Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 909/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2013 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 909/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015101028
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00909/2015
Recurso núm. 150 de 2013
Toledo
S E N T E N C I A Nº 909
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Mariano Montero Martínez
En Albacete, a quince de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 150 de 2013del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Gema , representada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. Román Villarejo, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por sus servicios jurídicos; recurso seguido en materia de expropiación forzosa.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D.ª Gema se interpuso en fecha quince de julio de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación a la omisión del trámite de información pública en el proyecto expropiatorio 'Autovía de los Viñedos CM-400, tramo Consuegra-Tomelloso', afectante a la finca de su propiedad nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alcázar de San Juan, Ciudad Real.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se formuló el escrito de demanda, en los que la recurrente solicitó la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, así como el pago de una indemnización sustitutoria por ilegal ocupación en la cantidad del 25% del valor del justiprecio más los intereses legales correspondientes desde la fecha de ocupación, 'valorado en la cantidad de 5.775,48 euros, declarando por tanto la nulidad del expediente expropiatorio'.
TERCERO.-La Administración Autonómica contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dictase una sentencia desestimatoria del recurso planteado.
CUARTO.-No habiéndose abierto período de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el dos de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
Se indica expresamente que, ante la baja por enfermedad del Magistrado inicialmente designado ponente, se designó ponente al Magistrado arriba reseñado, D. Mariano Montero Martínez, como sustituto legal voluntario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la parte demandante la inactividad de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación a la omisión del trámite de información pública en el proyecto expropiatorio 'Autovía de los Viñedos CM-400, tramo Consuegra-Tomelloso', afectante a la finca de su propiedad nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alcázar de San Juan, Ciudad Real.
SEGUNDO.-En este procedimiento se plantea una vez más la pretensión indemnizatoria por parte de quien fue expropiado para la ejecución de una infraestructura, y que concluyó por mutuo acuerdo entre expropiado y expropiante/beneficiario. Pretensión indemnizatoria que concreta en el 25 % del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación más intereses, y que justifica por entender que existió vía de hecho en la ocupación de su finca por falta de información pública previa a la ocupación.
TERCERO.-El anterior planteamiento ya ha recibido reiteradas respuestas de esta Sala en el mismo sentido: una vez que el justiprecio se estableció bien por mutuo acuerdo entre expropiado y expropiante/beneficiario, o bien por resolución del Jurado, sin que el acuerdo adoptado por éste fuese impugnado judicialmente, se entiende que cualquier vicio anterior queda sanado, es intrascendente, y no tiene el efecto pretendido indemnizatorio. Entre otras, reseñamos sentencias de esta Sala y Sección de fechas veinte de mayo (autos 338/2012 ), diez de abril (autos 207/2013 ) y treinta y uno de julio (autos 425/2012 ), siempre de este año 2015, por citar de las más recientes.
En la primera de estas citadas decíamos:
[' A título de ejemplo, en la sentencia dictada en el procedimiento 78/2011 decíamos sobre las distintas cuestiones aquí planteadas:
Entiende la parte actora que el expediente expropiatorio tramitado por la administración demandada es nulo según ha declarado esta Sala, cuyo criterio ha sido confirmado por el Tribunal supremo, y fundamenta la indemnización que se solicita en la demanda en que la obra que motiva la expropiación está ejecutada y en servicio y que, por lo tanto, no es posible reponer los bienes a su estado inicial; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 LJCA será preciso fijar una indemnización compensatoria de la ilegal ocupación que, de forma reiterada, esta Sala y el Tribunal Supremo vienen estableciendo en el valor de los bienes y derechos ocupados incrementado en un 5% del premio de afección que determina el art. 47 LEF porque un expropiado ilegalmente nunca puede ser de peor condición que aquel que lo ha sido conforme a la Ley y, sobre la cantidad resultante, girar un incremento del 25%.
[----]
La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho, que ha sido declarada por esta Sala en todas las sentencias dictadas en el mismo proyecto y término municipal en recursos interpuestos por la misma representación procesal y bajo la misma dirección letrada, siendo la primera sentencia la 176/2009, de 8 de abril , a la que han seguido otras cuarenta más en fechas posteriores inmediatas; siendo la causa que ha determinado la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio la ocupación de los bienes sin la previa declaración de necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento cuya omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 LEF , da lugar a la vía de hecho y a la tutela interdictal; habiendo sido confirmada la declaración de la Sala por el Tribunal Supremo en recursos interpuestos por el Abogado del Estado y por el beneficiario de la expropiación (sentencias de 27/01/1996 y 27/04/1999 , entre otras). Siendo ésta la razón que justifica la admisibilidad del recurso aun cuando no se instara la declaración de nulidad después de transcurridos dos meses desde la resolución de justiprecio del Jurado de Toledo, que es el acto que ultima el expediente expropiatorio.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en ocasiones anteriores, en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio de que aquí se trata. Baste citar, entre las sentencias más recientes, la de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización, con la siguiente fundamentación:
'A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio , decíamos en dicha sentencia que ' Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio ) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio , sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública , necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'
Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia, que arranca con la sentencia citada por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, y que, como también podremos comprobar, ha sido confirmada por otras más recientes. En ese sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 2010 , citada por la parte actora -cuya defensa y representación es la misma que en el presente recurso- en el escrito de conclusiones del procedimiento 1117/08, en la que se decía que, al haberse omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio. Si bien en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 .
En dichas sentencias, nuestro Alto Tribunal viene a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio , y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que ' incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento .' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que ' es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio : cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio , sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado. '(Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que ' de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada. '
Debemos insistir, una vez más, en la idea de que la demandante no combatió en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptó el justiprecio, con lo que admitió la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos.'
Por tanto, parece claro, en aplicación de la jurisprudencia de acabamos de citar, que la firma del mutuo acuerdo, lo mismo que la firmeza de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que pongan fin a las piezas separadas de justiprecio, tiene como consecuencias para el particular que ha sido expropiado no sólo la imposibilidad de impugnar o combatir el justiprecio acordado, sino también, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen del procedimiento expropiatorio, sostener que hubo una vía de hecho, por lo que la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada']
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en su versión anterior a la reforma operada por ley 37/2011, de diez de octubre (dada la fecha de entrada en vigor de ésta y la de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, anterior a esa vigencia), no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse los presupuestos legales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Gema contra la inactividad de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación a la omisión del trámite de información pública en el proyecto expropiatorio 'Autovía de los Viñedos CM-400, tramo Consuegra- Tomelloso', afectante a la finca de su propiedad nº NUM000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Alcázar de San Juan, Ciudad Real.
Sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Maria noMontero Martínez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de octubre de dos mil quince.
