Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 909/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3087/2003 de 05 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 909/2012
Núm. Cendoj: 18087330012012100731
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
P.O. 3087/03
SENTENCIA Nº 909 DE 2012
Ilmo Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Granada, a cinco de marzo de dos mil doce.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recursonº 3087/03formulado por la recurrenteDña. Adelina , (como coheredera de Dña. Begoña ), en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Jesús Hermoso Torres, siendo parte demandada laConsejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la misma.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19-9-2003 dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra anterior resolución de 2-4-02 dictada por el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria por la que se modificó la anterior resolución dictada por el mismo el 18-6-2001 en expediente de reintegro de pago indebido.
SEGUNDO.-Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 25-9-06, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.-La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 17-4-2007, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 1-7-08, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.
QUINTO.-Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.
SEXTO.-Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 19-9-2003 dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra anterior resolución dictada por el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria en expediente de reintegro de pago indebido.
Mediante resolución de 24-11-1995 se concedió a todos los integrantes de la agrupación la ayuda a la totalidad de las superficies aprobadas.
Debido a una alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y motivado por la solicitud de cambio de parcelas catastrales por un error en la resolución estimatoria, se dictó la resolución de 18-6-2001. Posteriormente, esta resolución fue modificada por la de fecha de 2-4-2002, ante la falta de forestación de la totalidad de tales superficies, modificándose la concesión de la ayuda y acordándose el reintegro de pago indebido. Contra esta resolución se formuló recurso de alzada, que dio lugar a la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, que desestima el referido recurso y confirma la resolución inicial, al determinar que ante la falta de forestación de la totalidad de la superficie aprobada, se denegó la aprobación de compensación de superficies solicitadas, al no haber podido la Administración, con tiempo suficiente de antelación, comprobar las características de las nuevas superficies propuestas.
SEGUNDO.-La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:
1.- Mediante resolución de 1995, se concedió a Doña Begoña ayuda para forestación de 59,65 hectáreas por los siguientes importes: 118.306,23,- € para gastos totales para la forestación; 15.057,16,- €, como prima anual durante cinco años, para el mantenimiento de la forestación realizada sobre el número de hectáreas ya referido; 3.928,02 euros, como prima anual compensatoria, durante los años determinados en los anexos 1, 2 y 3 de la orden de la consejería de agricultura y pesca de 27 de julio 993, según las especies de árboles utilizados en la forestación.
Con fecha de 2 de abril del 96 se realiza la certificación final de los trabajos de forestación junto a la primera compensatoria, sobre el total de la superficie aprobada en la resolución del expediente. El 28 de octubre del 97 se certifican los trabajos del primer mantenimiento y de la segunda compensatoria. Las certificaciones correspondientes a las anualidades de 1998 y 1999 no se llevaron a cabo por la Administración, ni se pagaron, a pesar de que los trabajos habían sido realizados por los titulares de los expedientes, lo que ha sido motivo del recurso contencioso administrativo, en el cual se ha dictado sentencia, que ha obligado a la Administración a indemnizar a los titulares de los expedientes por los trabajos realizados esos años, sentencia firme dictada en procedimiento contencioso ordinario número 218/2005 por el Juzgado de lo contencioso número uno de Almería.
El 16 de junio del 98 la Junta de Andalucía publica el Decreto 127/98, por el que se regula la solicitud de ayudas a la forestación, y se exige, con carácter retroactivo, que se presenten mediciones de las superficies forestadas con aparatos GPS. Efectuada dicha medición la misma no coincidía con la que se aprobó en el expediente, puesto que aquélla se determinó en relación con la que figuraba en el catastro, resultando de menciones más antiguas y con peores medios técnicos. Para solventar el problema se presenta el 11 de abril del 2001 solicitud para compensar las superficies sobrantes de lo forestado en unas parcelas con lo que faltaba de otras, solicitud que se entiende se aprobó por silencio administrativo, puesto que la Administración nunca resolvió expresamente la petición, existiendo tan sólo un escrito firmado por el funcionario Don Ildefonso en el que se dice que se informa desfavorablemente a la solicitud de cambio en las parcelas, sin que se dictara la resolución definitiva respecto de dicha solicitud. Por aplicación del art. 42 de la ley 3092, al no asistir norma española ni de la Unión europea que establezca que el sentido del silencio haya de ser desestimatorio, la petición de compensación de superficies debe entenderse estimada.
2.- Se decidió unilateralmente, sin ninguna garantía procedimental, quitar la condición de agrupado a la recurrente, procediéndose a revisar las cantidades correspondientes, y abriéndose expediente de recuperación de pago indebido. Sin embargo, la recurrente en todo momento ha formado parte de la agrupación integrada por los expedientes NUM000 a NUM001 , de la que formaban parte sus hijos y esposo, que en todo momento han realizado todos los trabajos de manera conjunta en todos estos expedientes; razón por la que, se ha vulnerado el art. 19.3 del decreto 254/2001 , al modificarse la resolución de concesión de la subvención, al retirarse sin más trámite la condición de agrupado. Además, la recuperación de lo supuestamente pagado indebidamente a la recurrente ya se lo ha descontado la Administración de los pagos que ésta le debía.
La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de la nulidad de la resolución de 19-9-2003 dictada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, así como, consecuentemente, la resolución del procedimiento de recuperación de pago indebido dictada por el Director delFAGA de 2-11-2002, interesando se ordene a la Administración para que se proceda por la Administración a devolver las cantidades retenidas por ésta, más los intereses procedentes.
TERCERO.-La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
CUARTO.-El Decreto 73/93, de 12 de mayo, establece en su art. 1 , reiterado por el art. 4 del Decreto 127/98, de 16 de junio , por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales de explotaciones agrarias, que:
'Se establece un régimen de ayudas para fomentar la forestación de superficies agrarias, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio'. Los tipos de ayudas para tal forestación se concretan en el art. 6 del Reglamento mencionado que distingue entre gastos de forestación, que son las ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de tierras agrarias; la prima de mantenimiento, que es una prima anual por hectárea de tierra agraria que haya sido forestada (que se podrá conceder durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación y está destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de la superficie forestada); y la prima compensatoria, que es una prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada de la forestación de tierras que con anterioridad tenían otro aprovechamiento, el agrario (que tendrá una duración máxima de 20 años a partir del momento en que se inicia la plantación).
Y precisamente ésta ha sido el tipo de ayuda obtenida por la recurrente para fomentar las inversiones forestales en superficies y explotaciones agrarias.
El art. 6.1 b) del Decreto 127/98 establece que podrán ser beneficiarios de la ayudas reguladas, las agrupaciones formadas por titulares de diferentes explotaciones agrarias cuyas superficies de actuación para la ejecución de nuevas plantaciones sean continuas. Los beneficiarios en este caso son cada uno de los titulares individuales que componen la agrupación.
Y además precisa: 'A estos efectos, para formar una agrupación se requerirá que como mínimo cinco titulares de explotaciones agrarias se agrupen, se constituyan mediante documento público y por un período de 20 años para realizar en común las siguientes actividades forestales:
- Forestación de superficies agrarias.
- Mantenimiento y gestión de la explotación.
- Prevención y extinción de incendios.
La no ejecución en común de las actividades previstas, así como la disminución del mínimo de titulares exigidos, llevará consigo la pérdida de la condición de agrupación, y pasarán a ser considerados, a todos los efectos, como titulares individuales.
En este caso se exigirá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, aumentadas en los intereses de demora de conformidad con el art. 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía '.
La resolución recurrida atiende a la modificación de las cantidades objeto de subvención en fundamento a que el porcentaje de marras era superior al permitido, concluyendo que la titular del expediente dejaba de pertenecer a la agrupación. En contraposición a tal decisión, la parte recurrente alega la vulneración del art. 19 del Decreto 254/01 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico establece, en relación a la modificación de la resolución de concesión de ayuda, precepto que establece:
'1. Conforme establece el art. 110 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o ayuda pública, y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
2. Sin perjuicio de la obligación del beneficiario contenida en el art. 105.4) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , cuando así lo prevean las bases reguladoras y en los términos que la misma establezca, el beneficiario de la subvención podrá solicitar del órgano concedente de la misma la modificación de la resolución de concesión, incluidos la ampliación de los plazos de ejecución y justificación, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención o ayuda pública.
La solicitud de modificación deberá estar suficientemente justificada, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización del plazo de ejecución inicialmente concedido.
3. El acto por el que se acuerde la modificación de la resolución de concesión de la subvención o ayuda pública será adoptada por el órgano concedente de la misma, previa instrucción del correspondiente expediente en el que junto a la propuesta razonada del órgano instructor se acompañarán los informes pertinentes y, según el caso, la solicitud o las alegaciones del beneficiario'.
En el caso de autos ha de destacarse que la modificación de la concesión de la ayuda pública se establece a raíz de visitas realizadas el 16-4-01 (acta obrante a los folios 87 y 89 del expediente administrativo) y el 8-11-2001 (acta de inspección obrante a los folios 91-93 del expediente), señalándose, en la primera de ellas, que no se trata de un titular agrupado y no se mantiene la agrupación, y en la segunda de ellas, que los titulares de la agrupación deberán delimitar físicamente en campo los expedientes correspondientes a cada uno de ellos. Con ello, ha de destacarse por la Sala que los técnicos que han realizado las inspecciones no tienen claro las condiciones de mantenimiento de la agrupación en cuestión. Por ello, no pueden estas actas servir de fundamento para considerar que la recurrente ha perdido la condición de agrupada, máxime cuando en la resolución recurrida se justifica la pérdida de tal condición en que el porcentaje de marras en superior al permitido, cuando esta no es una causa para que el agrupado pierda tal condición, ya que el art. 6.1 b) del Decreto 127/98 establece como causa que conllevan esta consecuencia la no ejecución en común de las actividades previstas y/o la disminución del mínimo de titulares exigidos.
Consecuentemente, no puede justificarse la modificación de la ayuda otorgada en que la titular ha perdido la condición de agrupada, no porque se incumpla lo previsto en el art. 19.3 del Decreto 254/01 , de carácter muy general, y que delimita el trámite de audiencia del titular (que puede entenderse cumplimentado si el mismo ha tenido posibilidad de recurrir la resolución administrativa que acordaba la modificación en cuestión), sino porque, en el caso de autos, no concurren los supuestos determinantes para que opere la pérdida de tal condición.
QUINTO.-El dictado de la resolución administrativa recurrida también se fundamenta en que se ha forestado una superficie menor que la aprobada y certificada.
Para ello se atiende a la medición efectuada de la superficie de las fincas utilizando el método de medición GPS, en aplicación del art. 14.8 del Decreto 254/01 , que establece, en relación a las condiciones técnicas de las inversiones, que: 'En la certificación final de los trabajos previstos en el art. 4, apartados 1, 4 y 5, y siempre previo al pago, se exigirá la presentación de una medición final mediante levantamiento topográfico o mediante Sistema de Posicionamiento Global (GPS), firmada por técnico competente y visada por el Colegio Oficial. Asimismo, se certificará, por dicho técnico, que los límites que figuran en el plano de los levantamientos se corresponden con lo realmente ejecutado en el expediente de forestación objeto de medición.
Si del resultado de la comprobación de la medición por los técnicos de la Administración se detectaran diferencias respecto a la superficie realmente determinada, se le aplicarán las sanciones administrativas que determinan el Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, y demás legislación vigente'.
Y precisamente se establece esta exigencia en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del referido Decreto, que establece:'Para aquellos expedientes de ayudas de forestación aprobados con anterioridad a la publicación del presente Decreto y que no hubiesen aportado la medición a que se refiere el apartado 8 del art. 14, deberá aportarla junto a la solicitud de certificación de finalización de los trabajos realizados, o bien de estar ya certificadas, con la primera solicitud de certificación de primas de mantenimiento y/o compensación de rentas que se efectúe, todo ello conforme a la normativa que se deroga'.
Mediante certificado de medición efectuada con fecha de 20-12-2001, obrante al folio 100 del expediente administrativo, se constata que el resultado de la medición topográfica o levantamiento GPS efectuada, arrojo para las fincas de Dña. Begoña (correspondientes al expediente NUM002 ) la superficie total de 68,32 Has, que tras descontar caminos, arroyos y otras superficies sin forestar, alcanzaba una extensión de 66,24 Has. No obstante, el Jefe del Servicio de Ayudas, con fecha de 17 de enero de 2002 determinó que los descuentos sólo podían aplicarse sobre el total de la superficie media, inspeccionada y existente en el correspondiente expediente, 64,90 Has. En contraposición, el otorgamiento de la ayuda en cuestión lo fue para una superficie de 59,65 Has.
De ello se deriva que la superficie forestada ha sido superior a la aprobada, con lo que no puede sostenerse el criterio expuesto por la Administración demandada en relación a que no se haya forestado toda la superficie subvencionada. Precisamente, esta situación llevó a la recurrente a solicitar la compensación de superficies entre las distintas parcelas sujetas a la subvención, lo que no ha sido resuelto por la Administración, sin que pueda entenderse que opere el silencio administrativo, porque se dictó resolución el 2-10-00, que determinaba que no se reunían los requisitos para dicha compensación.
SEXTO.-No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Adelina contra la resolución de 19-9-2003 dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra anterior resolución de 2-4-02 dictada por el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria por la que se modificó la anterior resolución dictada por el mismo el 18-6-2001 en expediente de reintegro de pago indebido; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho, ordenando la devolución de las cantidades retenidas por la Administración.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
