Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 909/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 537/2011 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 909/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100858


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 537/2011

Partes: Luis Pablo

C/ T.E.A.R.C.

Codemandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 909

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 537/2011, interpuesto por Luis Pablo , representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representadoo por el ABOGADO DEL ESTADO y contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA represetnada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de noviembre de 2010 desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos de la Delegació Territorial en Barcelona de la Agència Tributaria de Catalunya, de 28 de agosto de 2008, por los que se impuso al aquí recurrente las sanciones correspondientes a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la L.G.T . a resultas de no haber ingresado dentro del plazo establecido la deduda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2003 a 2006 habiendo mediado requerimiento.

Se presentan como motivos de impugnación la ausencia del presupuesto del tipo sancionados al no haber medidado requerimiento sino ' una comunicación de carácter recordatoria por la que se pone de manifesto cual es la normativa reguladora del Impuesto' ; que en caso contrario nos encontraremos ante un procedimiento de comprobación limitada que habría caducado por el transcurso de más de seis meses, superación del plazo de tres meses para la incoación del expediente sancionador , previsto en el art. 209.2 de la L.G.T ., en el entendimiento de que el día inicial es el de presentación extemporánea de las liquidaciones ; falta de motivación del presupuesto de la culpabilidad y aplicación de la norma sancionadora más favorable por cuanto por Ley 4/2008 fue suprimido el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

SEGUNDO:Conforme al art. 191-1 de la L.G.T ., 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debier resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) de apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley '.

Por su parte el art. 27 de la L.G.T . dispone ' 1- los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.

A los efectos de este artículo se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

En consecuencia, por requerimiento debe entenderse no solo las actuaciones tendentes a una liquidación, es decir actuaciones que inician un procedimiento tributario, sino todas aquellas tendentes a la regularización o comprobación, entre las que no existe impedimento para considerar incluidas aquellas practicadas con carácter previo al inicio formal de un procedimiento a los efectos de determinar la procedencia de tal inicio, y cuyo sustento legal se encuentra no solo en el citado art. 27 sino además en el apartado e) del art. 117 de la misma Ley, esto es ' La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales', y que el precepto distingue de los supuestos comprendidos en los apartados siguientes que enumeran las actuaciones previas de los procedimientos de gestión tributaria a que se refiere el capítulo en que está comprendido el artículo que se trata.

En el presente supuesto, sobre el hecho de que el escrito de 27 de septiembre de 2007, de la coordinadora de gestió de requeriments i gestió de requeriments i actuacions massives, expresa de forma clara que se trata de un requerimiento, al punto que se advierte de que la falta de atención al mismo pudiera ser sancionado conforme al art. 203-1-b) de la L.G.T ., resulta que admitía la posibilidad de que el interesado hubiera presentado las declaraciones del impuesto, es decir de que los antecedentes obrantes en la Administración fueran incompletos de forma que si pusiera de manifiesto el error o defecto no procedería la apertura del expediente.

TERCERO:Dicho esto, tampoco puede prosperar la alegación en torno a la caducidad del expediente - que el recurrente considera que es de comprobación limitada - porque no cabe considerar iniciado el mismo formalmente, ni puede considerarse como tal el requerimiento antes tratado, como se ha dicho, el cual, además no contiene los requsitos establecidos al efecto en el art. 137.2 de la L.G.T .

Mayor problemática presenta la procedencia de la aplicación al caso del art. 209.2 de la L.G.T . habida cuenta del criterio mantenido por diversos Tribunales Superiores de Justicia en Sentencias aportadas por el demandante, conforme al cual el plazo de tres meses previsto en el precepto se ha de computar, en el supuesto de declaración extemporánea con requerimiento, a partir de tal declaración.

Esta Sala no comparte tal criterio.

La interpretación gramatical del artículo que se trata es inequívoca en cuanto se refiere a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, incidiendo en que el día inicial del cómputo es aquel en que se hubiere notificado o se entendiera notificada la correspondiente resolución o liquidación, lo que es una cosa distinta a la autoliquidación; el término en igual sentido de ' procedimiento iniciado mediante declaración', es el mismo que encabeza la subsección 2ª del Capítulo III del Título III de la L.G.T., es decir continuamos con una interpretación literal, de forma que el procedimiento iniciado por declaración no es otro que el previsto en los arts. 128 y siguientes , cuya terminación tendrá lugar por liquidación practicada por la Administración, conforme al art. 130, que es algo distinto a la autoliquidación extermporánea sin que la literalidad de los preceptos permitan la asimilación entre resolución administrativa y autoliquidación, por más de que caso de no presentarse esta segunda la Administración hubiera de dictar liquidación.

Desde el punto de vista teleológico, la finalidad del precepto es atender a la seguridad jurídica, como ya lo era en sus antecedentes, esto es el art. 49.2 del Reglamenteo General de la Inspección de los Tributos, aprobado por R.D. 939/1986 , tal como se pronunció la STS de 16 de octubre de 2008, Recurso de Casación núm. 8525/2004 , de forma que una vez practicada una liquidación por la Administración se estableciera un plazo, más o menos largo, concluido el cual se ha de enteneder inaceptable la incertidumbre del contribuyente entorno a la subsiguiente decisión punitiva, lo que es ajeno al hecho de que habiéndose presentado una autoliquidación no espontánea el sujeto pasivo quede a expensas de sus consecuencias legales.

Por último hay que considera que las situaciones de los que, previo requerimiento, declaran y no declaran, son procedimentalmente distintas porque en el primer caso, en principio, no es preciso que la Administración incoe expediente de liquidación de suerte que no cabe apreciar plazo alguno desde la notificación de ésta para iniciar el expediente sancionador. No es posible establecer una comparación entre situaciones dispares al punto de aplicar a una aquella garantía de los tres meses de incoación del expediente sancionador cuando de hecho es imposible. Ciertamente la L.G.T. 58/2003 extendió la garantía que se trata a los procedimientos iniciados por declaración pero de ello no resulta necesariamente que la autoliquidación fuera de plazo deba asimilarse a la resolución de liquidación porque, aún siendo una liquidación administrativa, cabría la imposición de sanción si el declarante no comunica los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria, como establece el art. 128-1 de la Ley y tampoco sustenta la asimilación la indicación de su art. 209 ' se entendiese notificada la corespondiente liquidación o resolución', que contempla el supuesto previsto en el art. 104-2 párrafo primero.

CUARTO:En los acuerdos de imposición de sanción se expresa que ' Atès que s'ha deixta d'ingressar dins del termini establert la totalitat o part del deute tributari que hauría de resultar de la correcta autoliquidación del tribut, l'obligat tributari ha comés una infracció lleu a la qual li correspon una sanció consistent en multa pecuniària proporcional del 50% de la quantía no ingressada derivada del fet imposable'.

A continuación, y en respuesta a las alegaciones se pone de manifiesto la recepción por el interesado del requerimiento para presentar las declaraciones y la presentación de estas a resultas del requerimiento.

Hemos venido destacando reiteradamente, desde nuestra sentencia 1003/2010, de 28 de octubre de 2010 , respecto de la motivación, que:

«La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

Por su parte, el art. 113 de la Ley 30/1992 , dentro del capítulo destinado a la regulación de los recursos administrativos, establece en su apartado tercero que 'el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial'.

Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión.

En el presente caso, la resolución sancionadora expone como hechos la falta de declaración de la totalidad de los ingresos del trabajo según liquidación provisional practicada.

En el acuerdo de liquidación se hace constar que en la tributación conjunta se deben declarar las rentas obtenidas por la unidad familiar, y se incluyen las rentas imputadas al cónyuge en el ejercicio.

Añade la primera de las resoluciones que, visto que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las rentas omitidas, por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa.

En consecuencia, a partir de los hechos base, se lleva a efecto una inferencia lógica que desemboca en la apreciación de que concurrió negligencia.

A mayor abundamiento, la resolución sancionadora considera el hecho con sustantividad propia alegado en su día, exponiendo que la confección del borrador de declaración no exime al contribuyente de la obligación de declarar sobre ingresos y otros datos de naturaleza tributaria, y que el contribuyente es el responsable de asegurarse que incluye toda la información veraz necesaria.

El requisito de la motivación ha sido, pues, debidamente cumplimentado, en la medida en que se expone el juicio lógico, resultando implícito el razonamiento de que si no se declararon la totalidad de los ingresos, ello obedeció a falta de diligencia».

El anterior criterio es aplicable a este caso considerando que dada la escasa complejidad de lo que se cuestiona y la respuesta a las especificas alegaciones presentadas lo expresado en las resoluciones permite inferir el sentido y fundamento de la culpabilidad, por lo que el recurso no puede prosperar por el motivo de esta índole alegado.

QUINTO:Conforme al art. 10.2 de la L.G.T ., ' No obstante, las normas que regulan al régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorble para el interesado'.

La retroactividad supone la aplicación de una ley posterior que deja sin castigo al que realizó un hecho que constituía la infracción en el momento de su comisión.

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, modificó el art.35 de la Lley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra del impuesto pero con efectos de 1 de enero de 2008, lo que quiere decir que no se ha suprimido el impuesto respecto a los años precedentes que aquí se tratan, es decir el hecho infractor consistente en la falta de ingreso en los períodos en que el impuesto estaba en vigor no ha sido destipificado por aquella ley, por lo que no cabe aplicar la retroacción favorable al interesado.

SEXTO:No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestimael recurso contencioso administrativo número 537/2011 interpuesto por D. Luis Pablo contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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