Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 91/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 181/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100124
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1065
Núm. Roj: STSJ CAT 1065/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 181/2015
Parte apelante: Sixto
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 91/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Sixto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Yuste
Martínez, y asistido por el Letrado D. Viçens Navarro Betrian contra la Sentencia nº 101/2015, de fecha
19/2/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 485/13, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº
7 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, defendido por el Letrado
D. Joaquín Hortal Jodar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19/02/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 485/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 20/09/13 del Ajuntament de Sant Cugat del Valles que desestima la concesión del período vacacional. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de Barcelona, de fecha 19 de febrero de 2015 , que desestimó la concesión del período de vacaciones oficiales del recurrente para el año 2012, al no poder disfrutarlas por haber estado en situación de baja médica por accidente laboral desde octubre del mismo año.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, así como la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del derecho que tienen los funcionarios a disfrutar las vacaciones anuales, aun cuando se encontrasen en situación de baja temporal, lo que no impide su reconocimiento, siempre que se soliciten en un plazo prudencial y de conformidad con el principio de proporcionalidad. El funcionario que se reincorpora a su destino, una vez superada la baja temporal, debe tener la ocasión de solicitar esas vacaciones que no pudo disfrutar en su momento. Se destaca que después de reincorporarse el día 6 de septiembre del año 2012 y hasta el día 29 de octubre en que volvió a la situación de baja médica por accidente laboral, que duró hasta el día 11 de junio de 2013, tuvo, desde ese mismo día 6 de septiembre, oportunidad de solicitarlas y no lo hizo, con lo que perdió el derecho a disfrutarlas.
En el recurso de apelación se alega que las vacaciones se pueden disfrutar hasta el 30 de enero del año siguiente, y que ese derecho se podía haber ejercitado con la petición formulada diez días de antelación a su disfrute, es decir, hasta el día 20 de diciembre de 2012. A la vista de las bajas sufridas, el recurrente no pudo solicitar su derecho al descanso vacacional, pues cayó de baja el 29 de octubre de 2012. Añade que lo que solicitó fue la mitad de los días de vacaciones, es decir, quince días de los treinta que le correspondían, que no pudo disfrutar por baja médica del 2 de julio al 6 de septiembre de 2012.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, se alega que cuando se reincorporó a sus funciones profesionales el día 6 de septiembre, no solicitó las vacaciones, cuando pudo hacerlo y disfrutarlas, pues no fue hasta el 29 de octubre cuando volvió a recaer en otra baja médica, lo que le impidió solicitar las vacaciones pendientes, pues era imposible disfrutarlas. Es cierto que solicitó disfrutar sus vacaciones entre el 31 de julio y el 16 de agosto, pero no las disfrutó por baja laboral. Se insiste en que la última baja lo fue desde el 29 de octubre de 2012, hasta el 11 de junio del año 2013, siendo imposible que pudiera disfrutar de ese período vacacional.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, del escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación, así como con las fechas de bajas médicas, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia impugnada, por los siguientes motivos.
La controversia que se somete a nuestra consideración de control de la legalidad del acto administrativo inicialmente impugnado y resuelto en primera instancia, merece la misma consideración desestimatoria, pues el razonamiento del recurso de apelación, si nos atenemos a las fechas en las cuales el recurrente permaneció de baja temporal, por distintas causas, resulta completamente inviable.
Para ello basta tener en cuenta que el recurrente, se reincorporó el día 6 de septiembre de 2012, después de haber estado de baja médica desde el día 2 de julio, lo que realmente le impidió disfrutar las vacaciones solicitadas de quince días. Pero una vez reincorporado no volvió a interesar ese período de vacaciones, pues el 29 de octubre volvió a la situación de baja médica, hasta el día 11 de junio del año siguiente, del año 2013.
Ello viene a demostrar la imposibilidad absoluta de que se pueda reconocer la pretensión del recurso de apelación, pues es imposible que aún reconociendo dicho derecho postulado, el recurrente hubiese disfrutado esas vacaciones, de ningún modo, pues se encontraba de baja médica, salvo el corto período de 6 de septiembre a 29 de octubre de 2012.
Es cierto que si se hubiesen solicitado en el momento de su reincorporación, sí que las hubiese podido disfrutar. Pero nadie podía adivinar que volvería a la situación de baja médica el día 29 de octubre hasta el siete meses después. No tiene sentido alguno, pues, alegar que podía solicitarlas diez días antes de su disfrute, cuando era físicamente imposible que las pudiera llegar a disfrutar.
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada en todos sus razonamientos, e imponemos las costas causadas pues se ha recurrido una sentencia bien motivada, con argumentos que no tienen fundamento en la situación fáctica que ha sustentado la acción jurisdiccional. Por ello se imponen las costas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en el importe máximo de quinientos euros.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas causadas en un importe máximo de trescientos euros.Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de Febrero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
