Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 91/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 330/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100210
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 91/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de abril de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 330/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Salvadora , representada y dirigida por por Don Itxaso Andrino Ropero; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de salud, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Director General de Osakidetza 229/2011, de 16 de febrero, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y a la adjudicación de destinos en el turno libre y en la Categoría de Enfermera, confirmada en alzada por Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 8 de junio de 2011.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una puntuación de 15,81 en los méritos de formación, y completada y rectificada la puntuación que corresponda se retrotraiga el procedimiento selectivo hasta el momento de la adjudicación de destinos.
En concreto, en su demanda advierte que ha participado en el proceso selectivo para la categoría de 'Enfermeros' correspondiente a la oferta pública de 2008, superando la fase de oposición, pero en la fase de concurso considera que se le han valorado mal los méritos de 'formación, docencia e investigación', y si bien, en un principio presentó una reclamación y fue elevada la puntuación desde 9,200 hasta 9,600, considera la actora que los méritos deben valorarse con 15,8100, según el desglose que realiza en el escrito de demanda.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Más concretamente, señala que las bases de la convocatoria son ley del proceso y a ellas ha de atenerse la administración al valorar los méritos de los candidatos, actuando el Tribunal Calificador (Base General 19.5) con plena autonomía funcional, velando por la legalidad del procedimiento y siendo responsable de de garantizar su objetividad.
TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, la recurrente pretende que se le valore como méritos en la fase de concurso una serie de cursos impartidos por ella en la Fundación EDE (Escuela Diocesana de Educadores), que le otorgarían la máxima puntuación en dicho apartado (6,00 puntos), y que sin embargo no han sido valorados.
La razón por la que no se han valorado ninguno de los cursos impartidos, según el Certificado emitido el 14 de diciembre de 2011, por el Secretario del Tribunal de la OPE 2008, Categoría de Enfermería, es que 'Ninguno de los Cursos impartidos cumple con las bases de la convocatoria. Las bases exigen que la docencia sea impartida 'en programas oficiales de formación continuada'. (...) La reclamación a las valoraciones provisionales fue desestimada por acuerdo del tribunal adoptado por unanimidad en fecha 28 de enero de 2011. Y también fue consultado el tribunal tras el recuso de alzada planteado por la interesada informado negativamente mediante acuerdo del tribunal calificador adoptado por unanimidad de fecha 2 de mayo de 2011.'
Centrada así la cuestión, sólo nos queda comprobar si los cursos impartidos por la actora se enmarcan, como ella misma defiende, en algún programa oficial de formación continuada, o si por el contrario no puede encuadrarse en dicha categoría. Pues bien, la documentación que se adjunta al escrito de demanda no acredita que los cursos impartidos por la actora formen parte de algún programa de formación continuada
CUARTO.- La Base específica 2.d) de esta convocatoria, Anexo III, aprobada por Resolución del Director General de Osakidetza 4237/2008, de 28 de noviembre (BOPV de 3 de diciembre de 2008), establece que 'Únicamente se valorarán cursos impartidos y acreditados por Organismo Oficiales, Universidades, Instituciones Sanitarias, Colegios Profesionales y Sociedades Científicas, así como los cursos impartidos y acreditados en virtud de los acuerdos de formación de formación continuada suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, siempre que no formen parte de un Plan de estudios para la obtención de una titulación oficial.'Por su parte, la Base específica 2.e) referida a la actividad docente señala que se valora con 0,025 puntos 'la docencia en programas oficiales de formación continuada (por cada 1 hora)'. En consecuencia, al no haberse acreditado que los cursos impartidos formen parte de programas oficiales de formación continuada no pueden valorarse los presentados por la actora.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 330/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Salvadora contra la resolución del Director General de Osakidetza 229/2011, de 16 de febrero, por la que se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y a la adjudicación de destinos en el turno libre y en la Categoría de Enfermera, debo confirmar la actuación recurrida, por ser conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0330 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
