Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 91/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 284/2010 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 91/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100123

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00091/2014

RECURSO nº 284/2010

SENTENCIA nº 91/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 91/14

En Murcia, a diez de enero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 284/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.848Ž09 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

Parte demandante:

D. Abel , representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigido por la Letrada Sra. López Turpín.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación núm. ILT NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.848'09 €, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones, declare la nulidad de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de mayo de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación núm. ILT NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.848'09 €, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

El TEAR comienza haciendo referencia y reproduciendo el procedimiento previsto en los arts. 245.1 y 246 de la LGT para las reclamaciones económico-administrativas, y su desarrollo en los arts. 64 y 65 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa . Entendiendo de los mismos que solo procede la subsanación en el procedimiento abreviado cuando no consten, en el escrito de interposición, los requisitos relativos a la identificación personal del reclamante y, en el caso de actuaciones tributarias reclamables, la del reclamado; acreditación en su caso de la representación; identificación del acto o actuación contra el que se reclama; tribunal ante el que se interpone, y, en caso de reclamación contra actuación tributaria reclamable, el domicilio de la persona recurrida. A sensu contrario, no procederá la subsanación en dicho procedimiento en los supuestos en que el escrito de interposición no contenga las alegaciones, copia del acto que se impugna o las pruebas que se estimen pertinentes, así como cuando no conste el domicilio para notificaciones del reclamante. Por ello entiende que aun cuando no procede la subsanación de la falta de presentación de alegaciones o pruebas, en el escrito de interposición, contra el acto administrativo impugnado, es preciso traer a colación la doctrina que el TS, en sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969 o resoluciones del TEAC como las de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 1 de noviembre de 1984, han sentado al establecer que la falta de presentación del escrito de alegaciones, en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación. Y haciendo aplicación de lo expuesto, concluye señalando que no se observan en el presente caso defectos de fondo o forma en la liquidación impugnada que pudieran determinar su invalidez, teniendo en cuenta además que el reclamante no alega sino su disconformidad con el acuerdo de liquidación; lo que le priva de los elementos de juicio que pudieran resultar esenciales en orden al examen de la legalidad del acto.

Funda la parte actora su impugnación exclusivamente en la alegación de nulidad del expediente de comprobación y ausencia de motivación en el nuevo valor asignado por la Administración, que le ha causado indefensión. Cita en apoyo de su alegación la sentencia de esta misma Sala de 28 de mayo de 2009, la del TSJ de Valencia Sección 3 ª de 16 de julio de 2009, y la Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 . Y concluye que no basta con poner a disposición del reclamante los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables a la valoración. Los motivos y circunstancias en que se basa la Administración para elevar la valoración efectuada por el interesado han de constar en el expediente administrativo y en la propia notificación que se hace al contribuyente. Y así lo dispone taxativamente la LGT, al exigir que la notificación que se curse al interesado deba expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan, cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada.

El Abogado del Estado reproduce en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada señalando que nada puede objetarse a lo resuelto por el TEAR, con cita expresa de doctrina administrativa y jurisprudencial, por cuanto si bien es cierto que la falta de presentación de alegaciones en el escrito de interposición o iniciador de la vía económico-administrativa, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, no es motivo por sí solo de caducidad de aquél ni puede interpretarse como desistimiento tácito ni prejuzga la desestimación de la reclamación, no lo es menos que en uso de las facultades revisoras el Tribunal solo puede dictar resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se puede deducir razonablemente la ilegalidad del acto o actos recurridos. Pero no es este el caso de autos, por cuanto del expediente administrativo no se desprende la existencia de vicio alguno que pueda determinar la anulación del acuerdo recurrido, y el mismo ha de ser mantenido en su integridad por ajustado a Derecho.

El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los argumentos del Abogado del Estado en su totalidad, y en cuanto a la comprobación de valores, dice, en este caso el sistema aplicado es el de precios medios de mercado, que es otro de los contemplados en las normas ( art. 57. 1 c) LGT 58/2003 y 52. 1 b) de la anterior LGT 230/1963). En este sistema no se hace un estudio comparativo con otras valoraciones similares (es uno de los métodos de cálculo de los empleados por los peritos en el sistema de dictamen pericial) al ser un medio de valoración independiente. Ello no obstante la Administración incluyó en el acuerdo de liquidación una extensa relación de las transacciones concretas de bienes inmuebles urbanos de características semejantes al comprobado en las que el valor unitario declarado por los contribuyentes resulta igual o superior al aplicado en el expediente de comprobación de valores por la Administración. Sigue diciendo que como reconoce el TEAR la Administración tiene discrecionalidad para elegir el medio de valoración siempre que sea adecuado a la naturaliza del bien habiendo escogido en este caso el de precios medios de mercado que ya era reconocido por el art. 52. 1 de la LGT 230/1963, haciendo referencia al contenido del Preámbulo de la Orden de 19 de diciembre de 2005 de la Consejería de Hacienda que los establece. Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación. Por otro lado agiliza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del tributo. En apoyo de sus argumentos cita las sentencias del TS de 12 de julio de 2006, recaída en el recurso para la unificación de doctrina núm. 146/2002 , y la de 9 de mayo de 2007 (RJ 2007/5392). Insiste en su argumentación diciendo que el sistema de valoración en función de los precios medios de mercado de la zona donde se ubica el bien que se valora persigue dos objetivos fundamentales: De un lado, facilita a la Administración Tributaria la ingente tarea que supone efectuar cada valoración de manera individualizada, especialmente cuando se trata de bienes cuyo valor individual, a causa de su naturaleza, ubicación y características generales, es similar al de muchos otros de igual naturaleza Y características genéricas situados en la misma zona. De otro, permite al sujeto tributario conocer con detalle los valores asignados, las circunstancias identificativas y clasificativas del bien, los elementos de cálculo y los índices correctores utilizados para hallar el valor unitario, así como los procedimientos seguidos en el proceso de valoración, toda vez que las Tablas de Precios Medios de Mercado han sido publicadas con anterioridad en el correspondiente Boletín Oficial, al que, así mismo, se hace referencia en las valoraciones, y con cuyo conocimiento de todo ello dicho sujeto puede combatir adecuadamente la valoración efectuada si no la encuentra conforme. En este sentido, hay que señalar que, sigue diciendo la Administración recurrente, este sistema de valoración no precisaría del cumplimiento de determinados requisitos, que sí resultan obligados cuando el sistema empleado es otro, por ejemplo el de dictamen de peritos, pues se trata aquél de un sistema objetivado en el que los precios han sido fijados con antelación a la realización del hecho imponible, lo que permite al contribuyente como decíamos anteriormente, no solo conocer de antemano la carga impositiva del hecho, sino las propias características del procedimiento empleado para definir el precio medio que se ha de aplicar. Mientras que el dictamen de peritos de la Administración de la letra e) del art. 57.1 de la LGT consiste en la opinión técnica de un perito que debe poseer conocimientos especializados suficientes para poder emitirla, así como conocer físicamente el inmueble que ha de valorar, en el sistema de precios medios en el mercado de la letra e) del artículo 57.1 de la LGT , la valoración se produce mediante la aplicación al inmueble del tipo previsto en la tablas de precios, que se localiza en atención a las características principales del inmueble declaradas por el propio contribuyente, y a cuyo resultado se aplican luego los índices correctores previstos igualmente en las tablas y que igualmente se corresponden con las referidas características generales del Inmueble. Resulta evidente, pues, que la aplicación de este sistema de precios medios no precisa de dictamen pericial alguno que requiera conocimientos técnico especializados, ni requiere por otra parte que se haya visitado previamente el inmueble, ya que se utilizan como se ha dicho las características generales descritas por el propio contribuyente, sino que basta con la intervención d funcionario público en el ejercicio de sus competencias y funciones. Añade que en el sistema de precios medios en el mercado, la intervención de los equipos técnicos y el propio reconocimiento pericial se han producido con antelación al momento de la aplicación del medio de comprobación. Es justamente durante el proceso de elaboración de las tablas de precios medios en el mercado cuando los equipos técnicos estudian y analizan el mercado inmobiliario definen las características determinantes del avalúo, elaboran los estudios de campo necesarios y comprueban las características generales de cada categoría e inmuebles. Es entonces cuando definen los mecanismos de cálculo que permite fijar con precisión el precio en el mercado de los bienes evaluados. Es entones cuando, además, intervienen consultores externos que enriquecen el proceso e cálculo y clasificación. Es, por último, con la publicación anual de los precios medie en el mercado en el Boletín Oficial de la Región, cuando se abre la posibilidad individual de discutir el aprecio correspondiente a cada inmueble, posibilidad que continúa abierta aún cuando, en el proceso de comprobación de valores, el sujeto tributario puede discutir la inclusión del inmueble sujeto a valoración en una u otra categoría de las tablas de precios medios. Por eso, tanto la STS de 12 de octubre de 2006 , como la STS de 9 de mayo de 2007 , antes citadas, insisten en existencia de motivación suficiente en la aplicación del medio de comprobación (precios medios en el mercado. Como decía la primera de ellas, 'se podrá no estar de acuerdo con la motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación. No de que ésta no exista'.

Insiste en que el medio utilizado fue el de precios medios de mercado, que resulta adecuado a la naturaleza del bien valorado y viene siendo empleado por la Administración regional a partir del ejercicio 2005 de acuerdo con la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9 de diciembre de de 2004. Las tablas de precios medios, así como los mecanismos empleados para su cálculo han venido siendo objeto de publicación en cada ejercicio, en concreto en lo que aquí respecta en la Orden de 19 de diciembre de 2005 aplicable en el ejercicio 2006 aplicada en el presente supuesto. Insiste en que no se trata de una variante de la modalidad de dictamen de peritos, sino de un sistema objetivado en el que se puede discutir lo acertado o no de la inclusión de un tipo u otro, dada las específicas características del inmueble, pero no la legitimidad de su uso por parte de la Administración Tributaria

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que se deducen del expediente administrativo, los siguientes.

D. Abel presentó ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, escritura pública de compraventa de 9 de septiembre de 2005, de una finca rústica, con una superficie total de once áreas y dieciocho centiáreas Ref. catastral NUM002 , sita en término de Murcia, Partido de El Palmar, pago de Maurillos. A dicha escritura acompañó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que declaraba un valor del bien de 30.000'00 €, y una cuota a pagar de 2.100'00 €. No estando conforme la Administración con la valoración dada, inició el correspondiente expediente de comprobación de valores, valorando dicha finca aplicando el medio de 'Precios Medios de Mercado' en 51.428'00 €, girando sobre esta base imponible la liquidación provisional complementaria, de la que resultaba una deuda a ingresar de 1.902'01 €, incluidos los intereses de demora. Contra la cual se formuló la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia, cuya resolución desestimatoria de 22 de febrero de 2010 constituye el objeto de impugnación del presente recurso.

TERCERO.- No comparte la Sala el criterio del TEAR de Murcia y de las Administraciones demandadas cuando sostienen que la parte no ha hecho alegaciones de tipo jurídico. En realidad es que, como señala la parte actora, no se le dio trámite de alegaciones ni se le dio plazo para subsanar tal defecto en el procedimiento económico-administrativo. El art. 2 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley general Tributaria 58/2003, establece el contenido de la solicitud del escrito de iniciación, en el que en la letra f) se especifica 'y cualquier otro establecido en la normativa aplicable'; añadiendo en el apartado 2 que si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. Por lo tanto son subsanables todos los requisitos que debe contener el escrito de iniciación, incluido el señalado por el art. 245.1 b) LGT 58/2003, cuando dice que tratándose de un procedimiento abreviado, el escrito de iniciación debe incluir las alegaciones; y ello teniendo en cuenta que la citada norma, esto el art. 2 apartado 2 del citado Reglamento, es compatible con el art. 65.1 del citado texto legal , ya que ninguna de ellas excluye a la otra, y el segundo apartado el art. 2 establece que la subsanación debe hacerse sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en el Reglamento. Por tanto el TEAR de Murcia para no causar indefensión al interesado debió requerirle para que subsanara el defecto en el plazo de 10 días como ha señalado esta Sala y otros Tribunales.

Ello no obstante, teniendo en cuenta que la parte recurrente entra a examinar el fondo del asunto y alega que debe anularse la liquidación recurrida por falta de motivación de la comprobación de valores y la Administración regional asimismo entra a conocer sobre esta última cuestión, la Sala entiende que procede entrar a examinar si efectivamente se ha producido la falta de motivación referida.

CUARTO.- Alega el recurrente la falta de motivación del dictamen pericial emitido en el expediente de comprobación de valores, causando la correspondiente indefensión. Al respecto debemos destacar que esta Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 de la vigente LGT 58/2003, incluido el dictamen de peritos con la única salvedad de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, empleando en este caso el dictamen pericial y en concreto, según manifiesta el Ingeniero Técnico Agrícola, para la obtención del los valores unitarios asignados, la Lista de Precios Medios de las Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia; y las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como datos catastrales, ortofoto SIGPAC y la consulta del PGOU de Murcia. Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero , 661/08, de 18 de julio , y 1061/12 de 5 de diciembre , entre otras), no exime a la Administración del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado que el sistema exige que quien realiza la valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta las fincas en cuestión. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.

El interesado presentó la autoliquidación valorando el bien en la cantidad que consideró procedente. En consecuencia, la Administración, si estaba disconforme con la valoración dada al mismo podía iniciar la comprobación de valores correspondiente, utilizando cualquiera de los medios de valoración establecidos en el art. 57 LGT .

Cuestión distinta es si la valoración efectuada es conforme a derecho, o carece de la motivación precisa, y esta Sala entiende que debe estimarse la alegación efectuada por la parte actora referida a la nulidad de la misma, por carecer de la motivación necesaria el informe de valoración. Esta Sección, en multitud de ocasiones ha señalado que es necesario que dicha valoración se realice examinando directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, pero motivándolo, con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP o para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal, exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras, decía lo siguiente: 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.

QUINTO.- En el presente caso, del examen de la valoración realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Pascual , es evidente que la misma no puede considerarse suficientemente motivada. El informe elaborado por el técnico de la Administración es cierto que habla de que las fuentes básicas de los valores utilizados son la Lista de Precios Medios en el Mercado elaborada por la Consejería de Hacienda por Orden de 9 de diciembre de 2004, y las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU municipal, pero se ha limitado a asignar un determinado valor unitario por hectárea, a partir de la aplicación de una serie de parámetros respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen. La valoración se recoge sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, incluso por qué describe la finca como Huerta Lindante a Camino, Edificable según NNSS municipales, con un valor unitario la Ha. de 460.000 €. Si la Administración se basa en registros fiscales o estudios de mercado, debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de esta Sala, carece el informe elaborado de la suficiente individualización ya que de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes rústicos valorados, ni consta que haya visitado la finca en cuestión, ni las circunstancias particulares de esos bienes valorados.

Dice el perito respecto de la finca que los valores unitarios se han determinado teniendo en cuenta la Lista de Precios Medios en el Mercado de las Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia; y las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU. Sin embargo, no se concreta cuáles son las circunstancias relevantes a las que alude para llegar a tan concreta valoración de los elementos que constituyen la finca agrícola.

En definitiva, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos, es evidente que dicho dictamen debe realizarse por un perito, de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa el inmueble.

Señalemos por último que no son aplicables las sentencias de esta Sala que cita el Letrado de la Comunidad, como la sentencia nº 372/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso nº 75/04 , en la que se establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria, por haber efectuado reserva la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar frente a la referida comprobación de valores la tasación pericial contradictoria. En primer lugar porque la entidad recurrente solo ha hecho mención a la pericial contradictoria ante el TEAR, al presentar la reclamación contra la valoración por falta de motivación y lo hizo para pedir la suspensión. Y, además, en el recurso que cita, como se aprecia en la sentencia, la parte actora no alegaba la falta de motivación de la valoración realizada, sino que fundaba el recurso en otros motivos. Por consiguiente, debe prosperar este motivo del recurso anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho.

SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 284/10 interpuesto por D. Abel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de febrero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación núm. ILT NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 1.848'09 €, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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