Última revisión
05/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 91/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1093/2003 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 91/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100266
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso nº 1093/2003
Partes: Luis Pedro
C/AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT Y DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES
PUBLIQUES
S E N T E N C I A N º 91
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Nuria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1093/2003, interpuesto por Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de desestimación presunta del recurso de reposición contra resolución de 7/03/03 declarando inadmisible la advertencia previa a la petición de expediente de expropiación de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la urbanización "DIRECCION000" y de las parcelas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y DIRECCION001 de la urbanización "DIRECCION002" de Esplugues de Llobregat (exp. NUM009).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24 de enero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, propietaria de cuatro parcelas de la Urbanización DIRECCION000 y de seis parcelas de la Urbanización "DIRECCION002" todas ellas en Esplugues de Llobregat recurre la Resolución de 7 de marzo de 2003 que declaró inadmisible por falta de competencia la advertencia previa a la formalización de la petición de expropiación forzosa hecha, el 27 de julio de 2001, en relación con las parcelas NUM000,NUM001,NUM002 y NUM003 de la urbanización "DIRECCION000" y de las parcelas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y DIRECCION001 de la DIRECCION002" de Esplugues de Llobregat. . El Plan General Metropolitano de 1976 califica los terrenos como sistema general de parque forestal de reserva natural (clave 29)
Los argumentos de la administración demandada para inadmitir la solicitud de los recurrentes son la falta de competencia de la Generalitat de Catalunya por no tener potestad expropiatoria en un parque forestal de naturaleza metropolitana, y que la calificación otorgada a los terrenos por el PGM admite la titularidad privada y es susceptible de determinados usos y aprovechamientos, por lo que la expropiación se prevé de forma excepcional.
Planteados así los términos de la cuestión, ésta resulta idéntica a la analizada en el recurso 1624/2002, de esta misma Sala y Sección así como a la resuelta en el recurso de la Sección tercera, número 228/06 que finalizó por sentencia dictada en fecha 13-6-07 y por tanto, dándose idéntico supuesto fáctico-jurídico, atendiendo al principio de unidad de doctrina y por ser los razonamientos en aquella sentencia ajustados a derecho, procede asumirlos y por tanto reiterar, como dijimos, que si concluimos que los terrenos no tienen que ser obligatoriamente expropiados, no puede operar la posibilidad de promover la expropiación a instancia de parte o por ministerio de la Ley recogida en el anterior artículo 103 del DL 1/1990 , actual articulo 108 del DL 1/2005 .
Tal como se dijo en la sentencia citada de 13-6-07 , "deberemos partir de la base de que el articulo 103 citado se encuadra en la Sección 2 (legitimación de expropiaciones) del capítulo 3 (efectos de la aprobación de los planes) del titulo 2 (Planeamiento Urbanístico del Territorio), de dicho Decret Legislatiu y el art. 98 primero, de los de la referida Sección 2 , indica que "la aprobación de Planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación"; en consecuencia, para considerar aplicable el art. 103 que comienza diciendo: "Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación...", para considerarlo aplicable, decíamos, será preciso que previamente el planeamiento haya declarado los terrenos de titularidad pública, pues con ello la expropiación será de todo punto necesaria en los casos de imposible cesión obligatoria por inexistencia de sectores de actuación.
Así, el Plan General Metropolitano establece tal titularidad demanial para los suelos afectados a sistemas locales en el articulo 61 de sus Normas Urbanísticas, pero no para los sistemas generales en los que contempla (art. 170.3 ) la admisión de la titularidad privada y el destino a sistemas generales, en aquellos casos en que es compatible esta titularidad y destino.
A su vez, en los preceptos más específicos para el sistema general de espacios libres (arts. 200 y ss) se establece la naturaleza de dominio público de los parques urbanos (clave 6) pero en cambio, para los parques forestales (claves 27, 28 y 29), el articulo 206 señala que "el destino de terrenos, en virtud de este Plan, a parques forestales no requiere necesariamente la titularidad pública. Las fincas de propiedad particular que, según tal planeamiento, se califican como parques forestales o constituyen enclaves en parques de titularidad pública podrán ser expropiados actuando este Plan como título legitimador de la expropiación, previa formulación de una relación de propietarios y descripción de bienes o derechos..." y el articulo 208 indica que : "en desarrollo de las previsiones contenidas este Plan General, se elaboraran Planes Especiales para cada uno de los parques forestales en los que se regularán, con sujeción al Plan General, los distintos aspectos del régimen de los parques como espacios verdes. Estos Planes Especiales no serán necesarios cuando se trate de edificaciones al servicio de la conservación del parque forestal o este sea de titularidad pública"
SEGUNDO.- Al igual que en el caso examinado en esa sentencia, los terrenos de los aquí recurrentes se encuentran encalvados en el Parque de Collserola, y como seguíamos diciendo en esa sentencia, dicho parque, "precisamente por no ser de titularidad pública, ha sido regulado por el Plan Especial de Ordenación y de Protección del Medio Natural del Parque de Collserola de 1-10-1981, aprobado en cumplimiento de dicho art. 208 del PGM según indica el art. 1 de sus propias Normas Urbanísticas. Y en su Estudio Económico y Financiero se refiere a que la adquisición onerosa de las fincas debe ser un mecanismo excepcional de gestión y que esencialmente las medidas a adoptar se han de llevar a cabo en suelo público o en suelo privado mediante convenios, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el art. 169 del DL 1/90 -hoy 115 de la Llei 2/02 - de que la administración competente elegirá el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económico- financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y otras circunstancias que concurran.
Y en dicho Plan Especial no sólo se respeta la titularidad privada de las fincas, sino que por lo que se refiere a las áreas de parque forestal distingue tres zonas según naturalidad y uso (zonas naturales, zonas seminaturales y zonas agrícolas de valor paisajístico) define y clasifica los elementos y edificaciones ya construidos y establece en los arts. 26 a 34 los aprovechamientos (forestal, ganadero, faunístico), las actividades (agrícola y de tiempo libre) y los usos (residencial y dotacionales), y sólo en estos últimos -los usos dotacionales- señala que "el régimen de todas estas edificaciones destinadas a equipamientos será, en general, público", manteniendo la propiedad privada con ciertas condiciones; también se admiten (arts. 35 a 39 ) las instalaciones de servicios técnicos y en los arts. 40 a 58 se contemplan disposiciones específicas para cada una de las tres zonas indicadas.
En suma, las claves 27,28 y 29 no exigen necesariamente la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación, sino que habrá que demostrar en cada caso concreto las circunstancias que concurren a tales efectos"
En el presente procedimiento, ninguna prueba han practicado los recurrentes que acredite que los terrenos de su propiedad están enclavados en una zona que por los criterios señalados, deba ser de titularidad pública y por tanto deban ser expropiados.
Si bien esta misma Sala ha dictado algunas sentencias en las cuales se analiza si la potestad expropiatoria de un sistema general metropolitano lo tiene la Generalitat o una entidad local, en las mismas no se entra a analizar la naturaleza de dominio público de la finca en cuestión; y respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-95 que cita la demanda, como también dijimos en la sentencia de 13-6-07 (en referencia también a la sentencia del Alto Tribunal de 17-3-92 ), se refiere a acto administrativo anterior a la entrada en vigor del Plan Especial de Ordenación y Protección de dicho Medio Natural, motivo suficiente, a criterio de este Tribunal, para dar lugar a una modificación de criterio.
En cualquier caso, cabría añadir que la expropiación a instancia de parte o por ministerio de la ley basada en el anterior art. 103 del DL 1/90 sólo opera cuando se trata de suelos no edificables porque el planeamiento ha suprimido tal edificabilidad, pero no opera cuando la inedificabilidad viene determinada por el propio destino y naturaleza del suelo.
Los anteriores razonamientos se han visto confirmados en la Sentencia número 14/2007, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina n. 13/2007 , dictada por la Sección de Casación de la Sala Contenciosa-Administrativa del TSJ de Catalunya. Cierto es que dicha Sentencia declaró la improcedencia del Recurso de Casación, pero, a los efecto de lo que aquí interesa, resulta trascendente esta resolucióm por cuanto que en ella se citan una serie de Sentencias emanadas por las distintas secciones de esta Sala.
En concreto se trata de la Sentencia de 15 de febrero de 2007, Recurso 413/2002 , de la Sección Segunda, estimatoria del Recurso interpuesto contra la resolución del Conseller que inadmitió la solicitud de expropiación. La Sentencia anula dicha resolución sin que se considere procedente la fijación del justiprecio.
Asimismo, hay que destacar, que en la Sentencia de Casación se dice que la dictada por la Sección Tercera de 17 de mayo de 2004 recurso n. 986/2001 (Recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de 8 de octubre de 2001 que denegó la solicitud de inicio del expediente de expropiación), tuvo como "ratio decidendi" la total improcedencia de dirigir la iniciativa expropiatoria al ente local demandado.
Por su parte, en la Sentencia dictada por la Seción Segunda con fecha 13 de junio de 2007 , en el Recurso 1432 de 2002 se declara que "... Por ello, en atención a venir configurado el parque forestal (C-29) con el confesado propósito de asegurar su conservación, proteción y mejora como reserva natural.... no es de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los espacios libres, parques urbanos o zonas verdes que por "crear ciudad " son sistemas generales cuya adquisición debe de efectuarse con garantía del principio equidistributivo, sino que .... más bien al contrario, se preserva de aquella labor en interés y servicio de la metrópopli, quedando fuera de la distribución de los beneficios y cargas del proceso de urbanización ".
Por último se menciona y se cita ampliamente, la ya aludida sentencia de la Sección Tercera de 13 de junio de 2007 .
Por todo lo expuesto, en los presentes autos, por no concurrir el requisito esencial para proceder a la expropiación, debemos desestimar la demanda, sin necesidad de entrar a analizar si es la Generalitat la administración con potestad expropiatoria cuando se trata de sistemas generales metropolitanos
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

