Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 91/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 289/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100093
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2415
Núm. Roj: SJCA 2415:2016
Encabezamiento
En Santander, a 16 de mayo de 2016.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario
Antecedentes
Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la nulidad de la resolución recurrida, por vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española (CE ).
Tras ello, se dio traslado al demandado personado que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión. Igualmente, se dio traslado al Ministerio Fiscal que compareció solicitando la desestimación de la demanda.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.
Fundamentos
En el presente procedimiento, la demandante impugnó la Resolución del Consejero de Presidencia y Justicia, dictada en fecha 17 de agosto de 2015, al entender vulnerados los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.2 CE .
El fundamento de su pretensión anulatoria es el siguiente. La demandante, fue elegida Alcaldesa del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna en las elecciones celebradas el 24 de mayo de 2015. Hasta ese momento, prestó servicios en la condición de funcionaria interina como 'técnico de grado medio', en el puesto número NUM000 del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. Al ser un trabajo a tiempo completo, incompatible con el puesto desempeñado en la Administración Autonómica de Cantabria, solicitó el reconocimiento, por aplicación analógica al existir una laguna legal, de la situación de 'servicios especiales' regulada para los funcionarios de carrera en el artículo 87.1 f) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
Frente a dicha pretensión se alzaron, tanto el Gobierno de Cantabria como el Ministerio Fiscal, al considerar que el derecho fundamental regulado en el artículo 23 de la Constitución , es un derecho de configuración legal, y que el artículo 87.1 f) regula la situación de servicios especiales exclusivamente para los funcionarios de carrera, quedando excluido en consecuencia, tanto el personal interino, como el personal eventual.
Para que pueda prosperar la demanda es preciso, conforme al art. 121.2 LJCA que, por un lado, el acto recurrido haya incurrido en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder y que, como consecuencia causal de esa infracción, se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (derechos de los arts. 14 a 29 CE y objeción de conciencia del art. 30 CE , conforme al art. 53.2 CE ).
Es decir, no es suficiente con la simple alegación de laguna legal, sino que es necesaria una afectación real y efectiva al núcleo del derecho fundamental alegado.
Se invocó la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 23 CE . El art. 23 CE consagra dos derechos diferentes, si bien, íntimamente ligados, en sus dos apartados, el de participación política, en el primero y el de
Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el artículo 23 CE es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2).
Por lo que atañe al contenido de los derechos del art. 23 CE , la STC de 25-11-1991 dispuso que 'En relación con el derecho protegido por el art. 23 CE , la solución viene presidida por las siguientes premisas, extraídas de la doctrina que en esta materia han establecido, entre otras, las SSTC 32/1985 , 161/1988 , 45/1990 y 196/1990 y el ATC 426/1990 :
a)
b) el citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga;
c) cuando se trata de una petición de amparo deducida por representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones la aplicación del art. 23 engloba, de manera inseparable, los dos números de los que consta;
d) los actos a través de los cuales se articulan las peticiones de información y preguntas de los parlamentarios a los miembros del Gobierno y, en general, todos aquellos que produzcan en el ámbito de las relaciones entre Gobierno y Parlamento, incluidos los autonómicos, agotan normalmente sus efectos en el campo estrictamente parlamentario, dando lugar, en su caso, al funcionamiento de los instrumentos de control político, que excluye, generalmente, tanto la fiscalización judicial como la de este Tribunal Constitucional, al que no le corresponde el control de cualquier clase de alteraciones o irregularidades que se produzcan en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y Ejecutivo;
e) sin embargo, la doctrina general anterior no excluye que, excepcionalmente, en el desarrollo de esa clase de relaciones pueda vulnerarse el ejercicio del derecho fundamental que a los parlamentarios les garantiza el art. 23 CE , bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras, si se les impide o coarta el ejercicio de la función parlamentaria.
Como puede observarse, estamos ante derechos fundamentales de configuración legal siendo así, que no toda infracción de la normativa aplicable motiva una afectación del núcleo esencial de los mismos. Solo esa incidencia de rango constitucional faculta para acceder a la vía procedimental privilegiada de los artículos 114 y siguientes LJCA , pues en otro caso, bastaría cualquier invocación de afectación de estos derechos para generalizar el uso de este procedimiento.
Como se ha precisado en el primer fundamento de derecho, la demandante, funcionaria interina, solicitó el reconocimiento de la situación de servicios especiales con reserva del puesto de trabajo desempeñado, derecho regulado en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
El derecho fundamental invocado, recogido en el artículo 23 CE , dispone que:
Tal y como ha quedado determinado en el fundamento de derecho que precede, nos encontramos ante un derecho de configuración legal, es decir, los requisitos y condiciones del régimen estatutario de los funcionarios públicos, queda determinado por la ley, ya que el Estado ostenta competencia exclusiva para el establecimiento de las bases de dicho régimen.
El artículo 87.1 f) del EBEP determina que:
La demandante entiende, que aunque el precepto citado, únicamente se refiere a los funcionarios de carrera, al no existir régimen legal aplicable a los funcionarios interinos, la situación administrativa de servicios especiales, les sería también aplicable de forma analógica, en base a lo dispuesto en el artículo 10.5 del EBEP , que, en este sentido determina lo siguiente:
Pues bien, en el presente caso, no se ha producido, tal y como adujeron tanto la Administración Autonómica como el Ministerio Fiscal, vulneración de derecho fundamental alguno, al no infringirse el derecho o principio de igualdad al que se refieren los artículos 14 y 23 CE .
Nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica y de interpretación de la norma, que, a mi juicio, resulta clara con la simple lectura de los preceptos legales y de la jurisprudencia constitucional citada con anterioridad.
El derecho fundamental del artículo 23 CE , es un derecho de configuración legal, y es evidente, que el EBEP, en el artículo 87.1 restringe la aplicación de la situación administrativa de servicios especiales, en todos sus apartados, a los funcionarios de carrera. Por ello, la aplicación analógica pretendida por la actora no es posible en ninguno de los supuestos, ya que el propio artículo 10.5 EBEP , consigna que a los funcionarios interinos les será aplicable lo dispuesto para los funcionarios de carrera, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición. Es obvio que la condición de funcionario interino, si bien puede equipararse en algunos aspectos administrativos a la del funcionario de carrera, es una categoría de personal diferenciada y con características propias. Precisamente la gran diferencia entre ambas categorías, radica en la transitoriedad o provisionalidad en el desempeño de las funciones que va ligada al funcionario interino.
En consecuencia, las previsiones contenidas en el artículo 87 del EBEP únicamente son aplicables a los funcionarios de carrera, quedando excluidos del ámbito de aplicación, tal y como consideró el Ministerio Fiscal, tanto el personal interino como el eventual.
No se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno, al tratarse de condiciones distintas, y no resultar aplicable a los funcionarios interinos, las situación de servicios especiales regulada para los funcionarios de carrera, precisamente en base a dos extremos, por un lado, que el derecho alegado no conjuga con la propia característica de ocupación provisional del puesto de trabajo que subyace en el caso del personal interino, y por otro, que lo contrario supondría infringir el artículo 87 del EBEP , que al limitar el derecho de servicios especiales a los funcionarios de carrera, expresamente excluye al resto del personal que trabaja al servicio de las Administraciones Públicas.
El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
Dada la desestimación integra de la demanda, las costas habrán de satisfacerse por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas procesales se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber:
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
