Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 91/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2013 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100081
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000026/2013
NIG: 3501633320130000057
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000091/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante LULITA, S.L. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandado COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE CANARIAS
Codemandado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Codemandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OSCAR MUÑOZ CORREA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000026/2013, interpuesto por la entidad LULITA, S.L., representado el Procurador de los Tribunales Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigido por la Abogada D. NORMANDO MORENO SANTANA, contra la COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE CANARIAS, representado por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y como codemandados el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado por el letrado de su servicio jurídico y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación el procurador D. OSCAR MUÑOZ CORREA y en su defensa el Letrado D. ALEJANDRO MANUEL GARCÍA MARTÍN, versando sobre urbanismo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 29/10/2012 de Aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de Las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativa 1/2000, de 08 de mayo.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Las Administraciones demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio de Ambiente del Gobierno de Canarias de 29/10/2012 de Aprobación definitiva de la adaptación Plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios naturales de Canarias aprobadas mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y a las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, según anuncios publicados en el B.O.C. de 4/12/2012 Y B.O.P. de Las Palmas de 12/12/12 y en particular contra las determinaciones proteccionistas del edificio entre las calles Colmenares ,3 Alonso Alvarado, 1 y Muelle de Las Palmas 4, conocido como ' Edificio Hidalgo'. (Ficha ARQ-51 del catálogo).
El contenido del suplico de la demanda es del siguiente tenor literal:
a) Se declare la nulidad del citado acuerdo en cuanto a la protección asignada al inmueble propiedad de mis representados y su inclusión en el catalogo de protección arquitectónica municipal Ficha ARQ 511.
b) Subsidiariamente, se anulen los acuerdos impugnados por no prever los mecanismos de justa equidistribución de beneficios y cargas o, en el caso de resultar ésta imposible, las indemnizaciones adecuadas que compensen la restricción de edificabilidad que supone la protección integral asignada al inmueble propiedad de mi representada y su inclusión en el Catálogo de Protección Arquitectónica Municipal (ficha ARQ-175)
c) Se reconozca el derecho de mis representados a percibir una indemnización que compense la restricción de edificabilidad con respecto a las parcelas de su entorno que supone la protección integral asignada al inmueble y su inclusión en el citado Catálogo de Protección Arquitectónica Municipal (Ficha ARQ-175), fijándose su cuantía en fase de ejecución de Sentencia a tenor de los datos obrantes en Autos y el informe pericial aportado al procedimiento.
El defensor del Ayuntamiento opone la causa de inadmisibilidad basada en el art 69 b) por no constar acuerdo del órgano de administración de la entidad para interponer recurso. Sin embargo consta al folio 12 de las actuaciones acuerdo de los administradores consejeros delegados mancomunados en tal sentido. No se aprecia tal causa de inadmisibilidad.
SEGUNDO.- En relación con la posibilidad de impugnar el Plan General aunque la previsión ya estuviera contenida con anterioridad cabe decir que tal consideración es contraria a la conocida doctrina sobre la impugnabilidad de los instrumentos de planeamiento que reproducen determinaciones contenidas en otros anteriores ya que, aunque una disposición general asuma en todo o en parte la regulación preexistente no por ello deja de ser una disposición formalmente distinta de aquella otra regulación a la que viene a sustituir y, por lo tanto, puede ser objeto de impugnación y debe ser examinada como una disposición nueva a la luz de la normativa que sea de aplicación en ese momento.
La interpretación contraria llevaría en definitiva a que escapasen del control judicial los contenidos de disposiciones que fueran iguales a otros anteriores y que, por las razones que fuesen, no llegaron a ser impugnadas.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo que en su Sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación 4144/2005 , dice: 'En primer lugar, al tratarse de una disposición general que sustituye a otra anterior, aunque en alguna de sus determinaciones la reproduzca, innova el ordenamiento jurídico una vez que, debidamente publicada, entra en vigor y comienza a producir sus efectos. A partir de ese momento sustituye a la anterior, tanto en los aspectos novedosos como en aquellas de sus determinaciones que ya se contenían en la redacción anterior. Constituye una nueva norma que, como no puede ser de otra forma, no hace tabla rasa con el pasado; lo asume, incorporando las novedades que justifican la reforma. En este sentido, todo su contenido resulta impugnable, sin que quepa argüir que aquellas de sus disposiciones que reproducen las del texto anterior y que no se atacaron en su momento, cuando este último se adoptó, no son susceptibles de discutirse ahora con el pretexto de que han devenido consentidas.
Además como hemos anticipado, sostener lo contrario, provocaría una injustificada restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , y de la jurisdicción de los tribunales para controlar la potestad reglamentaria, que diseña el artículo 106.1 de la propia Norma Fundamental. Bastaría que no se impugnase directamente una determinada previsión de una disposición de carácter general para que ya no pudiera hacerse en el futuro, nunca más, con ocasión de la aprobación de nuevas normas que, sustituyendo a la anterior, reproduzcan esa previsión'.
TERCERO.- Procede en consecuencia que entremos en el examen de las cuestiones de fondo en que se basa el recurso, la primera de las cuales es la inexistencia de razones y motivaciones para incluir el edificio litigioso en el Catalogo con el grado de protección asignado por el Plan.
Debemos empezar por recordar que según ponen de manifiesto entre otras muchas las STS de 15 de noviembre de 2012 y 5 de noviembre de 2013 , la elaboración de los criterios generales de catalogación opera la discrecionalidad, pero, una vez elegidos los criterios de catalogación, las concretas catalogaciones han de resultar coherentes con la decisión inicial que opera como límite.
Resulta así que, como señala la citada sentencia de 15 de noviembre de 2011 , las decisiones sobre inclusión o no de edificios concretos en el catálogo deben basarse en la comprobación de si concurren en ellos las características y circunstancias señaladas en los criterios de catalogación previamente establecidos.
Respecto de las Normas Urbanísticas de la Ordenación Estructural, en el articulo 5.1.6 'Grados de Protección para el patrimonio arquitectónico', se determina que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley de Patrimonio , el Grado C Ambiental corresponde a Edificios con ciertos valores edificatorios y/o ambientales que ilustran y sirven de referencia para comprender su época, lenguaje formal, temática funcional, tecnología constructiva u operación urbanística.
Asimismo, en el art. 5.1.8 'Norma transitoria sobre obras generales admitidas en edificios catalogados', se determina que como norma general, mientras no se redacten normas específicas para cada uno de los bienes catalogados, a través del propio Catálogo de Protección Municipal o por el planeamiento correspondiente, se permitirá las siguientes intervenciones:
c) Obras generales admitidas en edificios de Grado C Ambiental: Reconstrucción, Conservación, Consolidación, Restauración y Rehabilitación.
El Inmueble ya se encontraba catalogado y formaba parte del Catálogo del PGMO/2000 como ficha ARQ-030 con el nivel de protección C, Tipológica.
Corno consecuencia de la legislación sobrevenida, Ley de Patrimonio, en la Adaptación Básica del PGO'2005, se le asignó el grado de protección C Ambiental, que se asigna, de conformidad con el art 45 de la Ley de Patrimonio , a edificios con ciertos valores edificatorios y/o ambientales que ilustran y sirven de referencia para comprender su época, lenguaje formal, temática funcional, tecnología constructiva u operación urbanística.
Las únicas referencias a este inmueble, con excepción de la Ficha del Catálogo que tiene carácter normativo, en la Memoria y Normativa de la Adaptación Plena del PGO las encontramos en la Memoria de Ordenación Estructural donde se indica que, tanto el Edificio Hidalgo como el Hotel Parque que conforman el frente del Parque San Telmo, pasan a formar parte del antiguo Catálogo del Entorno de la calle Perojo, por ello, la ficha del Edificio Hidalgo se corresponde ahora con la ficha ARQ-511., manteniendo el grado y los niveles de intervención que ya tenía asignados en la ficha del PGMO/2000 y de la Adapt. Básica del PGO'2005.
En la Ficha del Catálogo ARQ-511, se afirma que el edificio fue proyectado y dirigido por el arquitecto D. Narciso en 1933, asignándole un nivel de protección Ambiental, para proteger el inmueble del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles colindantes.
Como justificación de la protección se establece que 'es un edificio de tres plantas al que se ha incrementado una más en parte, con local en planta baja y tres viviendas por planta en las altas. La volumetría racionalista se compone con huecos verticales de persianas o barandillas de balaustre que responden a otro tipo de gusto arquitectónico. Así mismo, las dobles circulaciones y compleja funcionalidad ponen en crisis el modo de disponer del arquitecto. Así y todo, es una pieza de gran interés urbano'.
En el informe pericial elaborado por el Dr. arquitecto Severino , aportado por la entidad demandante y emitido con todas las garantías procesales, se llega a la conclusión contraria de la inclusión del edificio en el catálogo, en base a las consideraciones que resumidamente trascribimos.
Dicen así:
- Conclusión sobre lo que se considera arquitectura racionalista referida a la Obra del arquitecto Narciso autor del Edificio Hidalgo, y que dicho edificio Hidalgo NO PRESENTA:
- Rigurosa relación entre forma y función del edificio.
- Rechaza cualquier elemento que provenga del viejo esquema clásico (cornisas, balaustradas, columnas, frontones).
- Diafanidad en espacios interiores al precisar de apoyos mínimos y, especialmente, el culto a los volúmenes puros.
- Una distribución de gran calidad funcional, organizando los accesos y las relaciones con los servicios según un funcionalismo asociado: acceso según un recorrido a lo largo de la fachada, el sistema en 'L' del hall sala-comedor, la relación directa de éste con el oficio y con la cocina, la crujía de dormitorios y baños y sus relaciones múltiples con el resto de la casa.
- Estilemas propios de esta arquitectura: Utilización de volúmenes claros, torres verticales enfatizando las esquinas rompiendo la horizontalidad, dominante carpinterías sin persianas, barandillas metálicas, grandes voladizos y enmarcado y unificado de huecos con bandas horizontales paralelas. Elementos curvos volados en las esquinas o grandes voladizos en ellas. Alternancia de cuerpos volados cerrados y terrazas.
- Colores de fachada predominantemente gris perla y amarillo avainillado. El color rojo 'inglés' tiene aparte el edificio Hidalgo solo otra manifestación catalogada importante (con elementos racionalistas que si presenta la casa de Amparo Montesdeoca, ficha 463)
- Narciso sería racionalista por que las organizaciones funcionales y la topologías de planta lo son.
CONCLUSIONES
. Lo primero que destaca de la ficha 511 de catalogación es el notable predominio de vacíos cuadros sin rellenar escasez de datos sobre los que se sustenta la catalogación.
Según se acredita en la documentación gráfica adjunta:
. El estado actual es de gran deterioro (que la ficha considera como bueno), cuando del reportaje fotográfico se observa que tiene tal número de problemas que ha debido ser mallado por el servicio de Bomberos del ayuntamiento de Las Palmas. Los daños actuales del edificio, son numerosos, repetidos en el tiempo Y de diversa índole, siendo los más apreciables aquellos que se encuentran en la fachada del inmueble, Y que hacen peligrar la estabilidad de las zonas más expuestas. La carbonatación y problemas derivados en la evacuación de agua han hecho necesario la utilización de mallas protectoras para las zonas afectadas, que prácticamente son todas las zonas en voladizo las áreas perjudicadas por estos daños. Pero los daños que ocasionan la evacuación de agua, debido a todos los cambios sufridos a una instalación obsoleta suponen un problema serio para su mantenimiento.
El edificio Hidalgo presenta muchas variaciones, respecto a la conformación original, muchas de ellas sustentadas en licencias de obras expedidas por el Ayuntamiento de Las Palmas de G.C.
Según se acredita en la documentación gráfica adjunta:
- Con las reformas efectuadas, se ha perdido la sencillez y claridad de los volúmenes 'PUROS' que caracteriza este tipo de edificaciones racionalistas, desvirtuando la línea por la que el edificio se protege.
- La ampliación de la planta superior ha desnaturalizado la concepción del edificio en su conjunto. El juego volumétrico que se apreciaba en el proyecto original de la fachada de la calle Alonso Alvarado, donde se hacía más notable, ha desaparecido por completo al colmatar el espacio que se proponía en esta última planta.
- Los voladizos de las cornisas que remataban los volúmenes se eliminan y dejan de estar presentes en la concepción formal del edificio' HIDALGO', generando una sensación de macizado del edificio.
- Con los Añadidos constructivos en la última planta:
Se desvirtúa nuevamente el aspecto estilístico al incorporar estos elementos constructivos. Se percibe como una planta nueva, desapareciendo completamente la percepción de los torreones del edificio. Pasando a ser un conjunto edificado con un estilo sin orden ni adscripción a ninguna corriente, en contra de muchos edificios de la misma época y autor. La utilización de balaustrada como elemento decorativo y protección de los balcones, no es un elemento representativo de esta época del racionalismo, siendo lo utilizado en él un perfil metálico tubular.
Según se acredita en la documentación gráfica adjunta:
No se establece relación con el Hotel Parque en su aspecto volumétrico, ni desde el punto de vista morfológico, tampoco hay continuidad en las trazas horizontales que definen ambos edificios, ni por supuesto el uso y color tampoco lo comparten.
A pesar de ser de una época relativamente cercana, ambos edificios racionalistas mantienen diferencias en su conformación. Siendo el Edificio HIDALGO claramente incumplidor con la corriente estilística del momento, principalmente por las modificaciones sufridas en su volumetría, conformación de huecos de fachada, alteraciones y añadidos de materiales no originales, cambios sustanciales en el ya deslavazado sistema de circulaciones y funcionalidad interna del edificio, en contra de la claridad conceptual que el racionalismo introduce y por los daños que presenta actualmente.
La relación forma-función del espacio interior se desvanece con el devenir del tiempo, al tener que adecuarse a las nuevas necesidades que tienen las viviendas actuales y al haber sufrido reformas en toda la distribución de la planta residencial.
En definitiva haciendo desaparecer elementos singulares significativos por lo que se hubiera catalogado.
Según se acredita en la documentación gráfica adjunta:
· El grado C, Ambiental de protección, asignado al Edificio Hidalgo está basado, según el propio PGOU, en:
Edificios con ciertos valores edificatorios y/o ambientales que ilustran y sirven de referencia para comprender su época, lenguaje formal, temática funcional, tecnología constructiva u operación urbanística
EL EDIFICIO HIDALGO NO PRESENTA NINGUNO DE LOS PARÁMETROS PARA SER INCLUIDO EN EL GRADO C DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
Ni presenta los estilemas propios de la arquitectura racionalista, ni la temática funcional ni la tecnología empleada ni la operación urbanística justifica su catalogación.
La Justificación utilizada para su CATALOGACIÓN ES, a juicio de este perito, claramente arbitraria y carente de sustento.
RECONOCE que no se cumplen con los parámetros funcionales, que el edificio se ha desvirtuado con añadidos y modificaciones
No se cumple con los elementos propios de la arquitectura racionalista en sus elementos de carpintería.
LA COLETILLA FINAL: 'Asi y todo, es un volumen de gran interés urbano' ES DE TODO PUNTO INADMISIBLE POR CARECER DE JUSTIFICACIÓN QUE LA SUSTENTE.
En CONCLUSIÓN:
EL EDIFICIO HIDALGO NO CONTIENE VALOR EDIFICATORIO O AMBIENTAL QUE SIRVA DE REFERENCIA PARA COMPRENDER LA ÉPOCA DE SU CONSTRUCCIÓN
SU TEMÁTICA FUNCIONAL ES COMPLEJA Y PONE EN CRISIS EL MODO DE DISPONER DEL ARQUITECTO AUTOR DENTRO DE LA CORRIENTE RACIONALISTA DE LA ÉPOCA.
LA TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA NO DENOTA LOS AVANCES y USOS DEL HORMIGÓN ARMADO DE LA ÉPOCA.
LA OPERACIÓN URBANÍSTICA QUE LE ACOMPAÑA ES INEXISTENTE Y CLARAMENTE DISONANTE CON LOS EDIFICIOS CIRCUNDANTES, INCLUSO CON EL INMEDIATO ENFRENTADO (Hotel Parque) DE LA MISMA ÉPOCA y AUTOR.
Salvando el mero hecho de la autoría de su proyectista el EDIFICIO HIDALGO CARECE DE JUSTIFICACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE LA CATALOGACIÓN DEL EDIFICIO.'
Este dictamen cuyas conclusiones no han sido contradichas, tanto por la solvencia de su autor como por su contenido, deja claro que la catalogación debatida no está debidamente motivada, ni responde a los valores que el propio Plan establece como objeto del catálogo.
En relación con la motivación que contiene la ficha del catalogo textualmente se afirma que 'La volumetría racionalista se compone con huecos verticales de persianas o barandillas de balaustre que responden a otro tipo de gusto arquitectónico. Así mismo, las dobles circulaciones y compleja funcionalidad ponen en crisis el modo de disponer del arquitecto'.
Esto quiere decir que ni el edificio es ejemplo de la arquitectura racionalista, ni responde al gusto del autor de la obra, lo cual ademas de suponer una paradoja en si mismo, deja sin contenido la motivación que fundamente su inclusión en el catalogo. Por ello el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Procede estimar el recurso. En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Ello determina la imposición delas costas a las administraciones demandadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 1.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'LULITA S.L.' frente al Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria aprobado por Acuerdo de la COTMAC de 29 de octubre de 2012 en el particular contra las determinaciones proteccionistas del edificio entre las calles Colmenares,3 Alonso Alvarado, 1 y Muelle de Las Palmas 4, conocido como ' Edificio Hidalgo'. (Ficha ARQ-51 del catálogo), que consecuentemente anulamos , con expresa condena al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Voto
Que formula la Ilma Magistrada Dña CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL a la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 26/13 seguido ante la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.
La Magistrada que suscribe expresa su máximo respeto a la resolución mayoritaria pero entiende necesario exponer su posición discrepante con la misma mediante el presente voto particular.
I ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- La Magistrada firmante del presente voto particular se remite a la exposición de antecedentes de hecho que se contiene en los apartados correspondientes de la sentencia mayoritaria.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- En el presente caso, nos encontramos con un inmueble catalogado ' Edificio Hidalgo' que formaba parte del Catálogo del PGMO /2000 con ficha ARq-030 con el nivel C tipológica.
Como consecuencia de la Ley de Patrimonio, en la Adaptación Básica del PGO 2005 de Las Palmas de Gran Canaria se le asignó de conformidad con el artículo 45 de dicha Ley , la protección C Ambiental destinada a edificios con ciertos valores edificatorios y/o ambientales que ilustran y sirven de referencia para comprender su época, lenguaje formal, temática funcional, tecnología constructiva u operación urbanística.
En la Memoria de Ordenación Estructural se indica que tanto el Edificio Hotel Parque como el que nos ocupa que conforman el frente del Parque San Telmo pasan a formar parte del antiguo entorno de la calle Perojo, por ello, la ficha del Edificio Hidalgo se corresponde ahora con la ficha AQResolución de TEAC, 00/8969/1995, 19-11-1999, manteniendo el grado y los niveles de intervención que ya tenía asignados en la fecha PGMO del año 2000 y de la adaptación básica del PGOU del año 2005.
En la ficha del Catálogo ARQ-511 se afirma que el edificio fue proyectado y dirigido por el arquitecto D. Narciso en 1933, asignándole un nivel de Protección Ambiental para proteger el inmueble del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles circundantes.
Como justificación de la protección se establece que es un edificio de tres plantas al que se ha incrementado una más en parte, con local en planta baja y tres viviendas por planta en las altas. La volumetría racionalista se compone con huecos verticales de persianas o barandillas de balaustre que responden a otro tipo de gusto arquitectónico . Asimismo las dobles circulaciones y compleja funcionalidad ponen en crisis el modo de disponer del arquitecto. Así y todo es una pieza de gran interés urbano.
Pues bien, todos estos antecedentes han sido recogidos en la sentencia mayoritaria llegando a una conclusión que no comparto.
SEGUNDO.- Mi motivo de disidencia consiste en que la prueba practicada en la que se sustenta la sentencia concluye erróneamente y sin el rigor necesario, si se compara con los informes de las Administraciones, que el edificio debe ser descatalogado.
Al tratarse de una protección que viene dada por su valor histórico debió haberse analizado si dicha construcción conserva el mérito suficiente para que el observador pueda comprender el paisaje urbano de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria desde 1933 hasta la actualidad, pues precisamente en ello consiste la protección ambiental. No en vano se le relaciona con el Hotel Parque diciendo que conforman el frente del Parque San Telmo.
Toda una serie de adjetivos engarzan el informe del Arquitecto D. Severino , para lleva al juzgador a la idea de que estamos ante una edificación desnaturalizada respecto de su originario estilo, en mal estado de conservación, donde el juego volumétrico en la fachada ha desaparecido y en resumen ' sin orden ni adscripción a ninguna corriente...', con una fachada que al emplear '...la utilización de balaustrada y protección de los balcones, no es un elemento representativo de esta época del racionalismo..' 'y cuya inclusión en el catálogo carece de justificación.'
TERCERO.- Lo cierto es que,en mi opinión, no se ha demostrado que 'esos ciertos valores edificatorios y/o ambientales que ilustran y sirven de referencia para comprender su época, lenguaje formal, temática funcional, tecnología constructiva u operación urbanística', exigidos para ser acreedor de la la protección ambiental, hayan desaparecido.
El artículo 45 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias dice que ' los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles y espacios singulares que por sus valores arquitectónicos , históricos o etnográficos merezcan su preservación ...'
La exigencia del precepto viene referida a ciertos valores que, no se acierta a comprender, como el perito de parte niega de forma rotunda sin hacer la mínima concesión a que por tratarse de una obra del prestigioso arquitecto D. Narciso cuyas líneas están a la vista y ha sido objeto de protección desde el Plan General de Ordenación Urbana del año 2000, cuando menos posee ese cierto valor arquitectónico e histórico.
Habiendo permanecido protegido desde dicha fecha hasta la actualidad, no resulta apropiado que, el juicio sobre la arbitrariedad del Ayuntamiento, descanse sobre el informe de un solo profesional que ni siquiera ha sido insaculado por el Tribunal. No puede olvidarse que la Jurisprudencia, (las STTS 12.12.891 19.2.90 y 8.3.93, y de 20 de Julio de 1993), entre otras muchas,han dejado sentado que los informes emitidos por los peritos procesales , gozan de unas garantías de imparcialidad, superiores a las formuladas por técnicos designados por las partes.
Dicho perito, no explica por qué el edificio Hidalgo ha dejado de ser la pieza de gran interés urbano a que su ficha se refiere. Máxime cuando la propia administración para definirlo explica que ' es un edificio de tres plantas al que se ha incrementado una más en parte, con local en planta baja y tres viviendas por planta en las altas,'...'la volumetría racionalista se compone con huecos verticales de persianas o barandillas de balaustre que responden a otro tipo arquitectónico'. y además ' las dobles circulaciones y compleja funcionalidad ponen en crisis el modo de disponer del arquitecto'.
El planificador pues, no duda en decir que ' así y todo ', es decir a pesar de todo lo reseñado es una pieza de gran valor histórico.
El perito ofrece la misma lectura sobre su catalogación pero desde una perspectiva subjetiva en la que dichos datos hacen imposible aquella.
CUARTO.- Muy esclarecedor resulta el informe del servicio histórico de Patrimonio cuando dice 'en el Plan General y Catálogo presentes, y en relación con los pasados, se deduce que la alta valoración de las obras de su autor, de su año de proyecto o construcción en 1933 (y lo que ello significa), de su evidente adscripción estilística que deviene en señal de su edad e historicidad no sólo del edificio sino de este fragmento de la ciudad.
Su participación en la moderna conformación del frente norte del parque San Telmo, junto con el hotel y otros edificios próximos evidencian en la realidad de la ciudad no en los libros ni en los documentos de archivo ) la evolución urbana y social en relación con el antiguo borde urbano, la antigua muralla de la ciudad, el antiguo muelle de Las Palmas, el Palacio Military con las operaciones urbanísticas de ensanche en el área de Los Arenales y en relación con la calle Venegas, perojo y su entorno. Los valores particulares de pureza o hibridación estilíticas, valores estéticos generales o parciales son identitarios de cada edificio en concreto; los valores documentales sobre materiales y técnicas empleadas en su tiempo también pueden ser atendidos en relación/ comparación con otros inmuebles de su época.'
Pues bien, el perito de parte, no ha detallado en qué momento ha dejado de ser una huella de la historia en el Parque San Telmo en su relación con otros edificios también protegidos, ni por qué ha dejado de contar con esos ' ciertos valores históricos ' que exige la Ley de Patrimonio. Erróneamente se ha detenido en aspectos que ya la Administración conocía y que no han impedido, a pesar de los cambios operados a lo largo del tiempo, que sea tenido como la pieza que proyecta toda una época y comunica el personal lenguaje de su autor.
No cabe duda que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Urbanística, ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración al planificar ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, o ha incurrido en arbitrariedad , o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones.
En el presente caso, la decisión administrativa está plenamente justificada pues su valoración no depende de la pureza del estilo exclusivamente sino de un conjunto de cuestiones : la alta valoración de la obra del autor, su fecha de construcción ( 1933), su evidente adscripción estilística que deviene en exponente de su edad e historicidad no sólo del edificio sino el fragmento de la ciudad. Su participación en la moderna confrontación en el frente norte del parque San Telmo junto con el hotel y otros edificios próximos, evidencian una realidad de la ciudad que percibe el ciudadano que la transita y su evolución urbana y social,más allá de libros ni archivos.
Al ser un edificio que ilustra una época, las conclusiones del perito supone una sola voz frente a la historia que no sirve para desvirtuar las razones que han llevado a las Administraciones( Ayuntamiento, Cabildo y Comunidad Autónoma) a mantener esa protección en base a una serie de cualidades que lo justifican.
Por tanto la pretensión debía ser desestimada.
?SEGUNDO.- La que suscribe este voto estima en cuanto a la indemnización por la pérdida de edificabilidad que debería concederse como ya ha contemplado la Sala en un supuesto análogo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
