Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 91/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 352/2006 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100056

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1647


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 352/2006

Parte actora: Magdalena y DIPUTACIÓ DE BARCELONA Servei d'Assistència en Recursos Humans

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANTA MARGARIDA DE MONTBUI

SENTENCIA nº 91/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

D./ª. Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Magdalena , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francisco Toll Musterós, y asistido por el Letrado D./ª. Matias Griful i Ponsati, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANTA MARGARIDA DE MONTBUI, actuando en nombre y representación de la misma el Letrada de la Diputación de Barcelona Dª. Mª. Concepción Antón Francos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Plantilla de Peronal del Ayuntamiento demandado de Santa Margarida de Montboui, del año 2006, en lo que se refiere a la publicación de la plaza de Auxiliar de Gestión del Personal laboral que se declara vacante.

En la demanda se alega que dicha plaza corresponde a la demandante y no puede declararse vacante, por tener la condición de laboral fija de plantilla. Se fundamente en la nulidad de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.g) y 62.2 de la Ley 30/1992 ; vulneración de los artículos 24 y 14 de la Constitución, vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .; desviación de poder.

El día 15 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, por la que se estimaba el recurso y se revocaba la sentencia dictada en primera instancia que había declarado el despido improcedente de la interesada por parte del Ayuntamiento demandado.

El Ayuntamiento de Santa Margarida de Montboui se opone, por cuanto la situación de la demandante no es de personal laboral fija, lo que no ha sido reconocido por el Ayuntamiento, ni ha superado ningún proceso selectivo en la plaza de auxiliar administrativo. Se añade la improcedencia de las nulidades que se soloicita al amparo de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la ley 30/1992, 14 y 24 de la Constitución, al no concretar en qué medida se han vulnerado dichos preceptos.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de oposición a la misman y prueba practicada, para llegar a al conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.

El acto administrativo y en su caso, una disposición general, gozan de la presunción de validez y certeza, que se encuentra reconocida en el artículo 57 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ello significa, entre otras cosas, que la carga de la prueba para acreditar la irregularidad o invalidez legal en que haya podido incurrir la Administración Pública, siempre recae en el interesado y no viceversa.

Por eso, cuando se alega la exietencia de nulidad de pleno Derecho o bien, la anulabillidad por haberse infringido el ordenamiento jurídico, no es suficiente con una alegación general sin llegar a concretar en qué medida el acto adminsitrativo ha vulnerado el precepto o los preceptos indicados, que son siempre de interpretación restrictiva en lo que se refiere a la nulidad de pleno Derecho.

Esto es lo observamos en el presente caso, donde las alegaciones contra la Plantilla, objeto del recurso, carecen de la suficiente explicación racional y razonable que permita formar la convicción al órgano jurisdiccional de que, efectivamente, se ha producido una vulneración de norma jurídica aplicable.

No se acredita, por lo tanto, que en la Plantilla objeto de impugnación se haya producido alguna irregularidad que permita una declaración de nulidad de la misma, en los términos solicitados en la demanda.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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