Última revisión
27/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 909/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 318/2006 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 909/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101113
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00909/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 909
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veintisiete de octubre de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 318 de 2.006, promovido por la Procuradora Dª Antonia Muñoz García, en nombre y representación de la recurrente Dª Elena , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2005, recaída en la REA nº 06/1046/03 y 06/2568/03.
Cuantía 75.853,88 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de ambas Administraciones para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente Dª Elena es heredera de Dª Felisa, la cual lo había sido de Dª Isabel, Dª Juana y Dª Demetria.
La liquidación derivada de comprobación administrativa tras la autoliquidación de Dª Felisa fue consentida, constituyendo el objeto de la litis los procedimientos administrativos 2270, que se refería a los bienes recibidos por Felisa y que pasaron de Irene a Demetria, la 2286 que se refiere a los bienes de Demetria a Felisa y la 2261 de Juana a Felisa.
Manifiesta la recurrente en la demanda que la liquidación tributaria de Dª Juana y Dª Demetria se notificaron el 8 de septiembre de 2002, de ahí que concurra prescripción.
No es cierto lo que manifiesta la recurrente, ya que el plazo de prescripción de 4 años, que señala el art. 64 de la LGT debe iniciar a computarse, una vez que ha concluido el plazo reglamentario de autoliquidación según el art. 65 del mismo texto legal, que es el de 6 meses, de acuerdo con lo que prevé el RISD de 1991, computables desde la muerte del causante, de ahí que no concurra prescripción ni en la herencia de Juana ni en la de Demetria fallecidas en mayo y julio, ya que el plazo de 4 años de iniciarse en noviembre de 1998 y en enero de 1999, por lo que en septiembre de 2002 no habrían transcurrido 4 años.
SEGUNDO.- Destaca la Administración que los bienes procedentes de las herencias impugnadas formaban parte de la liquidación 2313 en que se comprobaba la herencia de Dª Felisa a la ahora recurrente y que no fue impugnada, de ahí que a todos los efectos deba de tenerse por válida y eficaz tal valoración de bienes, presentándose además oposición en dos bienes cuya valoración es muy parecida en el valor comprobado.
La recurrente admite la liquidación de la Administración en la que comprueba su autoliquidación y en la que respecto de dos bienes no se acepta el valor declarado, comprobando al alza la fijada por el recurrente. Sin embargo después sí que admite la Administración, para otra herencia, el mismo valor declarado. Efectivamente existe una discordancia en el actuar administrativo que para un mismo bien, en una comprobación de una autoliquidación previa no está conforme y lo señala al alza y después para otra herencia previa sí que lo admite, aunque la comprobación sea posterior, lo cual, sin embargo no perjudica a la recurrente, ya que consiente la valoración mayor. En cualquier caso la diferencia de valoración es muy pequeña.
Los bienes de las herencias impugnadas, al margen de los dos señalados en el párrafo anterior fueron autoliquidados y comprobados por la Administración, de ahí que la recurrente conozca los que son y la valoración que de ellos se tiene por firme al haber sido consentida ante la Administración, de ahí que a la vista de la escritura de adjudicación de bienes, la recurrente puede conocer el origen de las partidas que se le imputan y que se mencionan también en la contestación a la demanda, y expresamente se recoge en el documento remitido a la Sala el 10-10-2007 , careciendo de sentido declarar nulidad para retrotraer actuaciones que finalizarían con una resolución análoga a la impugnada.
TERCERO.- La causa por la que la Administración dirige la deuda tributaria previa, procedente de herencias anteriores de la que era heredera la causante en la herencia por la que ahora se reclama a la recurrente se deriva de lo que disponen los arts. 891 y 867 del C. Civil , que establecen que solo cuando todo el caudal hereditario se ha dividido en legados, los legatarios también han de asumir las deudas de la herencia, no así cuando existe un heredero, en cuyo caso los legatarios asumirán las cargas de las cosas que le han sido asignadas.
Lo expuesto determina la causa de actuar de la Administración, sin que sea admisible el litisconsorcio pasivo necesario, ya que se ha reclamado la deuda a quien realmente debía responder de ella, y ello dicho teniendo presente que no son 7 los herederos, sino que heredera es la recurrente y el resto son 6 legatarios.
La liquidación respecto de la finca obrante al folio 51 del expediente administrativo fue objeto de una autoliquidación , cuya comprobación resultó admitida por la recurrente, y en la que han de concurrir circunstancias específicas que no se acreditan en autos.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la resolución impugnada.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.-
Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.-
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elena contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30-11-2005 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
