Última revisión
30/11/2010
Sentencia Administrativo Nº 909/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 729/2008 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 909/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101294
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00909/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 909
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a treinta de noviembre de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 729 de 2.008, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de S.A.T. "LA PARADA" NUM. 9784, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO: La acción objeto de autos se ejecuta sobre la base del art. 29 de la Ley 29/1998 .
Considera que su solicitud de 22-06-2007 fue estimada merced al silencio positivo, lo que constituye la base para la ejecución que se pretende.
Reconoce en la demanda que en dicho escrito de 22-06-2007 se solicitaba de la Administración Autonómica del Estado que se llevaran a cabo cuantas actuaciones fueran necesarias en orden a otorgar la escritura pública de transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la concesión, conforme la LRDA de 1973 y lo acordado en el contrato de concesión de 1977, para lo que entendían que debería principiarse por la segregación registral de la finca mediante solicitud que debía dirigirse al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros para la segregación de la finca matriz, y de cuya diligencia ha comenzado a verificarse, según reconoce consta en el expediente administrativo, toda vez que el 22-02-2008 y el 26-02-2008 la Administración Autonómica del Estado se ha dirigido al Ayuntamiento de Jerez con tal fin, el cual, a su vez, ha solicitado informe al aparejador municipal a fin de emitir el oportuno certificado, sin que la Dirección General de Estructuras Agrarias llegue a dar una respuesta expresa a las peticiones de la parte.
La sentencia que nos ocupa ha de ceñirse a los límites del procedimiento instado, es decir no puede ni debe pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, en la que incide, sin embargo, el recurrente, a pesar de la naturaleza del procedimiento instado.
SEGUNDO: No existe en el caso un silencio administrativo positivo, en tanto que el art. 43.2 de la Ley 30/1992 deja a salvo de tal acto tácito aquellos supuestos en que se transfieran a los particulares facultades relativas al dominio o servicio público.
No debe olvidarse que las facultadas que esgrimen los solicitantes se deriven de una concesión administrativa, de ahí que no se trate sino de un servicio público del que se han derivado potestades exorbitantes merced a cuestiones de interés general.
La propia recurrente pone de manifiesto que la Administración no ha permanecido pasiva sino que ha comenzado a dar cumplimiento a lo que se solicitaba, según se reconoce en la propia demanda.
Se señala en la demanda que se presentó la solicitud el 22-06-2007, y se reconoce que el 22-1-2008, la Dirección General de Estructuras Agrarias realizó actuaciones de conformidad con lo solicitado.
En el fondo también refiere la recurrente la existencia de una cierta diatriba, respecto de la superficie sobre la que debe extenderse el título de propiedad, que inexcusablemente, según los títulos obrantes ha de extenderse a 540 m cuadrados.
No puede tampoco estimarse la demanda, por las razones expuestas, sobre la base del incumplimiento o inactividad de la Administración por incumplimiento de un acto o contrato, en tanto que la Administración responsable, como reconoce la recurrente, ha iniciado las actuaciones tendentes a la ejecución, según solicitaba la recurrente en su escrito.
Todo lo expuesto nos conduce a entender que no debe estimarse la demanda sobre la pretensión ejercida en el ámbito del art. 29 de la Ley 29/1998 , sin prejuzgar, en absoluto, el derecho de la recurrente sobre la cuestión litigiosa en un procedimiento ordinario y sin las limitaciones de éste en que nos movemos.
TERCERO: No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCION ESPAÑOLA,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SAT "La Parada" contra la inejecución de su petición de 22-06-2007 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de desestimar y desestimamos, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

