Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 91/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1053/2010 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 48020450042013100081
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 91/2013
En BILBAO (BIZKAIA), al día 10 del mes de abril del año 2013, yo,
FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 1053 del año 2010 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte recurrente doña Macarena quien ha comparecido representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y asistida por el Abogado Sr. Figuerido Poulain.
Administración demandada ha sido el Ayuntamiento de Galdakao/ko Udala quien ha comparecido representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y asistido del Abogado Sr. Marra.
Y como motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .-Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativo que terminaba con el 'suplico' siguiente:
' que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, dando por causadas las manifestaciones que contiene y en su vista tenga por formulada demanda Contencioso-Administrativo y previo los trámites de rigor:
1.- Declare no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galdacano N- 773 de 8 de abril de 2010.
2.- Declare el derecho de mi mandante a ser indemnizada por la administración demandada como consecuencia de la caída sufrida por la misma el pasado día 27 de julio de 2009 en la calle Muguru y condene al Ayuntamiento de Galdacano, al pago a mi poderdante de la suma de dieciseis mil seiscientos siete euros y catorce céntimos de euro (16.607,14 euros), mas los intereses que correspondan conforme a ley hasta su completo pago.
3.- Condene adicionalmente al Ayuntamiento de Galdacano al pago de las secuelas o los días de curación con o sin incapacidad que se acrediten durante la fase probatoria o en ejecución de sentencia, derivados de la intervención quirúrgica practicada el día 23-9-2010 valorados conforme al anexo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios a las personas en accidentes de circulación, conforme a la ley 8/2004 y su actualización conforme a la resolución del 31 de enero de 2010 de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, (BOE 31/2010 de 5 de febrero)'.
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 16.604,14 € por el Secretario competente en Decreto de fecha 11 del mes de abril de 2011.
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO.
I.1.-En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como más abajo se razona, este magistrado considera que procede estimar tan solo parcialmente el recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso; así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.
De cualquier manera, no está de mas, a fin de mejor precisar el objeto del proceso, continuar señalando que, por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículo 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 . y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas;
Es decir: se impugna la desestimación hecha por el acto mencionado en el 'suplico' transcrito de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía administrativa; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2.e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de la presente resolución.
I.2.-Dicho acto se basa en que la existencia de un ligero desnivel de 1 o 2 cms en las losas de hormigón que conforman el pavimento de la calzada no supone por si solo un obstáculo esencialmente peligroso.
Sin embargo, por la parte recurrente se insiste en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el 'hecho' 1º de la demanda que:
'El día 27 de julio de 2009, sobre las siete de la tarde, mi mandante sufrió una caída en la calle Muguru de Galdacano, entre la tienda 'La gata' y 'BBK empresas' (a la altura de los buzones), al tropezarse con las baldosas de la acera, las que además de rotas estaban desprendidas de la solera.
En justificación del deficiente y peligro estado de las baldosas y de la falta de advertencia a los peatones de la situación, aporto como documento El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, el informe emitido por el Arquitecto técnico D. Juan Miguel .
Aporto igualmente como documentos 2 al 10, fotos del lugar obtenidas recientemente que acreditan no solo el agravamiento de la peligrosa situación, sino el absoluto descuido y despreocupación del Ayuntamiento en las labores de conservación del pavimento.
La caída fue presenciada por la vecina de Galdacano Dña. Soledad '.
I.3.- Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E . ( 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos') y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C. así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6ª de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso nº 738/1997 ) y 12 de marzo de 2002 (recurso nº 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que: 'La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:
1º) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.
2º) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.
3º) Por último, que exista una relación de causa efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada'.
I.4.-En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado, por este magistrado se estima que procede acoger la motivación reseñada pues ciertamente la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidad con el servicio municipal puesto en duda por la contraparte ya que así resulta de los medios de prueba practicados especialmente considerando las documentales, periciales de Juan Miguel y Visitacion y muy particularmente las fotográficas así como la testifical de Soledad .
Igualmente, teniendo en cuenta los principios generales de igualdad y no discriminación, la propia experiencia común indica que, por mucha atención que se deje de prestar, una caídano se produce si el lugar donde se pisa se encuentra en correcto estado dato que, según criterio razonable y seguro, desplaza a las partes demandadas la carga de probar el diligente cumplimiento de sus deberes legales respecto a la universal y normal adecuación del lugar para su uso por todas las personas que accedan a él.
En el mismo sentido, la sentencia de 20 de abril de 2001 pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Navarra en su recurso nº 513/1998 señala que:
'El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad e quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.
Por consiguiente, los obstáculos a la normas circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de noviembre de 1994 y de 22 de diciembre de 1994 ), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el presente caso no cabe, por lo demás apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma.'
I.5.-En resumen y tal y como se empezó el presente 'Fundamento Jurídico', este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., las actuaciones recurridas no se ajusta a Derecho y, por tanto y de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71, como primera consecuencia jurídica se impone declararlo así y su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C.
SEGUNDO.- RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DE LA RECURRENTE DOÑA Macarena .
II.1.-En segundo término y tal como igualmente se ha adelantado, la parte recurrente interesa el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de esta sentencia con las precisiones hechas por la defensa de doña Macarena en el acto de conclusiones hoy celebrado.
Concretamente en el 'hecho' 5º de la demanda se dice que:
'Como consecuencia de las lesiones y secuelas que sufre la señora Macarena por la caída que sufrió el 27-7-2010, es objeto de reclamación en esta litis a la entidad demandada, la suma 16.607,14 euros, cuyo desglose es el siguiente:
1.-DÍAS DE CURACIÓN:
107 días curación con incapacidad x 53,66 euros: 5741,62 euros
20 días adicionales de curación no impeditivos por 28,88 euros: 577,6 euros.
TOTAL DÍAS CURACIÓN: 6319,22 euros.
2.- SECUELAS: 9351,92 euros.
Valor del punto: 779,41 euros
Limitación a la flexión de la muñeca, valorándose en 2 puntos.
Limitación a la extensión de la muñeca, 1 Punto.
Dolor en Muñeca derecha, 2 puntos.
Incremento tamaño-Inflamación Muñeca, 2 puntos.
Hipotrofia muscular, 2 puntos.
Perjuicio estético post quirúrgico, 3 puntos.
3.- FACTORES DE CORRECIÓN POR SECUELAS:
-1O% ADICIONAL POR PERJUICIO ECONÓMICO: 935 euros.
TOTAL IMPORTE RECLAMACIÓN: 16.607,14 euros'.
II.2.-Así, se ha de considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la L.J.C.A ., la parte demandante además de pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación, también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
De igual manera en sede de responsabilidad patrimonial, los preceptos arriba mencionados establecen que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive (cfr. artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e) de la L.J.C.A .).
II.3.-Pues bien, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados especialmente las documentales médicas así como las periciales de los Doctores Emiliano y Evelio , ha de declararse probado que, a causa de tales hechos, se ocasionaron a la parte recurrente lesiones que tardaron 229 días en curar durante 209 de los cuales, 2 de ellos con hospitalización, se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales así como secuelas funcionales consistentes en limitaciones de muñeca para flexo-extensión-flexión, dolor en muñeca derecha y déficit de fuerza por hipertrofia muscular y valoradas en seis puntos y estéticas consistentes en perjuicio estético post-quirúrgico y valoradas en tres puntos pues, en último extremo y sin perjuicio de valorar también la independencia y profesionalidad Don. Evelio , se prefieren los medios probatorios de la parte recurrente siguiendo el criterio mantenido por el T.S.J. del País Vasco, sección 3ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia nº 39/2011, de 25 de enero , pronuncida en el recurso de apelación nº 49772009, ya que frente a ellos no aparecen en el procedimiento enjuiciado datos suficientes que permitan apartarse de las tesis que los mismos sustentan.
II.4.-Por todo ello, acorde al principio de reparación integral en tanto mandato institucional de la responsabilidad patrimonial según el precepto constitucional ya transcrito y de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., se ha de responder también afirmativamente a la mencionada pretensión resarcitoria con la fijación de la cuantía de la indemnización en la cantidad de 18.414,22 € a la luz de los criterios de valoración establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C. y demás legislación a la que los mismos se remiten sin que, puesto que por la parte recurrente así se ha pedido y en honor al principio de congruencia por tanto, se encuentre, en el presente supuesto, motivo alguno que permita apartarse del sistema de valoración invocado tomado eso si solamente como punto orientativo de referencia (siguiendo el criterio establecido por la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.P.V. en su sentencia nº 506/2012, de 24 de julio, pronunciada en el recurso de apelación nº 1385/2009 ) por lo que el desglose transcrito ha de corregirse en el sentido de reconocer:
A/132 € por los 2 días de hospitalización (a razón de 66 €/día);
B/11.107 € por el resto de los 207 días impeditivos (a razón de 53,66 €/día);
C/577,60 € por los 20 días no impeditivos (a razón de 28,88 €/día);
D/4.398 € por los seis puntos de secuelas funcionales (a razón de 733 €/punto);
E/2.199 € por los tres puntos de secuelas estéticas (a razón de 733 €/punto);
F/Ha de rechazarse, sin embargo, la petición indemnizatoria referida al 'factor de corrección' solicitada por la parte recurrente ya que, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. del País Vasco, sentencia nº 527/2007, de 21 de septiembre , dicho concepto no guarda relación alguna con la responsabilidad patrimonial de las admistraciones públicas, regida por el citado principio de reparación integral, sino que pertenece al ámbito de las relaciones contractuales de los seguros privados.
G/ TOTAL: 18.414,22 € (salvo error de cuenta).
II.5.-En cuanto a la actualización de dichas cuantías a la fecha de hoy, se hará con arreglo al I.P.C. sin perjuicio de los intereses que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a la que se remite el apartado 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C.
En dicho sentido, desde las sentencias nº 156/2009 y 159/2009 pronunciadas ambas con fecha 3 de junio en los PP.AA. nº 5/2008 y 26/2008 respectivamente , por este magistrado se cita la nº 185/2008, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su P .O. nº 208/2003 en la cual se dice que:
'En cuanto a la medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento del daño con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 e octubre de 2007(recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 recurso casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).'
TERCERO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que en los supuestos como el presente de caídas en lugares públicos existen suficientes elementos de duda sobre los hechos planteados que permiten concluir razonablemente que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas siguiendo el criterio establecido desde las sentencias nº 40/2012 y nº 41/2012, ambas pronunciadas el 1 de febrero respectivamente en los PP.AA. nº 1141/2010 y nº 1182/2010 .
CUARTO .-La presente resolución no es susceptible de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la L.J.C.A .
Y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y:
I.- ESTIMO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA DE ELLO, HAGO TAMBIÉN LOS PRONUNCIAMIENTOS SIGUIENTES:
1.- DECLARO NO SER CONFORMES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO, POR TANTO, LAS ACTUACIONES RECURRIDAS ASÍ COMO
2.- DECLARO TAMBIÉN EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y
3.- CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A PAGAR LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' II (APARTADO II.4) DE LA PRESENTE SENTENCIA QUE SE ACTUALIZARÁN CONFORME SE HA SEÑALADO TAMBIÉN EN EL MENCIONADO 'FUNDAMENTO JURÍDICO' (APARTADO II.5);
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO, SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
IGUALMENTE DISPONGO QUE, AL HACER DICHA NOTIFICACIÓN, SE INDIQUE A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA QUE TAMBIÉN PUEDE IMPUGNAR LA PRESENTE SENTENCIA POR MEDIO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 100 Y 101 DE LA L.J.C.A .;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;
y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
