Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 91/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 289/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 91/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100093

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2415

Núm. Roj: SJCA 2415:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000091/2016

En Santander, a 16 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario289/2015,en materia de derechos fundamentales, en el que intervienen como demandante, Doña Natalia , representada y asistida por el Letrado, Don Gustavo Fuentes Fernández, y como parte demandada, el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, con la intervención del Ministerio Fiscal, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Don Gustavo Fuentes Fernández, presentó, en nombre y representación de la parte actora, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, de fecha 17 de agosto de 2015, en virtud de la cual, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Función Pública, de 19 de junio de 2015, que desestimó la solicitud de la demandante relativa a la aplicación de la condición de servicios especiales y que se le reconociera el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el periodo de vigencia del mandato representativo.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la nulidad de la resolución recurrida, por vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española (CE ).

Tras ello, se dio traslado al demandado personado que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión. Igualmente, se dio traslado al Ministerio Fiscal que compareció solicitando la desestimación de la demanda.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y garantías legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, la demandante impugnó la Resolución del Consejero de Presidencia y Justicia, dictada en fecha 17 de agosto de 2015, al entender vulnerados los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 23.2 CE .

El fundamento de su pretensión anulatoria es el siguiente. La demandante, fue elegida Alcaldesa del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna en las elecciones celebradas el 24 de mayo de 2015. Hasta ese momento, prestó servicios en la condición de funcionaria interina como 'técnico de grado medio', en el puesto número NUM000 del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. Al ser un trabajo a tiempo completo, incompatible con el puesto desempeñado en la Administración Autonómica de Cantabria, solicitó el reconocimiento, por aplicación analógica al existir una laguna legal, de la situación de 'servicios especiales' regulada para los funcionarios de carrera en el artículo 87.1 f) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Frente a dicha pretensión se alzaron, tanto el Gobierno de Cantabria como el Ministerio Fiscal, al considerar que el derecho fundamental regulado en el artículo 23 de la Constitución , es un derecho de configuración legal, y que el artículo 87.1 f) regula la situación de servicios especiales exclusivamente para los funcionarios de carrera, quedando excluido en consecuencia, tanto el personal interino, como el personal eventual.

SEGUNDO.-Régimen jurídico y jurisprudencia constitucional aplicable.

Para que pueda prosperar la demanda es preciso, conforme al art. 121.2 LJCA que, por un lado, el acto recurrido haya incurrido en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder y que, como consecuencia causal de esa infracción, se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (derechos de los arts. 14 a 29 CE y objeción de conciencia del art. 30 CE , conforme al art. 53.2 CE ).

Es decir, no es suficiente con la simple alegación de laguna legal, sino que es necesaria una afectación real y efectiva al núcleo del derecho fundamental alegado.

Se invocó la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 23 CE . El art. 23 CE consagra dos derechos diferentes, si bien, íntimamente ligados, en sus dos apartados, el de participación política, en el primero y el deacceso en condiciones de igualdad a la función pública, en el segundo. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 , señaló que 'En la STC 169/2009 , con cita de nuestra reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), y asimismo se recuerda queel derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que 'una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren'(por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2).

Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el artículo 23 CE es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2).

Por lo que atañe al contenido de los derechos del art. 23 CE , la STC de 25-11-1991 dispuso que 'En relación con el derecho protegido por el art. 23 CE , la solución viene presidida por las siguientes premisas, extraídas de la doctrina que en esta materia han establecido, entre otras, las SSTC 32/1985 , 161/1988 , 45/1990 y 196/1990 y el ATC 426/1990 :

a)el derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la Ley -concepto en el que se incluyen los Reglamentos Parlamentarios- ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el 'status' propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del art. 23.2 CE , el'ius in officium'que consideren ilegítimamente constreñido;

b) el citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga;

c) cuando se trata de una petición de amparo deducida por representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones la aplicación del art. 23 engloba, de manera inseparable, los dos números de los que consta;

d) los actos a través de los cuales se articulan las peticiones de información y preguntas de los parlamentarios a los miembros del Gobierno y, en general, todos aquellos que produzcan en el ámbito de las relaciones entre Gobierno y Parlamento, incluidos los autonómicos, agotan normalmente sus efectos en el campo estrictamente parlamentario, dando lugar, en su caso, al funcionamiento de los instrumentos de control político, que excluye, generalmente, tanto la fiscalización judicial como la de este Tribunal Constitucional, al que no le corresponde el control de cualquier clase de alteraciones o irregularidades que se produzcan en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y Ejecutivo;

e) sin embargo, la doctrina general anterior no excluye que, excepcionalmente, en el desarrollo de esa clase de relaciones pueda vulnerarse el ejercicio del derecho fundamental que a los parlamentarios les garantiza el art. 23 CE , bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras, si se les impide o coarta el ejercicio de la función parlamentaria.

TERCERO.- Valoración del presente caso.

Como puede observarse, estamos ante derechos fundamentales de configuración legal siendo así, que no toda infracción de la normativa aplicable motiva una afectación del núcleo esencial de los mismos. Solo esa incidencia de rango constitucional faculta para acceder a la vía procedimental privilegiada de los artículos 114 y siguientes LJCA , pues en otro caso, bastaría cualquier invocación de afectación de estos derechos para generalizar el uso de este procedimiento.

Como se ha precisado en el primer fundamento de derecho, la demandante, funcionaria interina, solicitó el reconocimiento de la situación de servicios especiales con reserva del puesto de trabajo desempeñado, derecho regulado en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

El derecho fundamental invocado, recogido en el artículo 23 CE , dispone que:

'1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2.Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.'

Tal y como ha quedado determinado en el fundamento de derecho que precede, nos encontramos ante un derecho de configuración legal, es decir, los requisitos y condiciones del régimen estatutario de los funcionarios públicos, queda determinado por la ley, ya que el Estado ostenta competencia exclusiva para el establecimiento de las bases de dicho régimen.

El artículo 87.1 f) del EBEP determina que:'Los funcionarios de carrera, serán declarados en servicios especiales, cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.'

La demandante entiende, que aunque el precepto citado, únicamente se refiere a los funcionarios de carrera, al no existir régimen legal aplicable a los funcionarios interinos, la situación administrativa de servicios especiales, les sería también aplicable de forma analógica, en base a lo dispuesto en el artículo 10.5 del EBEP , que, en este sentido determina lo siguiente:

'A los funcionarios interinos les será aplicable,en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen legal de los funcionarios de carrera'.

Pues bien, en el presente caso, no se ha producido, tal y como adujeron tanto la Administración Autonómica como el Ministerio Fiscal, vulneración de derecho fundamental alguno, al no infringirse el derecho o principio de igualdad al que se refieren los artículos 14 y 23 CE .

Nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica y de interpretación de la norma, que, a mi juicio, resulta clara con la simple lectura de los preceptos legales y de la jurisprudencia constitucional citada con anterioridad.

El derecho fundamental del artículo 23 CE , es un derecho de configuración legal, y es evidente, que el EBEP, en el artículo 87.1 restringe la aplicación de la situación administrativa de servicios especiales, en todos sus apartados, a los funcionarios de carrera. Por ello, la aplicación analógica pretendida por la actora no es posible en ninguno de los supuestos, ya que el propio artículo 10.5 EBEP , consigna que a los funcionarios interinos les será aplicable lo dispuesto para los funcionarios de carrera, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición. Es obvio que la condición de funcionario interino, si bien puede equipararse en algunos aspectos administrativos a la del funcionario de carrera, es una categoría de personal diferenciada y con características propias. Precisamente la gran diferencia entre ambas categorías, radica en la transitoriedad o provisionalidad en el desempeño de las funciones que va ligada al funcionario interino.

En consecuencia, las previsiones contenidas en el artículo 87 del EBEP únicamente son aplicables a los funcionarios de carrera, quedando excluidos del ámbito de aplicación, tal y como consideró el Ministerio Fiscal, tanto el personal interino como el eventual.

No se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno, al tratarse de condiciones distintas, y no resultar aplicable a los funcionarios interinos, las situación de servicios especiales regulada para los funcionarios de carrera, precisamente en base a dos extremos, por un lado, que el derecho alegado no conjuga con la propia característica de ocupación provisional del puesto de trabajo que subyace en el caso del personal interino, y por otro, que lo contrario supondría infringir el artículo 87 del EBEP , que al limitar el derecho de servicios especiales a los funcionarios de carrera, expresamente excluye al resto del personal que trabaja al servicio de las Administraciones Públicas.

CUARTO.- Costas procesales.

El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'

Dada la desestimación integra de la demanda, las costas habrán de satisfacerse por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Letrado, Don Gustavo González Fernández, en nombre y representación de Doña Natalia , contra la resolución de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, de fecha 17 de agosto de 2015, en virtud de la cual, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Función Pública, de 19 de junio de 2015, que desestimó la solicitud de la demandante relativa a la aplicación de la condición de servicios especiales y que se le reconociera el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el periodo de vigencia del mandato representativo.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelación en un efectoante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000093028915debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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