Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 91/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 23/2011 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100551
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 23/2011
PARTES: Adriano, Fátima, Darío Y Rafaela
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 91
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
BARCELONA, a once de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 23/2011, seguido a instancia de Don Adriano, Doña Fátima, Don Darío y Doña Rafaela, representados por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General, Urbanismo, Medio Ambiente y Planeamiento.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- En el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 15 de noviembre de 2010 se publicó el Acord GOV/185/2010, de 11 de octubre 'pel qual s'aproven definitivament el Pla especial de protecció del medi natural i del paisatge dels espais naturals protegits de la plana de Lleida i el Pla de gestió d'aquests espais'.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de febrero de 2014, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Adriano, Doña Fátima, Don Darío y Doña Rafaela contra el Acord GOV/185/2010, de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de 11 de octubre 'pel qual s'aproven definitivament el Pla especial de protecció del medi natural i del paisatge dels espais naturals protegits de la plana de Lleida i el Pla de gestió d'aquests espais', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 15 de noviembre de 2010.
SEGUNDO.- La parte actora, que sintetiza ostensiblemente la cita de las fuentes de derecho que emplea y así se recogerá seguidamente, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) La parte actora se presenta como titular de unos terrenos denominados FINCA000' del municipio de Agramunt de unas 208 Has, y critica que la ordenación establecida supere en exceso el contenido normal del derecho de propiedad. Se citan los artículos 14, 24.1, 33, 38 y 105 de la Constitución Española, los artículos 2 y 3.1 de la denominada Directiva de Aves 79/409/CEE, el artículo 2.3 de la denominada Directiva de Hábitats 92/43, los artículos 6 y 47 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y el artículo 45 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
A tales efectos se efectúan argumentaciones criticando la nueva ordenación que se considera limitadora de la propiedad privada y de la libertad de empresa, que no hay obligación de soportar con perjuicio de centenares de agricultores que se ven desprotegidos e indefensos ya que no sólo se pone en peligro el canal Segarra-Garrigues sino que se restringe muy severamente actividades y usos en suelo no urbanizable sobre todo cuando sólo se permiten los riegos existentes y un riego de soporte con una dotación anual de 1.500 m3/ha y se invoca un denominado efecto expropiador inmediato de derechos e intereses legítimos y hasta confiscador.
Se apunta que el efecto de transformación de secano a regadío trataba de beneficiar originariamente a 70.150 Has con un total de 6.500 m3/ha/año y se pasa a una superficie de 44.576,4 Has, un 64% a espacios de la 'Xarxa Natura 2000', sólo 16.651 Has, un 24 %, serán regables con plenitud (6.500 m3/Ha/año), 19.720 Has, un 28% sólo tendrán un riego limitado (3.500 o 1.500 m3/Ha/año) y 33.779 Has, un 48%, quedarán excluidas de riego. Y se critica que ello sea imperativo a la luz de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de junio y de 18 de diciembre de 2007.
B) Se combate el régimen establecido en el instrumento de planeamiento del Plan Especial con cita de los artículos 32.a, 67.1 y 68.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y el artículo 3 del Acuerdo 185/2010, de 11 de octubre, impugnado y se insiste en las competencias urbanísticas en materia de aprobación de planes especiales.
C) Se postula la dificultad en el acceso a la información expuesta e incumplimiento del derecho a la información medioambiental, con cita de los
artículos 3.1 y 10.1 de la Ley 27/2006 y los artículos 1.a y 2.1 de la
D) Falta de criterios ni justificación de las medidas previstas en el Plan especial con cita del artículo 5 de la Normativa del Plan Especial, artículos 3 y 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 15 del Acuerdo 185/2010 impugnado, insistiendo en que la normativa debería haber especificado las condiciones por las cuales se pueden modificar los hábitats y las especies protegidas -si bien se conoce el régimen de los artículos 48 de la Ley 42/2007 y el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, y se apostilla que la gestión de espacios naturales protegidos no tiene ninguna justificación ni motivación real o auténtica.
E) Vulneración de los Principios generales de la Administración con cita del artículo 6.4 de la Normativa del Plan Especial, artículo 2 de la Directiva de Aves 79/409/7CEE, artículos 2.3 y 6.4 de la Directiva de Hábitats y artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se critica que si por el Acuerdo 184/2010, que estimó razones imperiosas de interés público de primer orden la realización del proyecto de regadío y concentración parcelaria del canal Segarra-Garrigues y se aprueban medidas compensatorias el plan especial impugnado sea tan restrictivo, incoherente y desproporcionado tratando de proteger aves.
F) Restricción abusiva respecto a los usos y actividades admitidos en el suelo con cita de los artículos 9, 16 y 17 del Plan Especial, artículos 32 y 47 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, indicando que de los usos establecidos en Suelo No Urbanizable el Plan especial los limita y prohíbe dramáticamente y ello contradice la necesaria actividad rentable de las bajas rentabilidades agrarias.
G) Respecto a los invernaderos, y con cita del artículo 10.3 del Plan Especial y el artículo 3 de la Orden de 25 de octubre de 1988, se defiende que no deben ser considerados como superficie construida.
H) En materia de Rehabilitación de construcción preexistente y con cita del artículo 10.5 del Plan Especial y del artículo 47.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, no se está de acuerdo en que proceda la necesidad de mantener las características estructurales de las construcciones que permitan la nidificación de aves protegidas.
I) Se añade la inseguridad jurídica respecto a la aplicación de usos y actividades agrícolas con cita del artículo 15 del Plan Especial sobre todo cuando en espacios de la Plana de Lleida se podrán regar o no y se esté a expensas de unas pruebas para evaluar la compatibilidad de los regadíos de soporte y los objetivos de conservación.
J) Se alude a los usos y actividades ganaderas con cita del artículo 16 del Plan Especial para criticar que el órgano gestor pueda adoptar las medidas oportunas para limitar el pasto en lugares especialmente vulnerables.
K) Se indica que falta un estudio sobre la viabilidad de las restricciones de riego en las explotaciones agrarias y no se prueba la incompatibilidad del proyecto de regadío con las aves esteparias con cita de los artículos 19 y 28.1 de la Ley 42/2007 y del artículo 15 del Plan Especial sobre todo cuando se intuye que las ayudas de la Unión Europea serán muy pocas.
L) Se vulnera la autonomía municipal y la representación de los propietarios de los terrenos y de las actividades económicas con cita del artículo 137 de la Constitución y de los artículos 2 y 4.1 de la ley 7/1985, sobre todo cuando determinados municipios tienen más de tres cuartas partes de su territorio en espacios protegidos y criticando que se deja en manos de las administraciones la gestión del plan lo que no es nada lógico, justo ni coherente.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba, no resultando ocioso referir que la parte actora se contenta con la mera prueba documental del expediente y de una certificación que se evacúa especialmente en el documento de la Direcció General de Desenvolupament Rural acompañado con oficio de 25 de octubre de 2012-, debe señalarse que la decisión del presente caso, en sintonía con lo decidido en el asunto análogo, Sentencia nº 53, de 28 de enero de 2014 y en aplicación del principio de unidad de doctrina trasunto del principio de seguridad jurídica, deriva de lo siguiente:
1.- Este tribunal debe centrar el examen en la figura de planeamiento impugnada que no es estrictamente la que literalmente urbanística pudiera interesar sino la singularmente establecida en concreto en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, en su artículo 5 como Planes Especiales para la Protección del Medio Natural y del Paisaje y en su artículo 16.2 para la delimitación del Plan de Espacios de Interés Natural en relación en este último supuesto con el artículo 8 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural. Así resulta de la publicación del supuesto de autos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya operada del siguiente modo:
Siendo ello así a ello debe estarse y sin que resulte ocioso indicar que este tribunal ya ha tenido ocasión de irse pronunciando en la sustancial temática de autos en sentencias anteriores, como las siguientes:
1.1.- Nuestra Sentencia nº 130, de 16 de febrero de 2010, recaída en nuestros autos 706/2006, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE contra el Acord GOV/112/2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 5 de septiembre de 2006 por virtud del que, en esencia, se acordó 'es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)'.
1.2.- Nuestra Sentencia nº 798, de 6 de noviembre de 2012, recaída en nuestros autos 174/2010, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE contra el Acord GOV/150/2009 de 29 de septiembre de 2009 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA por el que se amplían diversas zonas de protección especial para las aves (ZEPA) delimitadas por el Acuerdo GOV/115/2009, de 16 de junio, por el que se aprueba una nueva delimitación de distintas zonas de protección especial para la aves (ZEPA) y contra el posterior Acuerdo del mismo órgano de 27 de abril de 2010 por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, habida cuenta la aclaración producida por nuestro Auto de 22 de noviembre de 2012.
1.3.- Nuestra Sentencia nº 799, de 6 de noviembre de 2012, recaída en nuestros autos 175/2010, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE contra el Acord GOV/138/2009 de 16 de junio de 2009 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA por el que se aprueban modificaciones puntuales en la delimitación de diversos espacios de la Xarxa Natura 2000 y contra el posterior Acuerdo del mismo órgano de 13 de julio de 2010 por el que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la anterior.
1.4.- Nuestra Sentencia nº 174, de 5 de marzo de 2013, recaída en nuestros autos 241/2010, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de del INSTITUT AGRICOLA CATALA DE SANT ISIDRE contra el Acord GOV/115/2009, de 16 de junio de 2009, de la GENERALITAT DE CATALUNYA 'pel qual s'aprova una nova delimitació de diverses zones de protecció especial per a les aus (ZEPA)' y contra el Acuerdo del mismo órgano de 30 de marzo de 2010 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acord GOV/115/2009.
1.5.- Finalmente aún a reisgo de ir más atrás en el tiempo y en materia de la 'declaració d'impacte ambiental del projecte de regadiu i de la concentració parcel lària del Segarra-Garrigues, transformació en regadiu, obres de distribució i concentració parcel lària, y aunque seguido por otra parte actora interesa dejar constancia de nuestra Sentencia nº 929, de 24 de noviembre de 2008, recaída en nuestros autos 297/2004, que desestimó rel recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la AGRUPACIO PAGESA INDEPENDENT DE LA NOGUERA contra los Acuerdos de 26 de septiembre de 2002 y de 18 de julio de 2003 de la Ponència Ambiental del Departament de Medi Ambient de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de los que, en esencia se acordó la 'declaració d'impacte ambiental del projecte de regadiu i de la concentració parcel lària del Segarra-Garrigues, transformació en regadiu, obres de distribució i concentració parcel lària, promogut pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca i la Comunitat General de Regants del Canal Segarra-Garrigues i tramitat pel Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca', contra la Resolución de 17 de marzo de 2003 de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente por la que 'se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de 'Red de transporte y regulación', perteneciente a la actuación de transformación en regadío de la zona regable del canal Segarra-Garrigues, Lérida,... promovido por la Sociedad Estatal Canal Segarra-Garrigues, Sociedad Anónima' y contra la Resolución de 7 de julio de 2003 del conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca por virtud de la que se aprobó el 'projecte Execució de les obres de la xarxa de distribució de regadiu del sistema Segarra-Garrigues. Sector 1, fase I'.
2.- Como ya se ha tenido la necesidad en hacer patente en nuestras Sentencias precedentemente indicadas, nº 130, de 16 de febrero de 2010, nº 798, de 6 de noviembre de 2012, y nº 799, de 6 de noviembre de 2012, deberá señalarse que siendo evidente la disconformidad y crítica global que le merece a la parte actora el instrumento de planeamiento especial de la Ley de Espacios Naturales en relación con la legislación urbanística, impugnado, no debe olvidarse que nos hallamos en sede jurídica en la que, en apretada síntesis y en lo que hace referencia al presente caso, importa no perder de vista que procede alegar y probar lo que se sostiene desde luego más allá a invocaciones y alusiones más propias de otros foros.
Se manifiesta ello ya que bien por razones formales bien por razones de fondo este tribunal se halla abandonado, de un lado, a la cita de más y más preceptos sin orden ni concierto y, de otro lado, a la resultancia de una prueba documental articulada por la parte actora con constancia en su ramo de prueba que es la que es y que en relación con lo pretendido es de tan corto alcance que debe así indicarse. Y ello es así ya que la prueba de la parte actora es meramente documental del expediente administrativo y de una certificación que se evacúa especialmente en el documento de la Direcció General de Desenvolupament Rural acompañado con oficio de 25 de octubre de 2012 que en nada muestra una disconformidad a derecho como por lo demás se irá viendo. En todo caso la dejadez probatoria en que se orbite por la parte actora debe determinar las consecuencias de suyo exigidas por las reglas de la carga de la prueba.
3.- Ordenando debidamente para su tratamiento y depuración las alegaciones formuladas por la parte actora, contradichas por la Administración, este tribunal debe advertir que no puede prosperar la denunciada vulneración del régimen establecido para los meros Planes Especiales Urbanísticos cuando por lo expuesto anteriormente, por cuanto así resulta de lo actuado en vía administrativa y a no dudarlo en el halo del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, nos hallamos ante ese supuesto singular entre la legislación de Espacios Naturales y de Urbanismo, con lo que ello especialmente representa tanto en materia de competencias -así especialmente debiéndose partir de la competencia de la aprobación inicial y provisional del Conseller de Medi Ambient como así se ha producido a 20 de mayo de 2010 y a 29 de julio de 2010 y la de la aprobación definitiva en la más alta cumbre de la pirámide administrativa de la Administración Autonómica como sienta el artículo 8.5 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural y así se ha producido a 11 de octubre de 2010- como en materia de procedimiento, objetivos y finalidades y que no cabe diluir en las otras competencias mera y estrictamente en la sola órbita urbanística.
4.- Respecto a la pretendida dificultad en el acceso a la información medioambiental con invocación de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, y demás preceptos concordantes estatales, deberá significarse que nos hallamos no sólo en una perspectiva formal y procedimental, sino en un ámbito tan acusadamente especializado y técnico como el que nos ocupa en que las sucintas alegaciones al derecho a la información ambiental rayando en querer hasta una información anticipadora de la decisión a adoptar y planeándose en una manifestada complejidad de los planos en cuanto a las escalas gráficas empleadas de tal suerte que las alegaciones ofrecidas no pueden viabilizarse cuando también es carga de la parte actora atender a dotarse de los conocimientos y en su caso asesoramientos necesarios y precisos para su defensa.
5.- La simple invocación a la vulneración al principio de autonomía municipal o local y a la representación de los propietarios de los terrenos y de las actividades económicas pero aceptando que la gestión del plan se deja en manos de las administraciones no son sino alegatos carentes de contenido jurídico concreto y generalizaciones que carecen además de toda fuerza de convencimiento jurídico ya que en forma alguna se evidencia una disconformidad a derecho o una vulneración de preceptos o principios identificables para su debido tratamiento y más todavía cuando la órbita del caso debe desplazarse y centrarse como también resulta de buenos pasajes de las tesis que se ofrecen por la parte actora a la órbita de derecho comunitario europeo, estatal y desde luego y también autonómico como del ejercicio de competencias de esa naturaleza se trata y no se desvirtúa en modo alguno.
6.- Acentuadamente retóricas y generalizantes son las críticas vertidas por la parte actora tratando de mostrar que la ordenación establecida supera en exceso el contenido normal del derecho de propiedad ya que en términos jurídicos se carece de a qué elementos y supuestos debe hacerse mención y análisis al punto de tener que dejar de lado y apartar los inalienables objetivos, finalidades e intereses medioambientales concurrentes y que a no dudarlo deben tener igualmente trascendencia innegable. En todo caso, a salvo lo que en relación a determinados preceptos se analizará seguidamente, la descalificación global y sin más aditamentos alegatorios en concreto y probatorios con significación de dotarse de la suficiente fuerza de convencimiento para la ordenación establecida en sintonía con la cobertura superior de los instrumentos de rigor sólo permite llegar a la conclusión que las indicaciones efectuadas no pueden prosperar.
7.- Debiéndose dar por reproducidos los preceptos que se invocan respecto a la denunciada falta de criterios y falta de justificación de las medidas previstas en el Plan especial, este tribunal en razón a la tramitación seguida e informes no cuestionados eficazmente de contrario, en forma alguna encuentra una motivación suficiente en materia protectora del medio natural y del paisaje en el ámbito territorial que nos ocupa, que es de lo que se trata en esencia, junto con los pronunciamientos jurisdiccionales europeos que hablan por sí mismos bastando remitirse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sala 2ª en sus Sentencias de 28 de junio de 2007 y de 18 de diciembre de 2007, cuyo contenido debe darse por reproducido, y que procede sintetizar en sus respectivos Fallos del siguiente modo:
'1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada, en particular, por la Directiva 97/49/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, al no haber clasificado como zonas de protección especial para las aves territorios suficientes en superficie en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares y Canarias y territorios suficientes en número en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Galicia y Valencia para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de esta Directiva, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo'.
'1) Al autorizar el proyecto de regadío del canal Segarra-Garrigues, en la provincia de Lérida, el Reino de España ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, de adoptar las medidas adecuadas para evitar los daños prohibidos en las zonas afectadas por dicho proyecto, que debían haber sido clasificadas zonas de protección especial.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás'.
Y es que si se trataba de desvirtuar el objeto o la justificación de la ordenación del Acuerdo impugnado, esa conclusión no se alcanza por lo que debe estarse a las consecuencias de suyo propias de vulnerarse las reglas de la carga de prueba, al punto que no pueden alcanzarse las conclusiones que se mantienen por la parte actora.
Y la misma suerte deben correr las referencias a la posibilidad de modificar los hábitats y las especies protegidas ya que las vías generales ofrecidas por el derecho comunitario, estatal y autonómico, con sus garantías, no se han demostrado que no sean suficientes y sobradas.
8.- Como se cita el artículo 6.4 de la Normativa del plan especial procede reproducir sus dictados del siguiente modo:
Y es así que bien se puede comprender que este tribunal queda abandonado a su contenido y a una resituación de alegaciones que muestran la sorpresa de la parte actora entre el denominado Acuerdo 184/2010, que estimó razones imperiosas de interés público de primer orden para la realización del proyecto de regadío y concentración parcelaria del canal Segarra-Garrigues y se aprueban medidas compensatorias y en su relación el plan especial impugnado que se estima restrictivo, incoherente y desproporcionado tratando de proteger aves. Pues bien, se vuelve a pecar de una generalización e indeterminación de los concretos particulares a los que predicar en términos jurídicos una restricción, incoherencia o desproporción que con apoyo en derecho determinen la disconformidad a derecho que se pretende. Labor que desde luego no puede asumir el tribunal apartándose de la función que le es propia.
9.- Vuelve a ser necesario dirigir la atención a los artículos 9, 16 y 17 de la Normativa del Plan Especial impugnado, del siguiente tenor:
Y es así que ante su contemplación y ante la interpretación literalista que daría lugar a que en todo suelo no urbanizable, especialmente protegido o a proteger o no, deben reconocerse todos y cada uno de los usos del
artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, o en el mismo sentido del
artículo 47 del
10.- Tampoco puede producir los efectos deseados la interpretación que abogaría por entender incluidos como tales a los invernaderos en el artículo 10.3 de la Normativa del Plan Especial de autos impugnado en cuanto dispone:
De su tenor no se infiere la posibilidad omnicomprensiva que se postula. Otra cosa será que pueda concurrir un invernadero conformado como una instalación equiparable a los supuestos que se indican y que merezca cuantitativa y cualitativamente la misma consideración ya que si ello es así nada habrá que objetar al régimen que se le aplique en ese precepto que por no desvirtuado en su conformidad a derecho en el presente proceso al mismo deberá estarse.
11.- Igual suerte desestimatoria cabe predicar de la impugnación del artículo 10.5 de la Normativa del Plan Especial impugnado en cuanto prescribe lo siguiente:
Y ello es así ya que sin prueba sobre improcedencia de la modalidad de rehabilitación o reforma de edificaciones preexistentes que se hace valer en defensa de especies de fauna protegidas y especialmente del cernícalo primilla y la carraca, así como de otras especies como rapaces nocturnas y murciélagos, este tribunal, desde luego, no la puede alcanzar ni siquiera por notoriedad.
12.- Especialmente prolijo, meticuloso y detallista es el artículo 15 de la Normativa del Plan Especial impugnado en cuanto dispone:
Pues bien, vuelve a ser patente que la parte actora, sin mayor ambición en la prueba que ha propuesto y se ha practicado que ha hecho supuesto de lo que debe ser objeto de suficiente prueba para mostrar y evidenciar la inseguridad jurídica que plantea y que con la sola lectura del minucioso y detallado artículo no se alcanza.
13.- Carece de viabilidad la tesis que se sostiene en relación con el artículo 16 de la Normativa del Plan Especial impugnado al disponer:
Y ello es así ya que nada impide que el órgano gestor pueda instar de la Administración competente la adopción de las medidas para limitar el pastoreo en lugares especialmente vulnerables, a entender desde luego de conformidad a las figuras que en derecho procedan y con las garantías de rigor que el derecho establezca.
14.- Finalmente debe resaltarse que, respecto a las dudas sobre el denominado estudio sobre la viabilidad de las restricciones de riego en las explotaciones agrarias no se prueba la incompatibilidad del proyecto de regadío con las aves esteparias tampoco tiene resultado satisfactorio ya que si se trataba de poner en cuestión la evaluación económica del plan ello no se ha producido en el presente proceso.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Adriano, Doña Fátima, Don Darío y Doña Rafaela contra el Acord GOV/185/2010, de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de 11 de octubre 'pel qual s'aproven definitivament el Pla especial de protecció del medi natural i del paisatge dels espais naturals protegits de la plana de Lleida i el Pla de gestió d'aquests espais', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 15 de noviembre de 2010, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
