Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 909/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2021 de 04 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 909/2022

Núm. Cendoj: 28079130032022100127

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2685

Núm. Roj: STS 2685:2022

Resumen:
Impugnación del RD 1104/2020 de concesión directa de subvención a organizaciones empresariales y sindicato

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 909/2022

Fecha de sentencia: 04/07/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 10/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 909/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 10/2021, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Martínez Martínez, con la asistencia letrada de Dña. Cristina Gallardo Almoril, en representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, y en el que ha intervenido como parte demandada la Administración del Estado, que ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado, y como codemandados, la Unión General de Trabajadores (UGT) representada por la procuradora de los Tribunales Dña. María Granizo Palomeque, con la asistencia letrada de D. Bernardo García Rodríguez y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, representada por el procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, con la asistencia letrada de D. José María Campos Gorriño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo, y por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2021, se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Por providencia de 10 de febrero de 2021 se dispuso, de conformidad al acuerdo de fecha 6 de abril de 2021 del Excmo. Sr. Presidente de la Sala, que pasaran las actuaciones del presente recurso de la Sección Cuarta a esta Sección Tercera para continuar su sustanciación.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase demanda, lo que verificó por escrito presentado el 12 de abril de 2021, en el que expuso los siguientes motivos de nulidad del real decreto impugnado: i) nulidad del procedimiento de concesión directa para el otorgamiento de la subvención, con omisión del procedimiento legalmente establecido por el artículo 22.1.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 y ii) nulidad del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28 CE, en relación con el derecho fundamental de igualdad del artículo 14 CE.

Finalizó la parte recurrente su escrito solicitando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se declare nulo y deje sin efecto el real decreto impugnado, y subsidiariamente, si no estima la declaración de nulidad, declare la anulación del real decreto impugnado, con todo lo demás que en derecho proceda y expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-La abogada del Estado demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda el 14 de mayo de 2021, en el que alegó que ninguno de los motivos puede prosperar por las razones que desarrolla en dicho escrito, que finalizó con la solicitud a la Sala de que desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales.

La procuradora Dña. María Granizo Palomeque, en representación de la Unión General de Trabajadores de España (UGT), presentó escrito de contestación el 11 de junio de 2021, en el que se opuso a las alegaciones del escrito de formalización del recurso y solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime la demanda interpuesta por CSIF, con expresa condena en costas.

CUARTO.-Se recibió el recurso a prueba por auto de 28 de junio de 2021, en el que se admitieron todos los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, que consistieron en los documentos acompañados a la demanda y más documental de lo actuado en el expediente administrativo.

QUINTO.-Presentaron sus escritos de conclusiones, la parte recurrente el 20 de julio de 2021, la abogacía del Estado el 30 de julio de 2021 y Unión General de Trabajadores de España el 1 de septiembre de 2021.

SEXTO.-El 13 de septiembre de 2021 se recibió oficio del Ministerio de Educación y Formación Profesional en el que indicaba que se remitían los antecedentes que completaban el expediente administrativo.

Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2021 se acordó dar traslado a las partes para que formularan alegaciones. En este trámite, UGT presentó escrito el 17 de septiembre de 2021, y por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2021 se tuvo por precluidas en este trámite a CSIF y a la Administración del Estado.

SÉPTIMO.-Por providencia de 21 de enero de 2022 se señaló para votación y fallo del recurso el 15 de marzo de 2022.

OCTAVO.-El 26 de enero de 2022 la representación procesal de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) presentó escrito en el que solicitó que se le tuviera por comparecida y parte como demandada y por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2022 se le tuvo por personada y parte codemandada en este recurso.

NOVENO.-Por providencia de 15 de marzo de 2022 se suspendió el señalamiento acordado para dicha fecha, quedando el recurso pendiente de nuevo señalamiento.

Por providencia de 2 de junio de 2022 se señaló para votación y fallo del recurso el 21 de junio de 2022, fecha en la que tuvieron lugar las diligencias.

Fundamentos

PRIMERO.-El real decreto impugnado y los motivos de impugnación.

1.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo.

2.- El Real Decreto tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, regular, con carácter de bases reguladoras, la concesión directa de subvenciones, con carácter excepcional y por razones de interés público y social, para la realización de las actuaciones de digitalización del sector productivo que se citan en el artículo 7 del propio Real Decreto.

3.- Las entidades beneficiarias de la concesión directa de las subvenciones son las siguientes ( artículo 2 del RD 1104/2020):

1) Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE).

2) Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME).

3) Unión General de Trabajadores (UGT).

4.- Las actividades subvencionables de formación en digitalización aplicada al sector productivo, que se detallan en el artículo 7 del Real Decreto, están dirigidas, de acuerdo con el artículo 7.2 de la norma reglamentaria impugnada, a un total de 125.000 trabajadores, con la siguiente distribución: CEOE, 62.500 trabajadores, CEPYME, 20.833 trabajadores y UGT, 41.667 trabajadores.

5.- Respecto del plazo para la realización de las actividades el artículo 7.3 del RD impugnado dispone que las mismas se han de realizar desde la fecha de notificación al beneficiario de la resolución de concesión en el ejercicio presupuestario del año 2020, y podrán prolongase a lo largo del ejercicio presupuestario del año 2021.

6.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho de este recurso, los motivos de impugnación del real decreto que desarrolló la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso fueron los dos siguientes: i) el real decreto impugnado incurre en el motivo de nulidad descrito en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, por omisión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 22.1.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y ii) incurre también en el motivo de nulidad del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, por vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical del articulo 28 CE en relación con el derecho fundamental de igualdad del artículo 14 CE.

SEGUNDO.- Sobre el procedimiento de concesión de la subvención.

1.- La parte actora, en el primer motivo de impugnación de su demanda, no discute la necesidad de la concesión de subvenciones en materia de formación profesional regulada en el real decreto recurrido, sino que, por el contrario, reconoce que la formación profesional es una pieza indispensable en un modelo productivo para intensificar los procesos de creación de valor y empleo de calidad, como puso de manifiesto en la ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo.

Su desacuerdo con el real decreto impugnado se refiere a la forma de concesión de la subvención. En particular, en este primer apartado de la demanda, la parte actora niega que en el presente caso exista una suficiente justificación de la excepcionalidad, urgencia y del interés público para eludir la aplicación del procedimiento ordinario de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.

2.- Sobre la cuestión que suscita la parte recurrente, debe señalarse, en primer término, que el artículo 6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo el ámbito laboral, prevé diversas formas de financiación de la formación profesional, entre las que figuran las subvenciones, tanto en régimen de concurrencia competitiva (apartado 5.a/) como ' aquellas iniciativas y supuestos para cuya financiación se prevea la concesión directa de subvenciones de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre' (apartado 5.d/).'

3.- El artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) establece que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, por el cual se entiende, según aclara el propio artículo 22.1 de la LGS, 'el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.'

No obstante este procedimiento ordinario de concesión, el artículo 22 LGS, en su apartado 2.c), prevé que podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

'c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.'

4.- El real decreto impugnado regula la concesión de una subvención en materia de formación profesional por el procedimiento de concesión directa, tal y como reconoce su artículo 1, que señala que:

'Este real decreto tiene por objeto regular, con carácter de bases reguladoras, la concesión directa de subvenciones, con carácter excepcional y por razones de interés público y social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , en relación con el articulo 28.2 y 3 de la misma Ley , y el artículo 67 del Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones , aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, para la realización de actuaciones de digitalización del sector productivo que se mencionan en el artículo 7 de este real decreto y en las correspondientes resoluciones de concesión.'

5.- Para los casos previstos en el artículo 22.2.c) de la LGS, de concesión directa, el artículo 67.3.b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, exige que el expediente incluya, además de los documentos que se establecen en el procedimiento de elaboración de los reglamentos establecido por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, una memoria del órgano gestor de las subvenciones, competente por razón de la materia, justificativa del carácter singular de las subvenciones y de las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, u otras que justifican la dificultad de su convocatoria pública.

6.- Dicha Memoria obra en el expediente administrativo, elaborada con fecha 23 de noviembre de 2020 por la Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que justifica la competencia de dicho departamento, con cita del artículo 8 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, que asigna al Ministerio de Educación y Formación Profesional la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa y de formación profesional del sistema educativo y para el empleo.

También justifica la indicada Memoria de la Secretaría General de Formación Profesional la concurrencia de circunstancias excepcionales que exige el artículo 22.2.c) de la LGS para la concesión de subvenciones en forma directa, al señalar en el apartado de 'Antecedentes y marco general' que 'la necesidad de cualificar a los trabajadores en el ámbito de la digitalización, si bien ha estado presente en el programa del Gobierno de la anterior y la presente legislatura, ha cobrado especial significación como consecuencia de la pandemia Covid-19.'

Para explicar las razones por las que la situación ocasionada por la pandemia Covid-19 justifica el procedimiento de concesión directa de la subvención, continúa explicando la Memoria de la Secretaría General de Formación Profesional a la que nos referimos que en dicha pandemia 'las actividades más resilientes, y que han asumido con menores consecuencias el impacto, han sido precisamente aquellas en las que la digitalización estaba presente tanto en la política empresarial como en las competencias de sus trabajadores. Esto ha creado una situación de urgencia y evidente necesidad para aquellas empresas, sectores y trabajadores menos cualificados o preparados en este ámbito, que ha impulsado al Gobierno a lanzar acciones como las que aquí se pretende subvencionar.'

Continúa indicando la citada Memoria:

'La situación excepcional derivada de la pandemia de la COVID-19, que obligó a la aprobación del Real Decreto 46372020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVI-19, ha puesto de relieve las fortalezas y también las carencias en materia de digitalización de nuestro sistema productivo, tanto desde el punto de vista económico como social y territorial. En efecto, durante los meses de restricción de la movilidad, se ha hecho patente la capacidad de las redes de telecomunicaciones para cubrir una situación extrema de súper-conectividad, con incrementos respecto a 2019 de hasta el 50% en voz fija, del 30% en voz móvil, del 20% en datos de red fija, y de un 50% en tráfico de datos móviles. Además, se ha consolidado el protagonismo de los servicios audiovisuales digitales como bien de consumo generalizado. También se ha incrementado significativamente el teletrabajo, y se ha impulsado la digitalización de la educación, con un cambio radical de métodos y de contenidos.

Es, por tanto, necesario garantizar e intensificar la transformación digital de nuestro país a través de, entre otros medios y acciones, la puesta en valor de un modelo de Formación Profesional que facilite el paso hacia una economía digital, cuya importancia se ha evidenciado en esta crisis. Esta apuesta del Gobierno tiene en cuenta los numerosos estudios que han señalado una fuerte correlación entre el PIB per capita y el nivel de digitalización de un país.'

La Memoria de la Secretaría General de Formación Profesional señala que en este contexto excepcional derivado del COVID-19, se han buscado los mecanismos de desarrollo e implementación que permitan el óptimo rendimiento de los recursos invertidos, con el mayor alcance posible a los destinatarios:

'El interés público obliga al Estado a buscar soluciones eficaces y eficientes a los problemas de la ciudadanía cuando, además, esos problemas ponen en serio riesgo el estado del bienestar y nuestro modelo de convivencia. La situación de urgencia anteriormente descrita, ha motivado la búsqueda de aquellos mecanismos de desarrollo e implementación que permitan un óptimo rendimiento de los recursos invertidos, con el mayor alcance posible a los destinatarios. A estos efectos, se ha considerado que los interlocutores sociales son los únicos agentes, por su mayor penetración en el tejido productivo, de llegar a empresas y trabajadores de todo el país. Son socialmente responsables y cooperadores, y su colaboración está exenta de lucro, lo que los configura, en estos momentos, como la única opción, sin alternativa posible, para colaborar en la implementación de las acciones formativas en digitalización aplicada objeto de estas subvenciones. Los interlocutores sociales son, además, quienes pueden realizar un mejor diagnóstico de la población activa y trabajadora en el plazo de ejecución establecido en el 'Plan para la Formación Profesional, la Reconstrucción Económica y Social y la Empleabilidad'.

En la Mesa de Diálogo Social para la Formación Profesional se han analizado las propuestas de colaboración mediante subvención directa en esta iniciativa del Gobierno, habiéndose solicitado la colaboración de todos los miembros de la mesa con representación y capacidad de interlocución que tuvieran voluntad y capacidad para participar en su implementación y desarrollo, siendo la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y la Unión General de Trabajadores (UGT), las organizaciones que manifestaron su disponibilidad y capacidad en el momento actual, razón por la cual se incluyen como únicos beneficiarios propuestos para las subvenciones reguladas en este Real Decreto.

La envergadura de esta actuación que pretende llegar, en el primer año, a 125.000 trabajadores, requiere contar con los representantes naturales de estos y de sus empresas, requisito imprescindible para poder acceder a este volumen de destinatarios en el sistema productivo.'

Justifica también la Memoria del órgano gestor la capacidad que tienen los tres beneficiarios de la subvención directa, Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), Confederación Española de Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y Unión General de Trabajadores (UGT) para llevar las acciones formativas de digitalización al total de 125.000 trabajadores destinatarios de las mismas en el primer año:

'En este sentido, en primer lugar, se ha de destacar el papel que desempeña la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), creada en 1977, y que representa y defiende los intereses de los empresarios españoles. Integra, con carácter voluntario, a la mayor parte de las empresas y autónomos de cualquier tamaño y sector de actividad por medio de sus asociaciones de base, que configuran una red de más de 200 organizaciones empresariales (52 organizaciones territoriales y 154 organizaciones sectoriales). CEOE es el principal interlocutor de las empresas en España ante el Gobierno, los organismos del Estado, organizaciones sindicales, partidos políticos e instituciones internacionales.

Igualmente, se subraya la importancia de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), que representa a las pequeñas y medianas empresas españolas y está integrada por 53 organizaciones territoriales de ámbito provincial y autonómico y 49 organizaciones sectoriales de ámbito nacional, que a su vez agrupan a más de tres mil organizaciones empresariales de base, lo que representa prácticamente el noventa y nueve por ciento de las asociaciones de pymes existentes.

Ambas organizaciones, CEOE y CEPYME, llegan a través de esa extensa red a más de 4 millones de empresas.

Por último, la Unión General de Trabajadores (UGT) es una confederación sindical constituida en 1888. Uno de los dos sindicatos mayoritarios, dentro de los más representativos, y por ello es un interlocutor social. Cuenta con cuenta con 941.485 afiliados. Su objetivo de acción sindical, en los últimos 30 años, ha sido la búsqueda del consenso a través de una combinación adecuada de acción sindical y consenso en la búsqueda de acuerdos. Actualmente UGT negocia 4.500 convenios, que alcanzan a 1.100.000 empresas y 11.000.000 de trabajadores.'

7.- A la vista de todo lo anterior, la Sala considera que se cumplen las condiciones que de forma excepcional autorizan la concesión de forma directa de la subvención.

Así, la ausencia de digitalización en el sector productivo y la necesidad e importancia de la formación profesional en esta materia son circunstancias reconocidas por la propia parte recurrente en su escrito de demanda, y el carácter excepcional de la forma de concesión a que se refiere el artículo 22.2.c) de la LGS, está justificado en la forma requerida por el artículo 67 del Reglamento de la LGS, aprobado por RD 887/2006, de 21 de julio, así pues las normas reguladoras de la subvención están aprobadas por Real Decreto, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, órgano competente en la materia a que se refiere la subvención, previo informe del Ministerio de Hacienda, como prevén los artículos 28.2 y 3 de la LGS y 67.2 del Reglamento de la LGS y en el expediente de elaboración de la norma reglamentaria obra la memoria del órgano gestor, la Secretaría General de Formación Profesional, justificativa de las razones que acreditan el interés público y social que, en este caso, justificaron la dificultad de la convocatoria pública y que consistieron, como se ha indicado, en el contexto excepcional derivado de la pandemia de la COVID-19, que en el momento de la aprobación del real decreto impugnado, en diciembre de 2020, se caracterizaba por una situación de plena pandemia, que atacaba a numerosas personas en muchos países y, desde luego, en el nuestro, con ausencia de vacunas y con importantes restricciones de la movilidad y de la proximidad y contacto entre las personas de gran incidencia en la actividad del sector productivo.

De acuerdo con lo anterior, al concurrir esa situación de excepcionalidad justificativa de la concesión directa de la subvención, se desestima el motivo de impugnación relativo a la omisión del procedimiento legalmente establecido por la LGS.

TERCERO.- Sobre la denunciada vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en relación con el derecho fundamental a la igualdad.

1.- Alega la parte recurrente, como segundo motivo de impugnación del Real Decreto contra el que dirige su recurso, que aun si se entendiese que el procedimiento de concesión directa de la subvención es conforme a derecho, la exclusión del resto de organizaciones sindicales, salvo UGT, vulnera los derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical, garantizados por los artículos 14 y 28 CE, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que ha considerado improcedente la utilización del criterio de mayor representatividad como regla para excluir a sindicatos que no son más representativos pero que, sin embargo, están implantados en un ámbito concreto ( SSTC 184/2017 y 217/1988), bien entendido que la exigencia de ser sindicato más representativo se encuentra ligada a la representación institucional, sin que pueda considerarse que la formación profesional a que se refiere la subvención se encuadre entre las funciones o actividades sindicales reservadas a las organizaciones sindicales más representativos.

Añade la parte recurrente en este apartado que diversas sentencias de este Tribunal Supremo, como la sentencia de 2 de diciembre de 2015, entre otras, han señalado que la denegación en una convocatoria de subvenciones por no tener el sindicato demandante la consideración de más representativo constituye una violación de los derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical.

2.- En la respuesta a esta cuestión resulta de obligada cita la sentencia de esta Sala número 445/2022, de fecha 8 de abril de 2022, dictada por la Sección 4ª en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 379/2020, interpuesto por la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) contra precisamente el mismo Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo impugnado en el presente recurso contencioso administrativo.

En dicho recurso se denunció por el sindicato recurrente la vulneración por el Real Decreto recurrido de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad sindical, por su exclusión como beneficiario de la subvención, y sobre esta cuestión se pronunció la Sala, en la sentencia citada, en sentido desestimatorio, por las razones que ahora se expondrán y que seguimos y hacemos nuestras por motivos de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley.

La Sala en la sentencia citada de 8 de abril de 2022, reconoce que es cierta la doctrina que invoca la parte recurrente favorable a que no se limiten, como regla general, las actividades de formación propiciadas por las Administraciones Públicas a los sindicatos más representativos:

'La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional cuanto de esta Sala que se ha invocado por las partes y por el Ministerio Fiscal se ha manifestado, en general, a favor de que no se limiten a los sindicatos más representativos las actividades de formación de los trabajadores propiciadas por las Administraciones Públicas. Así, ha considerado contrarias a la libertad sindical y al principio de igualdad aquellas convocatorias que las restringían a las organizaciones más representativas sin que mediara una norma con fuerza de ley que así lo estableciera. Es más, desde ese planteamiento, esta Sección ha cuestionado la conformidad a la Constitución de diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional, por dudar que se ajuste a ella, según explica el auto de 7 de julio de 2020 (recurso n.º 516/2017), la exclusión de sindicatos que, sin ser más representativos, tienen una notoria implantación nacional, de las labores de participación, consulta y planificación previstas por ese texto legal.'

Sin embargo, la línea jurisprudencial invocada por el sindicato recurrente admite supuestos en los que esté justificado un trato diferenciado:

'En esa línea jurisprudencial apoya USO su pretensión. Ahora bien, esa misma jurisprudencia acepta que puede haber supuestos, además de los de la representación institucional, en que esté justificado dar un trato distinto a unos y otros sindicatos. Se trata, por tanto, de saber si estamos ante un caso en el que cabe tal diferencia o no o, lo que es lo mismo, de establecer si se puede limitar las subvenciones a los beneficiarios identificados nominativamente en el artículo 2 del Real Decreto 1104/2020 .'

En atención a las circunstancias del caso concurrentes y a su ponderación, la sentencia citada llega a la conclusión que fue coherente tanto acudir a la forma de concesión directa de la subvención, como hemos concluido nosotros en el apartado precedente, como la selección de beneficiarios (CEOE, CEPYME y UGT) en atención a su mayor presencia en los diferentes sectores productivos y la distribución entre ellos de los cupos de trabajadores a formar:

'No parece discutible la conveniencia en poner en marcha esta iniciativa de formación digital una vez que se ha afirmado su necesidad dado el bajo nivel de conocimiento por los trabajadores con niveles intermedios de competencia y responsabilidad de las posibilidades de la tecnología digital, se ha reconocido el impacto positivo que redundaría de su destreza en la materia y resaltado la urgencia en obtenerlo por las circunstancias creadas por la pandemia. Extremos ninguno de los cuales ha sido objeto de discusión en este proceso.

Son precisamente estas consideraciones las que permiten llegar a la conclusión de que no fue irrazonable poner en marcha esta línea de actuación de la manera en que se hizo. Es decir, mediante la concesión directa de las subvenciones a las organizaciones identificadas en el artículo 2 del Real Decreto 1104/2020 .

En diciembre de 2020, que es cuando se dicta, en plena pandemia, a falta todavía de las vacunas y con restricciones importantes de gran incidencia en la actividad económica, puede convenirse en que concurrían circunstancias que aconsejaban actuar con la mayor rapidez para aprovechar la disponibilidad presupuestaria y poner en marcha desde los comienzos de 2021 los módulos de formación correspondientes y llegar así al objetivo de llegar en ese año a 125.000 trabajadores. En este contexto, fue coherente acudir a la concesión directa y también lo fue la selección de beneficiarios en atención a su mayor presencia en los diferentes sectores productivos y la distribución entre ellos de los cupos de trabajadores a formar.

Tales circunstancias singulares, la inmediatez de la actuación considerada necesaria y el propósito de lograr con la mayor rapidez los objetivos perseguidos dan sentido, como se ha dicho, a los argumentos en que descansa el Real Decreto impugnado. Y, además, diferencian claramente este caso de aquél en que planteamos cuestión de inconstitucionalidad y de los otros en que no hemos considerado conforme a Derecho la reserva de actividades formativas subvencionadas a los sindicatos más representativos.'

Conforme a lo razonado en la sentencia precedente de esta Sala que se ha citado, no se estima la infracción de los derechos a la libertad sindical y a la igualdad que denuncia la recurrente CSIF.

CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas ante las dudas de derecho suscitadas por la controversia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra el Real Decreto 1104/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a interlocutores sociales para la digitalización del sector productivo.

2.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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