Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 91/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1083/2010 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100204


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/005329

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1083/2010

SENTENCIA Nº 91/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1083/2010 instados por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA, en nombre y representación de DOÑA Celia , contra la Resolución de fecha 7 de abril de 2010 del Concejal Delegado del Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao, expediente NUM000 , sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Ha comparecido como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

Asciende la cuantía del presente recurso a la cantidad de 2.600,74 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra la Resolución de fecha 7 de abril de 2010 del Concejal Delegado del Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao, recaída en el expediente NUM000 , desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 29 de julio de 2009.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 12 de marzo de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 7 de abril de 2010 del Concejal Delegado del Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao, recaída en el expediente NUM000 , desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 29 de julio de 2009 con ocasión del accidente sufrido el 30 de junio de 2009.

SEGUNDO.-Funda la parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y a tal efecto solicita se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido y se reconozca el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Bilbao por Responsabilidad Patrimonial en la cantidad de 2.600,74 euros.

Se opone la Administración demandada negando la concurrencia de la debida relación de causalidad para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia ( Ss. 30-11-1989 , 20-10- 1997 , 5-11-1997 , 12-12-2000 ), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005).

La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 - recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del año causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1.994 , que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 8 de febrero 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).'

CUARTO.-En el caso de Autos fundala parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. A tal efecto sostiene la actora, y no niega la Administración recurrida, que el día '30 de junio de 2009 sobre las 18,50 horas caminaba en compañía de sus dos hijos por la Plaza Circular de Bilbao, con intención de acudir al cine, cuando a la altura del nº 2 se golpeo con la base de una valla que se encontraba indebidamente colocada y completamente oxidada'. Afirma la recurrente que 'la valla sobrevolaba el suelo consideradamente hacia fuera, con ángulos cortantes, sin protección ni señalización suficiente a pesar de tratarse de una zona de importante tránsito peatonal, generando un elevado riesgo para los viandantes'; siendo esta valla la que ocasionó las lesiones cuya indemnización se reclama, 'herida abierta en pie derecho, región del antepié, requiriendo para la estabilización de sus lesiones, curas, vacunación antitetánica y tratamiento antiinflamatorio'.

Obra en los folios 45 y 46 del expediente informe del Dr. Luis , Colegiado Nº NUM001 , Jefe de la Sección de Promoción de Salud del Ayuntamiento de Bilbao emitiendo juicio clínico sobre las lesiones de la actora.

QUINTO.-Con fecha 6 de Noviembre de 2009 el negociado de Catas del Ayuntamiento de Bilbao puso de manifiesto que:

'Revisados nuestros archivos, se comprueba que la actuación objeto de reclamación, se efectuó a instancia de France Telecom España y en la misma aparece como contratista IPT-Comunicaciones...'( folio 28 del expediente).

Este informe es el que lleva al Ayuntamiento de Bilbao a entender roto el nexo causal entre el servicio prestado y el daño producido, debiendo coincidirse con la conclusión alcanzada por la Resolución recurrida por cuanto el resultado lesivo producido se debe a la intervención de un tercero, perfectamente identificado según los datos obrantes al folio 28 del expediente, cuyo contenido se reproduce en la resolución recurrida y cuya responsabilidad no puede valorarse ni declararse al no haber sido traído a este proceso por la parte actora junto a la Administración Demandada.

Lo anterior, unido a la hora en la que se produjo el accidente 18,50 horas; el día del año, 30 de junio, determinan la existencia de luz suficiente para visualizar la existencia de las vallas con las que se produjo la lesión si la accidentada hubiese desplegado una diligencia media. Estas circunstancias, puestas en relación con la anchura de la acera que se pone de manifiesto en las fotografías adjuntadas por la actora y que obran en el expediente administrativo en el folio 26 (también aportadas con la demanda) imposibilitan la estimación del presente recurso no pudiendo imputarse a la Administración demandada la responsabilidad del infortunado suceso al haberse producido una ruptura de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño causado, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 30 de octubre de 2006 , reiterada en otras posteriores como la de 26 de enero de 2010, RCUD 443/2008 .

En consecuencia y por todo lo expuesto, a juicio de esta Juzgadora, no se reconoce la existencia de una adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio público municipal y el daño que se reclama, lo que determina que el presente recurso Contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso-administrativointerpuesto por DOÑA Celia , contra la Resolución de fecha 7 de abril de 2010 del Concejal Delegado del Área de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao, expediente NUM000 . Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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