Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 91/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 601/2004 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 91/2006

Núm. Cendoj: 09059330022006100073

Resumen:
El TSJ declara la inadmisibilidad por litispendencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por policía sobre abono de complemento de turno rotatorio y complemento de productividad funcional. En vía administrativa se pidió el abono de complemento de productividad funcional desde abril 2000, en el suplico de la demanda se extendió a fechas anteriores. Además el recurrente tiene interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid en el que reclama el reconocimiento de los mismos derechos que en este.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 601/04 interpuesto por Don Bernardo quien actúa en su propio nombre derecho su condición de funcionario del Cuerpo

Nacional de Policía contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 1 de octubre de 2004 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 8 de julio de 2004 para que fuesen abonados tanto el complemento de turno rotatorio en la cantidad de 90,15 euros y el complemento de productividad funcional desde el 13 de abril de 2000; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General Del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de diciembre de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de febrero de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. Declarar el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad funcional en la cuantía de 60 euros mensuales, más los intereses legales correspondientes al citado complemento de productividad, durante todo el periodo en que ha estado prestando servicio en dicho puesto de trabajo en turnos rotatorios y mientras continúe prestándolo en dicho régimen, con independencia de los 90,15 que percibe en concepto de turnicidad o compensación por índices correctores, con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de marzo de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, y no habiéndose interesado la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de febrero de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de 1 de octubre de 2004 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 8 de julio de 2004 para que fuesen abonados tanto el complemento de turno rotatorio en la cantidad de 90,15 euros y el complemento de productividad funcional desde el 13 de abril de 2000.

Con base en los argumentos recogidos por Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y homologa de Cataluña pretende el recurrente que se le estime las pretensiones formuladas alegando de forma genérica la teoría sobre el complemento de productividad, las diversas instrucciones para su pago dictadas por la Dirección General de la Policía de cara a considerar desnaturalizado el complemento y el real decreto 311/88 de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado así como los acuerdos alcanzados entre la Administración y los sindicatos.

Por su parte el Abogado del Estado interesa la desestimación de las pretensiones formuladas, oponiendo la inadminsibilidad del recurso contencioso administrativo por dos motivos por un lado litispendencia por pretensiones formuladas por la recurrente en el mismo sentido que fueron desestimadas por resolución de 27 de febrero de 2003 habiéndose interpuesto recurso contencioso administrativo que se sigue ante el TSJ de Madrid con el nº 720/03; y en segundo lugar por desviación procesal respecto de las cantidades reclamadas, al reclamarse en la demanda cantidades anteriores al mes de abril de 2000 que es la fecha desde la que reclamo en vía administrativa, así como la prescripción.

Entrando por imperativo legal al análisis de la causa de inadmisibilidad formulada al amparo del art. 69.c de la LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal , tenemos que partir de la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, sirva de ejemplo la sentencia de S 12-11-1996, rec. 8865/1991 . Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel cuando dice: "En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos -artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional - está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.

Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1992 , etc.- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, d e modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente d e la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

Si aplicamos esta doctrina al caso presente resulta patente que mientras en vía administrativa se pidió el abono de la productividad funcional desde abril de 2000, en el suplico de la demanda la pretensión se extiende a fechas anteriores, siempre que se haya prestado servicio en turnos rotatorios. Por ello ha de estimarse la inadmisibilidad de la pretensión respecto de fechas anteriores a la formulada en vía administrativa. Inadmisibilidad que excusa pronunciarse sobre la alegación de prescripción que se formula como alternativa.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de inadmisibilidad por litispendencia formulada al amparo del art. 69.d)de la LJCA , ha de ser estimada igualmente ya que esta acreditado por la documental aportada por el Abogado del Estado con la demanda y no desvirtuado por la recurrente que efectivamente tiene interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid que se sigue con el número 720/2003 en el que se reclama el reconocimiento de los mismos derechos aquí reclamados según resulta del suplico de la demanda.

En este sentido se ha de recordar la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de sentencias como la de 1 febrero 2001 , Pte: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge cuando dice: "SEGUNDO.- En la sentencia de 6 de mayo de 1992 afirmamos que la litispendencia es aplicable a este orden jurisdiccional, a pesar de no estar expresamente comprendida entre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contenidas en el art. 82 de la Ley reguladora del mismo , como derivada de la cosa juzgada o cosa juzgada anticipada que se produce en el supuesto de duplicación de procesos sobre un mismo asunto.

La sentencia de 21 de diciembre de 1995 precisó que tanto la cosa juzgada, como su anticipación en la litispendencia, presuponen que concurran entre los procesos que se consideran incompatibles tres identidades que constituyen elemento de contraste necesario entre ellos. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir se alude a que la Sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada o, en caso de que el proceso pasado no haya llegado a Sentencia firme, la causa de inadmisibilidad de litispendencia". Por tanto la reclamación actual es inadmisible.

TERCERO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Declarar la inadmisibilidad por litispendencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bernardo contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecisiete de Febrero de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mi.

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