Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 909/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2403/2020 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 909/2022

Núm. Cendoj: 28079330072022100885

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12731

Núm. Roj: STSJ M 12731:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2020/0021676

Procedimiento Ordinario 2403/2020 3-A tlfn. 914934769

Demandante:D./Dña. Juan Pedro

NOTIFICACIONES A: CALLE000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: (SIAT) C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 909/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Presidenta:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2403/20, interpuesto por D. Juan Pedro, quien comparece en su propio nombre y derecho, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de reconocimiento del derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho del demandante a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2022, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de reconocimiento del derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo.

SEGUNDO: Alegaciones del recurrente.

El recurrente expone que presta sus servicios como funcionario de carrera en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con la especialidad de agente de la Hacienda Públicas y destino en la AEAT de Sevilla, y que ha tenido la condición de personal laboral fijo-discontinuo, habiendo prestado servicio para la Administración en tal cualidad. Añade que no ha recibido el correspondiente complemento salarial por trienios devengados ni tampoco el reconocimiento de la antigüedad por años naturales a efectos de promoción profesional.

Argumenta el recurrente que ha tenido la condición de trabajador de carácter indefinido, lo que excluye la posibilidad de equipararse a un trabajador eventual, y que el vínculo contractual no se ha roto en ningún momento y la prestación de servicio ha sido ininterrumpida, por lo que existe un nexo contractual vigente desde el inicio y ello con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los distintos llamamientos que se hayan hecho.

En consecuencia, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, interesaba la parte en el suplico de su demanda que le sea computada la antigüedad en su relación laboral por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, con los demás efectos económicos y administrativos derivados del desempeño del citado puesto.

TERCERO: Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo, en primer lugar, que el recurrente tomó posesión como funcionario el día 10 de mayo de 2010, después de haber trabajado como personal laboral con diferentes categorías, y que, mediante resolución de 19 de mayo de 2010 se le reconoció el tiempo de servicios a efectos de trienios, reconociéndosele un total de tres meses y veintitrés días del grupo C2.

Opone esta representación la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, conforme a los artículos 28 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, pues la resolución que se pretende impugnar es una confirmación de la anterior, consentida por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Precisa el Abogado del Estado que lo que se dilucida en el asunto no es determinar si las cuantías de los trienios perfeccionados eran las del momento en el que se perfeccionaron, sino que se trata de decidir si el tiempo computable a efectos de trienios es el natural que duró la relación laboral como personal fijo-discontinuo o bien el de los servicios efectivos, y la resolución en su día dictada fijaba de modo definitivo y concreto los trienios del demandante. En consecuencia, la reclamación actual reproduce el núcleo de la solicitud que, en aplicación de la DA 2ª de la Ley 79/1978 dio lugar a una decisión que pasó por consentida y firme.

Por otra parte, alega el Abogado del Estado que la relación del demandante con la AEAT es estatutaria y no laboral, por lo que no se aplica a la misma la normativa laboral según la interpretan los órganos de la jurisdicción social, sino la normativa administrativa, y en concreto la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que se refiere los servicios efectivamente prestados y no al tiempo natural transcurrido desde la adquisición de la condición de funcionario.

A continuación, niega el Abogado del Estado la existencia de discriminación alguna, pues ésta se produciría de reconocer a un funcionario la antigüedad por tiempo natural en que no prestó servicios, cuando a los demás sólo se les reconoce por servicios efectivamente prestados.

Por último, señala que la demanda no contiene una reclamación de cantidad, ni una pretensión de resarcimiento, por lo que la sentencia no podría contener tales pronunciamientos.

En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.

CUARTO: Antecedentes fácticos.

La resolución de la presente litis ha de partir de los siguientes antecedentes fácticos, que se desprenden de los autos y del expediente administrativo:

Mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública de 26 de abril de 2010, se efectuó el nombramiento del recurrente como funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, tomado posesión el mismo con fecha 10 de mayo de 2010.

Mediante resolución de 19 de mayo de 2010, dictada por el Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal, por delegación del Director General de la AEAT, en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, le fueron reconocidos como servicios previos prestados un tiempo de tres meses y veintitrés días, correspondientes a la modalidad contractual como personal laboral de carácter fijo discontinuo. Dicho contrato de trabajo fue suscrito el día 4 de marzo de 2009, iniciando sus efectos el día 14 de abril de 2009, hasta que pasó a la situación de excedencia voluntaria al tomar posesión como funcionario de carrera el día 10 de mayo de 2010. El acto administrativo referido no fue objeto de recurso alguno.

Mediante escrito de 23 de enero de 2020, el recurrente solicitó el reconocimiento del derecho al cómputo de la antigüedad por años naturales en su condición anterior de personal laboral fijo discontinuo en la AEAT, incluyendo los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios.

QUINTO: Normativa aplicable.

La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece en su artículo 1 que:

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

SEXTO: Admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Por evidentes razones de lógica procesal, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre los dos motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado, para dar lugar a su desestimación siguiendo el criterio ya expresado por la Sección en recientes sentencias de 4 de marzo de 2021 (recurso número 809/2020) y de 27 de mayo de 2021 (recurso número 613/2020), entre otras, en asuntos semejantes al aquí enjuiciado.

Así, en primer lugar, en lo que respecta al motivo de inadmisibilidad fundado en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional por encontrarnos ante un acto firme y consentido, aprecia la Sala que la Abogacía del Estado incurre en un error de paralaje jurídico: En efecto, como ya hemos apuntado en las sentencias referidas, el presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra un acto que acuerda la inadmisión contra lo que la Administración califica de recurso interpuesto contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2010, de reconocimiento de servicio previos, por la que le fueron reconocidos tres meses y veintitrés días como personal laboral fijo discontinuo.

Es decir, el acto recurrido en el presente procedimiento no es el mismo del que se dice confirmatorio, ni tampoco constituye reproducción del mismo. Ello tiene como consecuencia que el examen de la alegación del Abogado del Estado no ha de llevarse a cabo en sede de inadmisibilidad del recurso, sino que habría de analizarse como cuestión de fondo, al analizar la corrección de la aplicación del artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones. Por otra parte, la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución.

SÉPTIMO: Fondo del asunto.

Por medio del presente recurso, el recurrente viene a solicitar, en síntesis, que le sea reconocido el derecho al cómputo de antigüedad por años naturales en su anterior condición de personal laboral fijo discontinuo en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuyo ámbito estuvo empleado desde el 14 de abril de 2009 hasta el 9 de mayo de 2010 bajo dicha modalidad contractual.

Por su parte, la Administración, mediante una resolución de 19 de mayo de 2010, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal, dictada por delegación del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, le reconoció unos servicios previos de una duración de, por una parte, 2 meses y 25 días, computando un tiempo de servicios efectivos desde el 14 de abril de 2009 hasta el 8 de julio de 2009, y por otra parte, de 28 días, a computar desde el día 12 de abril de 2010 hasta el 9 de mayo de 2010.

Frente a ello, el recurrente solicita el cómputo en años naturales desde el comienzo hasta el final de la relación contractual, conforme a la duración temporal que se ha dejado expuesta. Y para ello alega, en síntesis, el tenor del auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, dictado en los asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019.

Pues bien, así las cosas, el análisis del litigio ha de partir necesariamente del examen del citado auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, conforme al mismo, en síntesis, la cláusula 4, puntos 1 y 2 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa conforme a la cual, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, sólo se imputan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los periodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los periodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo. El TJUE, si bien admite que el cálculo de un complemento retributivo como el trienio sea realizado conforme a una regla pro rata temporisen el caso de trabajo a tiempo parcial, señala que este principio no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a un componente de la retribución, en la medida en que esta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador, pues esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación laboral y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. En consecuencia, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los periodos no trabajados. Añadiremos que esta doctrina, como bien apunta el recurrente, ha sido acogida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el ámbito de los contratos de trabajo en la modalidad de fijo discontinuo, en una línea jurisprudencial cuyo último exponente es la reciente sentencia de 14 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 3465/2019.

Por otra parte, es también jurisprudencia reiterada y conocida del TJUE la que señala que la interpretación que da el Tribunal de Justicia a un norma de Derecho de la Unión, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor ( sentencias, entre muchas otras, de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79 , y de 10 de febrero de 2000, Deutsche Telekom, C-50/96 ).

Además, es también jurisprudencia del TJUE la que afirma que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, de manera que los demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula ( sentencia, entre otras de 22 de diciembre de 2010, C-444/09 y C-456/09, Gaveiro Iglesias Torres).

Ciertamente, como apunta la Administración y el Abogado del Estado en su contestación, nos encontramos con un acto previo de reconocimiento de servicios que no es estrictamente objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como es la resolución de 19 de mayo de 2010, por el que le fueron reconocidos los servicios previos prestados en base al trabajo efectivo, conforme al criterio que es aquí cuestionado. Este acto administrativo se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras un procedimiento que se inicia a partir de las certificaciones de servicios prestados y se sustancia por la Unidad de Personal del Organismo correspondiente, en el presente caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ahora bien, también es cierto que, en virtud del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, corresponde a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos administrativos y judiciales, garantizar el respeto de las normas jurídicas de la Unión en el ejercicio de sus competencias ( sentencia del TJUE de 13 de abril de 2010, Wall, C-91/08 ), y también lo es que a falta de normativa de la Unión en la materia, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los procedimientos dirigidos a garantizar la salvaguarda de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión. Sin embargo, ello es a condición de que no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). En otras palabras, y en relación con el segundo de los mencionados, el principio de efectividad permite garantizar que los procedimientos internos, a través de los cuales se hacen efectivos los derechos derivados del ordenamiento de la Unión Europea, no priven a los justiciables de los derechos que este ordenamiento les confiere. En definitiva, el efecto directo del Derecho de la Unión Europea, consagrado desde la sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend en Loos, asunto C-26/62 , no puede ser impedido o dificultado por los procedimientos internos de los Estados miembros. Por tanto, como apunta la sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2008, Kempter, asunto C-2/06 , corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la eficacia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, pero siempre que dicha regulación se acomode a los dos principios antes mencionados.

Pues bien, el anterior razonamiento conduce a analizar el cauce procedimental utilizado por la Administración para dar cauce a la petición del recurrente en relación con el cómputo temporal de los trienios conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, la Administración ha calificado la solicitud del interesado como recurso de reposición contra la resolución de 19 de mayo de 2010, de reconocimiento de servicios previos y trienios, y ello conforme al artículo 115.2 de la Ley 39/2015, para concluir en su inadmisión por extemporáneo al haber transcurrido el plazo de un mes para su interposión previsto en el artículo 124 del mismo texto legal. Apunta, en este sentido, la Administración que el interesado no interpuso recurso alguno contra la misma, dejando transcurrir el plazo impugnatorio, lo cual determinó que deviniera firme, por lo que no cabe la interposición de recurso alguno contra el referido acto administrativo. Y añade, en cuanto al fondo de la cuestión, que, conforme a la Ley 70/1978, a efectos de antigüedad y trienios de los funcionarios de carrera solo se ha de tener en cuenta el tiempo efectivamente trabajado.

Así las cosas, entiende la Sala que el cauce procedimental utilizado por la Administración no satisface el principio de efectividad que rige la aplicación del Derecho de la Unión Europea, pues, ciertamente, aplicar al presente caso el plazo de reacción de un mes previsto para el recurso de reposición para cuestionar el acto administrativo que establece la duración del trabajo computable a efectos de trienios hace manifiestamente imposible la aplicación de una norma del Derecho de la Unión dotada de efecto directo, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante una sentencia que ha de hacerse efectiva con efectos retroactivos, como ya hemos señalado. A ello añadimos que si bien la propia jurisprudencia del TJUE ha señalado que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de revisión y revocación de una resolución administrativa firme y contraria al Derecho de la Unión Europea según ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia sea presentada en un plazo razonable ( sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2008, Kempter, C-2/06 ), no parece que este principio pueda ser invocado por la Administración para exigir el cumplimiento del plazo que ella misma apunta como aplicable cuando la doctrina del TJUE ha sido fijada con manifiesta posterioridad al transcurso del mismo. En efecto, es cierto que el principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la pasividad del interesado, conforme a jurisprudencia reiterada del TJUE dictada en asuntos relativos a cláusulas abusivas, cuyaratioentendemos aquí aplicable ( sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C- 869/19 ; y sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , entre otras); sin embargo, en el caso aquí enjuiciado, difícilmente puede apreciarse estar circunstancia, por cuanto la solicitud del recurrente fue formulada con fecha 23 de enero de 2020, y el auto del TJUE en el que funda su derecho fue dictado con fecha 15 de octubre de 2019, y mucho menos puede imputarse pasividad al mismo por no interponer en su momento recurso en vía administrativa, pues la doctrina del TJUE en la que basa su pretensión fue establecida mucho tiempo después.

Por otra parte, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien ha reconocido que el carácter firme de una resolución administrativa conduce a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, el Derecho de la Unión no impone, en principio, a un órgano administrativo el deber de revisar una resolución administrativa que haya adquirido tal firmeza ( sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C-2/06 ), también ha afirmado que la concurrencia de circunstancias particulares puede, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 del TUE, apartado 3, determinar que un órgano administrativo nacional quede obligado a revisar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza, para, en particular, tomar en consideración la interpretación realizada posteriormente por el Tribunal de Justicia de una disposición de Derecho de la Unión pertinente ( sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2012, Hristo Byankov, C-249/11 ). Y esta obligación ha sido incumplida por la Administración al reconducir la solicitud del interesado a un cauce procesal que hace materialmente imposible el reconocimiento para el interesado de los derechos de derivan del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, según la interpretación del mismo por parte del TJUE.

En consecuencia, entiende la Sala que, puesto que los Tribunales están obligados a garantizar el cumplimiento efectivo del Derecho de la Unión y los procedimientos nacionales no pueden impedir dicho cumplimiento en el sentido de que no pueden privar a los administrados de los derechos que les confiere dicho ordenamiento jurídico, como ha sucedido en el presente caso, en el que el procedimiento administrativo aplicado no garantiza el principio de efectividad, se está en el caso de estimar el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo, por tanto, al recurrente su derecho a que le computada la antigüedad en su relación laboral previa a su adquisición de la condición de funcionario público por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, lo que habrá de producir efectos desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

OCTAVO: Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de reconocimiento del derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo, que anulamos, reconociendo en su lugar el derecho del recurrente a que le computada la antigüedad en su relación laboral previa a su adquisición de la condición de funcionario público por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, lo que habrá de producir efectos económicos y administrativos desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la Administración demandada hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio siguiente).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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