Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 91/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 09059330012016100083
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00091/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 91/2016
Rollo deAPELACIÓN Nº :55 /2016
Fecha :29/04/2016
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento abreviado núm. 480/2014
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matias Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 55/2016, interpuesto por el ciudadano de Argelia D. Pablo Jesús , representado por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez y defendido por la letrada Dª Ana-María García Borné, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 480/2014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el anterior contra la Resolución de 23 de septiembre de 2.014 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos que desestima el recurso de reposición formulado por D. Pablo Jesús contra la resolución de 18 de junio de 2.014 de la misma Subdelegación del Gobierno que acuerda la expulsión del territorio nacional de Pablo Jesús con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 480/2014, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.015 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el anterior contra la Resolución de 23 de septiembre de 2.014 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos que desestima el recurso de reposición formulado por D. Pablo Jesús contra la resolución de 18 de junio de 2.014 de la misma Subdelegación del Gobierno que acuerda la expulsión del territorio nacional de Pablo Jesús con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente..
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, se anule la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de 23 de septiembre de 2.014 relativa a la expulsión del territorio nacional de D. Pablo Jesús .
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración del Estado, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2.016, solicitando que se dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de abril de 2.016, lo que así efectuó.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de dicha sentencia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Pablo Jesús contra la Resolución de 23 de septiembre de 2.014 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos que desestima el recurso de reposición formulado por el anterior contra la resolución de 18 de junio de 2.014 de la misma Subdelegación del Gobierno que acuerda la expulsión del territorio nacional de Pablo Jesús con prohibición de entrada por un periodo de 3 años.
Sendas resoluciones motivan la citada expulsión, y la elección de esta sanción frente a la multa, en aplicación del art. 53.1.a) en concordancia con el art. 57.1, ambos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , modificada tanto por la L.O. 8/2000, L.O. 11 y 14/2003, L.O. 4/2009 y L.O. 10/2011, y ello por considerar que el citado extranjero además de encontrarse irregularmente en territorio español y carecer de autorización de residencia, también se encuentra indocumentado y no ha realizado trámite alguno para intentar legalizar su situación, lo que pone de manifiesto una conducta de deliberada vulneración de las normas, y no solo eso sino que además el sancionado no ha acreditado tener arraigo familiar, laboral o social ni tampoco un domicilio conocido estable y medios económicos para su subsistencia en España. Y añade en la resolución de 23 de septiembre de 2.014 que las alegaciones y documentos presentados con el recurso de reposición no desvirtúan los anteriores argumentos.
Impugnadas sendas resoluciones en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la anterior sentencia en la que se desestima el recurso y con base en el contenido de la sentencia de esta Sala dictada con fecha 2.3..2015 en el recurso de apelación 1/2015 concluye no solo que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad a la hora de optar por la sanción de expulsión en vez de por la sanción de multa, añadiendo además que 'no se acredita por la actora ni haber poseído pasaporte o documento identificativo similar en el momento de la detención ni haber realizado actos de regularización ni tampoco un verdadero arraigo.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante esgrimiendo lo siguientes argumentos o motivos de impugnación:
1º).- Que según resulta de los documentos aportados en el acto de la vista el actor tiene domicilio fijo, se encuentra empadronado y con tarjeta sanitaria, que dispone de arraigo social y económico, que no tiene antecedentes penales en España y que ha intentado regularizar su situación en España.
2º).- Que por ello la elección de la sanción de expulsión en vez de la sanción de multa vulnera el principio de proporcionalidad porque se le impone la sanción más grave, amén de haberse impuesto dicha sanción sin motivarse porque no se razonan los argumentos en virtud de los cuales se opta por la sanción más grave cuando la infracción imputada es la mera estancia irregular.
TERCERO.-A dicho recurso opone la parte apelada los siguientes argumentos:
1º).- Que no es cierto que la parte apelante se encuentre integrada en la sociedad española, y menos aún arraigada ya que no cuenta con arraigo familiar porque no convive con familiar ninguno y tampoco cuenta con domicilio conocido ya que el facilitado en vía administrativa no se corresponde con el participado en vía jurisdiccional.
2º).- Que tampoco cabe apreciar infracción del principio de proporcionalidad por optar por la sanción de expulsión en vez de por la sanción de multa, primero porque en la resolución administrativa se valoró y se justificó esa elección, y porque además ello viene corroborada por la reciente STJUE de 23.4.2015 en la que se afirma que ante una situación de estancia irregular la regla general debe ser la expulsión y la excepción la sanción de multa, y que esta Jurisprudencia vincula a los Tribunales Españoles de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 bis de la LOPJ , siendo esta sentencia aplicada de forma reiterada por esta Sala.
CUARTO.-Por tanto, expuestos en dichos términos el debate de autos, es preciso recordar que la expulsión del actor del territorio nacional se acuerda por encontrarse irregularmente en territorio español por carecer de permiso o autorización que ampare dicha estancia o permanencia, justificándose en dicha resolución los motivos por los cuales se opta por la expulsión en vez de por la sanción de multa, tal y como hemos reseñados en el F.D. Primero de esta sentencia y que no transcribimos nuevamente para evitar reiteraciones innecesarias.
Y por otro lado, como quiera que la parte apelante, frente a lo argumentado en la sentencia apelada, esgrime en apoyo de sus pretensiones que el mismo se encuentra integrado y arraigado en España, y que además la imposición de la sanción de expulsión se hizo sin motivación y justificación y vulnerando el principio de proporcionalidad, es por lo que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso, además de dar por reproducida la sentencia de esta Sala trascrita en la sentencia apelada, es preciso volver a recordar el criterio expuesto por el TJUE (Sala Cuarta) en su importante sentencia de fecha 23 de abril de 2015, Caso Zaizoune ( C-38/14 ), toda vez que esta nos va a introducir mucha claridad a la hora de dilucidar sobre la aplicación de la sanción de expulsión o la de multa previstas en el art. 57.1 de la L.O. 4/2000 . En dicha sentencia, y a instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, se resuelve una cuestión prejudicial, ofreciendo el TJUE en dicha sentencia una interpretación de la Directiva 2008/115/CE de la que se deduce, con carácter principal, la obligación de los Estados Miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, si bien las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva, por ejemplo, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado; en definitiva esta sentencia del TJUE supone que, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de Extranjería, la Administración ya no podrá multar sino que habrá de expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa. El criterio expuesto en dicha sentencia ha sido aplicado de forma reiterada por esta Sala, así entre otros casos, en la sentencias de 29-5.2015 , 4.12.2015 y 1.4.2016 , dictadas respectivamente en los recursos de apelación número 44/2015 , 143/2015 y 25/2016 , y ello es así porque esta Sala debe aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la Jurisprudencia del TJUE, tal y como así lo dispone expresamente el art. 4bis de la LOPJ , amén de que la citada Directiva, una vez superado el plazo previsto para su trasposición, es de aplicación directa en el Derecho Español, de conformidad con los principios de 'primacía' y de 'efecto directo', sobre todo en aquellos aspectos en los que no haya sido debidamente trascrita.
Así, dicha sentencia del TJUE, tras recordar el contenido de los arts. 1 , 3 , 4 , 6 , 7 y 8 de la Directiva 2008/115 , tras recordar el contenido de los arts. 28.3.c ), 51.2 , 53.1.a ), 55.1.b y 3 y 57 de la L.O. 4/2000 , y el contenido del art. 24 del RD 557/2011 , recoge la siguiente interpretación de mencionada Directiva:
'28. Sentado lo anterior, con objeto de responder de forma útil al tribunal remitente, procede entender que mediante la cuestión planteada se pregunta si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
29. Resulta del auto de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales.
30. A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
31. Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi ( C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
32. En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Zaizoune se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.
33. Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 35).
34. Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/11 , EU:C:2012:777 , apartado 43 y jurisprudencia citada). 35. De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .
36. La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.
37. Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
38. En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.
39. A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).
40. De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).
41. En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
....
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Y haciendo aplicación de tales criterios, esta Sala en su sentencia de 29.5.2015, dictada en el recurso de apelación núm. 44/2015 expone el siguiente razonamiento:
'Haciendo aplicación de mencionados criterios jurisprudenciales al caso de autos, procede rechazar también en apelación la denuncia de vulneración del citado principio de proporcionalidad. Y no se infringe dicho principio al optarse por la sanción de expulsión: primero, porque según la sentencia trascrita del TJUE ante un caso como el de autos la LO 4/2000 debiera haber previsto la sanción de expulsión y no la de multa al no darse en el presente supuestos las excepciones contempladas en la directiva 2008/115/CE; segundo, porque en el caso de autos concurren en el apelante una serie de circunstancias negativas que junto a su estancia irregular en territorio español, justifican su expulsión del territorio español, y tales circunstancias son las ya reseñadas por esta Sala en el F.D. primero de esta sentencia y que aparecen también mencionadas tanto en las resoluciones administrativas impugnadas como en la sentencia apelada; y tercero, porque tanto aquellas como éstas razonan, explican y justifican no solo la concurrencia de tales circunstancias negativas sino también porqué se opta por la expulsión, sin que por otro lado, el apelante ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional haya desvirtuado la concurrencia de tales circunstancias negativas ni los razonamientos esgrimidos para adoptar la sanción de expulsión.
Y en aplicación de ese mismo criterio jurisprudencial en la sentencia de 1.4.2016 dictada en el recurso de apelación 25/2016 expone el siguiente criterio:
'Por tanto no es cierto que el contenido de dicha sentencia no deba afectar o modificar la interpretación y aplicación que tanto el TS como los TTSSJJ han venido haciendo del art. 57.1 en relación con el art. 53.1.a), ambos de la LO 4/2000 , modificada por la LO 4/2009, ya que por encima de dichos preceptos se encuentra el contenido de la Directiva interpretada y aplicada por dicha STJUE, que es de aplicación preferente por mor de los principios de primacía y de efecto directo...'.
QUINTO.-Aplicando el citado criterio establecido por la mencionada STJUE al caso de autos, la conclusión no puede ser otra que considerar que ni las resoluciones administrativas impugnadas ni la sentencia apelada infringen el principio de proporcionalidad ni tampoco el deber de motivación a la hora de optar por la sanción de expulsión y no por la sanción de multa. Y no se infringe dicho principio, primero porque en vía administrativa se razona y se explica por qué se opta por la sanción de expulsión, y segundo porque de hacerse aplicación de la citada Directiva Comunitaria en los términos exigidos por la trascrita STJUE la preferencia debe ser por la expulsión cuando estamos ante un extranjero de un tercer país que se encuentra en situación irregular en territorio español, como ocurre con el apelante que no solo se encuentra en situación irregular sin autorización o permiso que habilite su estancia regular y legal en España, sino que además tampoco ha intentado su regularización en ningún momento, amén de que en el hipotético supuesto de que lo hubiera intentado tampoco concurrían en su persona y situación los requisitos para poder obtener la correspondiente autorización de residencia temporal ni siquiera por circunstancias excepcionales, ya que no se da ni concurren en el apelante los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés públicos a que se refieren los arts. 123 y siguientes del Reglamento de Extranjería aprobado mediante RD 557/2011. Y por otro lado, también era del todo punto procedente la expulsión acordada desde el momento en que no cabe apreciar en el apelante ninguna de la situaciones excepcionales a que se refiere la citada Directiva.
La parte apelante, para tratar de justificar sus pretensiones y su recurso, señala que de conformidad con el contenido de los documentos aportados en el acto de la vista el mismo dispone de arraigo social y económico en España, por cuanto que tiene domicilio fijo, se encuentra empadronado y con tarjeta sanitaria, percibe una ayuda económica del Gobierno Vasco, se encuentra inscrito en el Servicio de Empleo y que ha realizado diferentes cursos normativos.
No negamos el contenido de los documentos aportados, pero olvida la parte apelante que esta Jurisdicción es de naturaleza revisora y de lo que se trata de enjuiciar es si las resoluciones administrativas impugnadas son o no ajustadas a derecho teniendo en cuenta lo acreditado y concurrente en el momento de dictarse las mismas. Y decimos esto porque gran parte de los documentos aportados lo que hacen es acreditar determinados datos que han acaecido de forma muy posterior a dictarse dichas resoluciones. Así el expediente de autos se incoó el día 28 de marzo de 2.014, de tal modo que la primera resolución se dictó el día 18.6.2014 y la segunda que confirma la anterior en reposición es de fecha 23.9.2014; y en esas fechas el apelante tan solo llevaba en España unos siete meses como mucho, y carecía de documentación que le identificase e incluso de recursos económicos para subsistir en territorio nacional, habiendo alegado en vía administrativa que se había empadronado el día 13.6.2014 (folio 39) en San Sebastián y que tenían solicitada cita previa para el día 26.6.2014 para inscribirse como pareja de Hecho con la ciudadana Búlgara Sonia , inscripción como pareja de hecho que se desconoce si finalmente se formalizó, por lo que debe interpretarse que este argumento así utilizado en su momento se trataba de una argucia para tratar de evitar la expulsión.
Sin embargo interpuesto el recurso contencioso-administrativo, nada se acredita ni se prueba sobre la inscripción de mencionada pareja de hecho, no probándose tampoco nada sobre la continuidad de dicha pareja, y sin embargo la actora aporta una amplia documentación para acreditar los siguientes extremos: que el actor tiene tarjeta sanitaria, que tiene tarjeta de ciudadanía, que tiene una tarjeta de la biblioteca municipal, que tiene un diploma de reconocimiento otorgado por la entidad 'Familia de Al lado', que ha recibido un curso de primeros auxilios durante 6 horas en el mes de abril de 2.015 por parte de la DYA Guipúzcoa, que durante el mes de abril y mayo de 2.014 ha asistido a clases de Español en el Centro Ignacio Zuloaga, que durante los cursos 2013-2014 y 2014-2015 se encuentra matriculado en dicho Centro en el Programa de Educación para Personas Adultas, que mediante resolución de 2.3.2015 le ha sido autorizado el ingreso en el Centro para Extranjeros de Cruz Roja en Irún, y que mediante resolución de 25.8.2015 y por el plazo de seis meses le ha sido reconocido por el Gobierno Vasco la Ayuda para la Garantía de Ingresos por el importe de 605,36 €.
Valorando todos estos extremos y mencionada documentación la Sala debe concluir necesariamente que no concurren en el apelante ninguna de las circunstancias excepcionales que en aplicación de la citada Directiva impidieran poder adoptar la sanción de expulsión. Y no solo eso sino que incluso teniendo en cuenta el contenido de dicha documentación resulta muy claramente acreditado que el apelante carecía de arraigo familiar y laboral tanto en el momento de tramitarse y resolver el expediente administrativo como también en este momento ya que no consta que el actor tenga familiar alguno en España y menos aún que conviva con él, y por cuanto que también se ha probado que el actor en ningún momento ha llevado ni ha podido llevar a cabo actividad laboral alguna. Pero es que además la Sala considera que no tiene el apelante arraigo social que pudiera impedir la imposición de la sanción de expulsión, por supuesto durante la tramitación del expediente administrativo, ni incluso con posterioridad, ya que para poder apreciar la existencia de arraigo social que pueda habilitar al actor para poder obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, se exige en el art. 124 del RD 557/2011 de forma cumulativa, la permanencia del citado extranjero en territorio español de al menos tres años, contar con un contrato de trabajo, tener vínculos familiares o presentar un informe arraigo de la Comunidad Autónoma que acredite su integración social, nada de lo cual se ha acreditado y probado en el presente recurso, por lo que debe concluirse que no concurren mencionados requisitos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.
ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 55/2016, interpuesto por el ciudadano de Argelia D. Pablo Jesús , representado por la procuradora Dª María-Teresa Palacios Sáez y defendido por la letrada Dª Ana-María García Borné, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 480/2014 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el anterior contra la Resolución de 23 de septiembre de 2.014 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos que desestima el recurso de reposición formulado por D. Pablo Jesús contra la resolución de 18 de junio de 2.014 de la misma Subdelegación del Gobierno que acuerda la expulsión del territorio nacional de Pablo Jesús con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente. Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintinueve de abril de dos mil dieciséis, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

