Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 251/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100054


Encabezamiento

Rollo nº 251/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 251/2014

APELANTE: AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT Y PROIMBAIX, S.L.

C/ PROIMBAIX, S.L. Y AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 91

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 251/2014, seguido a instancia del AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado por el Letrado Don JUAN ABELLA FERNANDEZ contra la entidad PROIMBAIX, S.L. representada por el Procurador Don JOSE MARIA DE ANZIZU FUREST y por esa entidad contra el Ayuntamiento referido, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 275/2008, se dictó Auto, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció:

'1. DECLARAR LA INEJECUCION POR IMPOSIBILIDAD LEGAL de la Sentencia en el presente procedimiento.

2. RECONOCER EL DERECHO DE LA ACTORA al abono de 1.051.023,52 euros en concepto de indemnización sustitutoria, más los intereses que se devenguen a partir del presente Auto'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 275/2008, se dictó Auto, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció:

'1. DECLARAR LA INEJECUCION POR IMPOSIBILIDAD LEGAL de la Sentencia en el presente procedimiento.

2. RECONOCER EL DERECHO DE LA ACTORA al abono de 1.051.023,52 euros en concepto de indemnización sustitutoria, más los intereses que se devenguen a partir del presente Auto'.

SEGUNDO.- La parte apelante pública que nada tiene que objetar a la imposible ejecución acordada judicialmente, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) No se está de acuerdo en la cantidad estimada como coste del proyecto de 34.880 € ya que solo proceden 10.546 €. A tales efectos se apunta que hubo una primera solicitud de licencia con abono de 24.334 € en concepto de proyecto y una nueva solicitud de licencia con proyecto modificado que solo ascendió a 10.546 €. En definitiva se postula que el primer proyecto cuya licencia se denegó no procede indemnizarlo.

B) No se está de acuerdo y también se cuestiona la cantidad indemnizatoria por lucro cesante de 1.017.043,52 € ya que se considera que se indemnizan meras expectativas consistentes en que la promoción pudo haberse puesto a la venta a julio de 2009 si se hubiese otorgado la licencia a 20 de diciembre de 2007, máxime cuando a 2009 ya se estaba en situación de crisis inmobiliaria.

En esa perspectiva igualmente se apunta a que el aprovechamiento de los terrenos de autos se sigue manteniendo en otras zonas por lo que tampoco hay perjuicio alguno como se informó por el arquitecto municipal.

Y todo ello con la pretensión que la indemnización a reconocer solo alcance la cantidad de 10.546 €.

La parte apelante privada que tampoco nada tiene que objetar a la imposible ejecución acordada judicialmente, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A') Se insiste en que la parte privada no promovió la Modificación del Plan General Metropolitano y a tales efectos se apunta la promoción de modificación del Ayuntamiento de 2005, la de una avance de dos sujetos privados a 2006, la presentación de una propuesta de modificación por otros sujetos privados a 2008 y en definitiva la promoción pública de la modificación que finalmente se aprobó definitivamente a 2011.

B') Se insiste en la procedencia de la primera partida indemnizatoria que se pretende -rescisión de contratos de arrendamiento, gastos de derribo, redacción de proyecto de obras, gastos de notaría, registrales, etc con un total de 281.854,72 €, insistiendo en materia de visado, ingresos urbanísticos, tasa de licencia de obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

C') Se defiende la procedencia de las partidas segunda y tercera relativas al préstamo hipotecario para modificación/rescisión de permutas con los antiguos propietarios de la finca de 1.482.306,73 €, más los intereses del préstamo hipotecario de 1.400.000 € para el pago de derechos de permuta modificados o rescindidos de 546.117,51 € más los que se devenguen a partir de 1 de junio de 2012.

D') Se aboga por la partida indemnizatoria cuarta por lucro cesante de 2.622.136,58 €siendo procedente la valoración a 2005 ya que es superior la referente a 2009.

E') Se reclama igualmente la partida quinta para interés legal del dinero de 1.488.127,91 € más el interés legal a partir de 1 de junio de 2012.

F') Igualmente se incide en la partida sexta dirigida a los perjuicios por desconsolidación urbanística y pérdida de aprovechamiento de la finca en 1.688.820,75 €y que de Suelo Urbano Consolidado pasa a ser Suelo Urbano No Consolidado con cesión del 10%, de la clave 12 pasa a ser clave 7b, y se debe hacer frente a gastos reparcelables en 3.672.555 €.

En definitiva a las cantidades que se destacado en texto subrayado debemos pronunciarnos ya que a ese respecto se ha efectuado remisión genérica en el suplico del escrito formalizando el recurso de apelación de la parte privada y respecto a lo consignado en la página 7 del mismo en su relación con lo que se entiende pretendido en el escrito de conclusiones que en su momento se presentó en primera instancia.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En primer lugar, interesa dejar constancia de lo resuelto en primera y segunda instancia tal como viene establecido en nuestra Sentencia nº 22, de 17 de enero de 2012, recaída en nuestro rollo 117/2010 del siguiente modo:

'PRIMERO.- El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat de 25 de enero de 2008, en esencia, acordó suspender la tramitación de la solicitud de licencia municipal de obras mayores para la construcción del edificio Plurifamiliar en el solar sito en la calle Laureà Miró 279-281-283, habida cuenta que previamente al otorgamiento de la licencia de obras debe procederse a regularizar las fincas de la calle Laureà Miró 279-283 y el Casal Robert Brillas, así como regularizar la delimitación de la zona 7 a del Casal Robert Brillas y la zona 12 de las fincas de la calle Laureà Miró 279-283.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2, en sus autos 275/2008, recayó la Sentencia nº 391, de 21 de diciembre de 2009, en la que, en esencia, se resolvió: 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado, la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 25 de enero de 2008, y por ende el citado Decreto, que, en consecuencia, se declaran nulos por ser contrarios a Derecho con las consecuencias legales que dicho pronunciamiento conlleva de alzamiento de la suspensión y continuación del procedimiento'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se invoca que los motivos de impugnación en el proceso seguido en primera instancia hacían referencia al artículo 79.b) del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las entidades locales, en el sentido que procedía requerimiento al interesado para su subsanación en el plazo de 10 días hábiles y que el motivo impugnatorio subsidiario del anterior era que los motivos esgrimidos por la administración para suspender no eran subsumibles en ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que no se hacía ninguna referencia a la letra concreta de ese artículo y en consecuencia se ha vulnerado el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa introduciendo un motivo de impugnación nuevo que no ha sido suscitado por nadie lo que configura una incongruencia 'extra petita'. En todo caso procedería retrotraer las actuaciones para que se dictase un nuevo acto y en modo alguno alzar la suspensión y continuar el procedimiento.

B) El supuesto de autos encuentra encaje en los artículos 42.5.a) y 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A ese respecto se hace referencia a pluralidad de hechos que pueden sustancialmente concretarse del siguiente modo:

-Con fecha 2 de febrero de 2004 se presentó solicitud por la actora solicitando la aprobación de la regularización de los lindes posteriores de la finca de su titularidad y mediante la compensación de volúmenes con los de la contigua finca municipal. Y se adopta acuerdo conforme al que debía presentarse determinada documentación y nada se ha aportado hasta el momento.

-En fecha 28 septiembre de 2004 la parte actora en primera instancia presentó solicitud de licencia de obras mayores para la construcción de un edificio Plurifamiliar y por Decreto de 13 de octubre de 2004 se resolvió dejar en suspenso la tramitación de ese otorgamiento hasta que no se resolviese el proyecto de regularización de fincas.

-A 28 de enero de 2005 se aprobó inicialmente el proyecto de regularización.

-El 1 de julio de 2005 se acordó mantener la suspensión de licencias y suspender la tramitación de los proyectos de regularización habida cuenta que por Decreto de 6 de junio de 2005 se había resuelto atender a la modificación puntual del plan general metropolitano del sector.

-A 28 de febrero de 2006 por la parte actora en primera instancia, y otro, se solicitó la tramitación del avance de modificación del plan general de ese sector y por acuerdo del pleno de 10 de marzo de 2006 se acordó iniciar expediente de modificación del plan general a ese respecto.

-A 26 de mayo de 2006 se desestimó la licencia solicitada en fecha 28 de septiembre de 2004.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Este tribunal entiende que no se ha vulnerado por incongruencia 'extra petita' el artículo 33 de nuestra Ley Jurisdiccional ya que de la alegación que se articula debidamente relativa a que el supuesto de autos no encuentra subsunción posible en ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta manifiesto que la Sentencia apelada atiende, analiza y concluye perfectamente en el halo de la misma no detectando cobertura alguna en ese precepto. Otra cosa es que en el fondo el juzgado 'a quo' haya acertado en su apreciación que es lo que seguidamente se examinará.

2.- Ciertamente la parte apelante ofrece toda una serie de hechos que entiende de relevancia para el caso.

No obstante, esa amalgamada relación heterogénea de supuestos que van de la órbita de planeamiento urbanístico, pasando a planear en sede de gestión urbanística y a proyectarse inclusive en sede de intervención administrativa urbanística, a modo de un 'totum revolutum' y con deducciones ciertamente curiosas, dirigidas a ver consentimientos o reconocimientos del más variado género al punto inclusive de resultar exigible que no se pueden seguir actuaciones de solicitud de licencia urbanística sin procederse cuanto menos a ultimar los trámites de regularización de fincas que debe considerarse como tramitación preceptiva y determinante, no pueden prosperar por resultar totalmente irrelevantes e intrascendentes.

Ya de entrada no debe olvidarse que en el ordenamiento sectorial urbanístico de Cataluña nos hallamos ante un procedimiento administrativo de solicitud de licencia de obras.

Y si se trataba de sostener una suspensión en su tramitación debe indicarse que en el ordenamiento urbanístico en la órbita de planeamiento urbanístico sólo cabe estar a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad se establece en los artículos 73 y 74 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y esos casos no concurren.

Si se trataba de planear en sede de gestión urbanística sólo cabe estar a lo dispuesto en el artículo 119.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad se establece en el artículo 125.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y esos casos no concurren.

3.- Y es así que por las alegaciones de la parte apelante debe traerse a colación el régimen general de los artículos 42.5.a) y 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del siguiente tenor:

'Artículo 42. Obligación de resolver.

...

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 de la presente Ley'.

'Artículo 83. Evacuación.

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos'.

Pues bien, ni lo uno ni lo otro, ya que fuera de supuestos tendenciosos y tan acentuadamente interesados, la posición de la parte apelante no puede desconocer que en el procedimiento de otorgamiento de licencias bien en el halo de los artículos 180 y siguientes y concordantes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -como con posterioridad se establece en los artículos 188 y siguientes y concordantes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo-, y especialmente los del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las entidades locales, brilla con luz propia que los temas que se tratan de suscitar:

-No cabe su subsunción en la mera subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

-Y tampoco en la hipótesis de informes preceptivos.

Ineludiblemente tampoco desde la general previsión de supuestos suspensivos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cabe estimar procedente la suspensión que se ha acordado por lo que sólo cabe estimar la anulación de los pronunciamientos impugnados ya que resultan disconformes a derecho en aplicación del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin alcanzar ningún supuesto de nulidad de pleno derecho ni de los previstos en esa Ley, en su artículo 62, ni del ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña como los establecidos en los artículos 11 y 202 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, como con posterioridad establecen los artículos 11 y 210 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Supuesto este último que por no articularse como motivo de apelación no puede trasladarse a la parte dispositiva o fallo de la presente Sentencia.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, con el forzamiento de alegaciones efectuada por la parte apelante, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGATcontra la Sentencia nº 391, de 21 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2, recaída en los autos 275/2008, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado, la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 25 de enero de 2008, y por ende el citado Decreto, que, en consecuencia, se declaran nulos por ser contrarios a Derecho con las consecuencias legales que dicho pronunciamiento conlleva de alzamiento de la suspensión y continuación del procedimiento', que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante'.

2.- En segundo lugar, no discutido el pronunciamiento de imposible ejecución acordado por el Juzgado 'a quo' procede centrar el examen solo en la indemnización sustitutoria por la no ejecución 'in natura' de la Sentencia firme recaída en el proceso a que se ha hecho mención.

3.- A su vez, interesa igualmente advertir la puesta de manifiesto que ha efectuado la parte apelante pública en orden a que la parte apelante privada a promovido igualmente reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa por los mismos conceptos que ahora se pretenden y que ha dado lugar al proceso contencioso administrativo nº 49/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona. Y ahora se pretenden en cuanto en ejecución de sentencia y en la pretensión de imposible ejecución se ha articulado la pretensión indemnizatoria que autoriza el artículo 105.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Pues bien, a fin de evitar situaciones de doble indemnización deberá acordarse cursar oficio con certificación de la presente Sentencia para debida constancia en el proceso contencioso administrativo nº 49/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona.

4.- Pasando a examinar y depurar las partidas controvertidas por las partes en sus respectivos recursos de apelación, ya de entrada, como se destaca por la parte apelante pública y así se comprueba, procede sentar que en el acto de la vista celebrado en primera instancia a 17 de marzo de 2014 consta la renuncia a las partidas por préstamo hipotecario para modificación/rescisión de permutas con los antiguos propietarios de la finca de 1.482.306,73 €, más los intereses del préstamo hipotecario de 1.400.000 € para el pago de derechos de permuta modificados o rescindidos de 546.117,51 € más los que se devenguen a partir de 1 de junio de 2012-suficientemente detallados en el apartado C') del Fundamento anterior-, y así este tribunal, por ser esa renuncia suficientemente expresa y dotada de sus elementales requisitos, debe sencillamente afirmar que resultan de imposible viabilidad jurídica esos conceptos y cantidades.

5.- Pues bien, a resultas de una situación que de poder conseguir la licencia para la construcción del edificio plurifamiliar pretendido y poder lograr en el suelo de autos la correspondiente edificación, materializando esos aprovechamientos, se pasa a una situación en que se ha producido un cambio de calificación urbanística a la clave 7b Equipamiento comunitario por modificación de planeamiento a 24 de mayo de 2011 que impide todo ello.

En esa tesitura el posicionamiento del Auto apelado acepta como partidas indemnizables la de honorarios de Arquitecto redactor del proyecto en 34.880 € y el lucro cesante decantándose por la prueba pericial procesal que alcanza un importe de 1.017.043,52 € lo que hace un total de 1.051.023,52 €.

Expuesto lo anterior, no constando la intervención de la parte ejecutante más allá del Avance que se indica y sobre todo cuando la promoción de la modificación del planeamiento general ha sido pública y abordando la controversia que se cierne en cada uno de los conceptos indemnizatorios que han accedido a esta alzada procede ir señalando lo siguiente:

5.1.- Este tribunal estima que la denominada primera partida indemnizatoria pretendida es procedente ya que con la nueva ordenación conseguida se han desvirtuado todos y cada uno de los supuestos que se han ido relacionando por la parte ejecutante a no dudarlo conectados efectivamente a la materialización de aprovechamientos pretendida. Así para rescisión de contratos de arrendamiento, gastos de derribo, redacción de proyecto de obras, gastos de notaría, registrales, visado, ingresos urbanísticos, tasa de licencia de obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, junto con los restantes que obedecen a la misma perspectiva por un importe de 281.854,72 €.

No cabe limitar el importe del proyecto como pretende la Administración cuando la íntegra consideración del mismo exige tanto la originaria redacción como su modificación.

5.2.- Respecto a la partida titulada del lucro cesante -estimada por el Juzgado 'a quo' en 1.017.043,52 €- este tribunal debe reconocer que nos hallamos en la difícil tesitura de atender al habitual supuesto en que sin haberse efectuado la edificación sufragando los correspondientes importes se trata de abordar sustancialmente el beneficio que hubiera habido de reportar la venta de esa promoción sobre todo cuando fuera de simplismos una cosa son los importes que temporalmente procede ir cubriendo y otra cosa es el precio que fuera recibiendo en tiempo posterior hasta el agotamiento de toda la promoción y a no dudarlo contando con un mercado que en la ubicación temporal de autos y como va resultando de notoria apreciación iba cayendo de forma que ya ahora no cabe duda alguna.

Efectivamente, sin desconocer que la nueva figura de planeamiento que esterilizó los aprovechamientos del caso se ubicó a 2011 y la promoción de autos se calcula inclusive con anterioridad -así en la prueba pericial procesal practicada se apunta finalmente a una construcción de enero de 2008 a julio de 2009 y puesta en venta a julio de 2009-, este tribunal estima que procede decantarse, como se ha efectuado por el Juzgado 'a quo' por las mayores precisiones temporales y valorativas y además por las mayores garantías de la prueba pericial procesal practicada frente a las que se han ido ofreciendo por las partes ejecutante y ejecutada y sobre todo cuando la tesis del aprovechamiento en otras zonas dista mucho de resultar clarividente y concurrente en el caso.

Además se estima que por los valores dispensados se está en valores unitarios que incluyen suelo y obra por lo que no pueden prosperar los alegatos recayentes en la posteriormente denominada partida de perjuicios por desconsolidación urbanística.

Y es así que prudencialmente debemos decantarnos por un lucro cesante próximo en esa ubicación temporal a la estimada por el Juzgado 'a quo' si bien con la importante precisión que a los efectos de intereses resulta altamente dificultoso por no decir imposible partir de intereses ciertos sobre cantidades de lucro cesante que no reflejan obras ni ventas ciertas en el tiempo.

Por consiguiente y a no dudarlo a las presentes alturas procede hacer una estimación prudencial y equitativa con efectos temporales a la presente Sentencia habida cuenta de su fecha y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá y estimar que tanto en razón a la partida que se ha aceptado como procedente como la correspondiente a lucro cesante que igualmente procede y así se fija en conjunto una cantidad de 1.500.000 € y así se establecerá en la parte dispositiva.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación de la Administración y la estimación parcial del recurso de apelación de la parte privada ejecutante en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, extensivo al abono a la parte actora de la cantidad referida en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente Sentencia y con el abono del interés legal más dos puntos a partir de esa fecha por apreciarse falta de diligencia en su cumplimiento de lo resuelto.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación y estimación parcial acaecidas no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGATcontra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2, recaído en los autos 275/2008, se dictó Auto, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció:

'1. DECLARAR LA INEJECUCION POR IMPOSIBILIDAD LEGAL de la Sentencia en el presente procedimiento.

2. RECONOCER EL DERECHO DE LA ACTORA al abono de 1.051.023,52 euros en concepto de indemnización sustitutoria, más los intereses que se devenguen a partir del presente Auto'.

Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la entidad PROIMBAIX, S.L. CONTRA EL REFERIDO AUTO EN EL SENTIDO QUE LA CANTIDAD A RECONOCER A LA PARTE ACTORA POR LA IMPOSIBLE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN ESE PROCESO DEBE ASCENDER A LA CANTIDAD DE 1.500.000 € CON EFECTOS TEMPORALES A LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y CON CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL AL ABONO A LA PARTE ACTORA DE LA CANTIDAD REFERIDA EN EL PLAZO DE TRES MESES A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA Y CON EL ABONO DEL INTERÉS LEGAL MÁS DOS PUNTOS A PARTIR DE ESA FECHA POR APRECIARSE FALTA DE DILIGENCIA EN SU CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO. SE DEESESTIMAN EL RESTO DE PRETENSIONES.

A fin de evitar situaciones de doble indemnización cúrsese oficio con certificación de la presente Sentrencia para debida constancia en el proceso contencioso administrativo nº 49/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona.

No se condena en las costas de los presentes recursos de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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