Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 91/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 78/2015 de 03 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100082
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2014/0001131
Recurso de Apelación 78/2015
Recurrente: FIVELCO 2000, S.L.
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: KKK,
SENTENCIA No 91
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 78/15 interpuesto por el Procurador D Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad 'FIVELCO 2000 SL', contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid en el P .O 37/14; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n 23 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, La recurrente en la instancia interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de enero de 2016, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación sentencia que confirma resolución del TEAM de Madrid de 29 de Agosto de 2013 de Inadmisión de reclamación por no haber atendido requerimiento de subsanación en plazo para formalización de recurso frente a a liquidaciones por IIVTNU
SEGUNDO.- Estima la recurrente que la inadmisión de la reclamación acordada en la resolución administrativa, confirmada por la sentencia apelada, no es conforme a derecho, pues se dicta sobre la base de un requerimiento de subsanación del que no tuvo constancia, y que además resultaba superfluo e innecesario, no pudiendo conducir en ningún caso a su archivo.
Más concretamente alega la recurrente que en relación al requerimiento de subsanación y su intento de notificación tras doble intento no figura el aviso de llegada, siendo la firma ilegible. Con explicación y cita de todos los antecedentes del caso, hace énfasis la apelante en el hecho de que las liquidaciones giradas son resultado de anterior reclamación económico administrativa ya estimada, y que en dicha anterior reclamación económico administrativa ya fue requerida de subsanación en el mismo sentido que en esta segunda ocasión, requerimiento que ya fue atendido, circunstancias de las que extrae dos conclusiones:
El evidente interés de la recurrente en el recurso,(para impugnar liquidaciones giradas hace ya 10 años con múltiples comparecencias, escritos, trámites y recursos, y su voluntad de atender a cualquier requerimiento, como ya hizo en el pasado, lo que si esta vez no hizo fue por la sencilla razón de no haber tenido conocimiento del mismo.
Lo innecesario del requerimiento para acreditar representación y documental ya obrante en el TEAM que insiste, ya estimó reclamación anterior reclamación de la que deriva la liquidación objeto de autos.
Se opone la demandada al recurso sosteniendo el acierto de la sentencia apelada.
TERCERO.- Para la resolución de la presente apelación resulta necesaria la siguiente cita de antecedentes del caso:
En el año 2005 se otorga escritura de compraventa por la que se gira liquidación por IIVTNU en la que figura como administrador único de la Sociedad limitada vendedora FIVELCO 2000 SL Don Heraclio .
Por el citado administrador único se presenta autoliquidación, y girada liquidación complementaria se procedió por parte de aquel administrador único a interponer reclamación económico-administrativa.
Con carácter previo a la resolución de la reclamación económico administrativa por el TEAMM se requiere al Administrador Unico para acreditar la representación, lo que se hizo, entrando a resolver el TEAMM estimando la reclamación.
Anulada aquella primera liquidación, se formula nueva propuesta de liquidación, a la que se formulan alegaciones que son desestimadas, girando liquidación, contra la que se interpone nueva reclamación económico administrativa, nuevamente, por el mismo administrador único.
Con esta segunda reclamación, se requiere (nuevamente)de subsanación para aportación de original de la documental aportada de la que deriva o se desprende la representación.
Intentada por dos veces la notificación, sin éxito, y como quiera que no se subsana el defecto observado, se declara la inadmisibilidad de la reclamación.
CUARTO.- El debate se centra en primer lugar en la corrección de la notificación realizada de resolución requiriendo de subsanación, y concretamente, de la constancia o no de aviso de llegada, pues es claro, de no haberse realizado correctamente el requerimiento, no habiendo podido llegar a conocimiento del requerido, la resolución de inadmisión no sería procedente.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la LRJyPAC , en relación con la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y la Ley 24/1998 del Servicio Postal Universal, la sociedad estatal 'Correos y Telégrafos, S.A.' ostenta el derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente de su recepción. Para ello debe hacerlo cumpliendo el procedimiento previsto en el RD 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de la última Ley citada.
En los arts. 39 a 44 delse contempla el modo de 'admisión y entrega de notificaciones de los órganos administrativos y judiciales', esto es, los específicos para controversia como la que nos afecta.
El art. 42 referido a los supuestos de notificaciones con dosintentos de entrega previene:
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación , las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación , se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación , junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.'
La STS de 11.11.2009 -como la de 28.10.2004- y aunque referidas al Reglamento de 1964, contienen doctrina del todo aplicable por ser idéntico el mecanismo con el Reglamento de 1999. Dicha doctrina aboga por considerar 'esencial' la prueba del intento de entrega por dosveces, y de la recepción del aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos. La primera de estas sentencias precisa:
'CUARTO: El artículo 251, del Reglamento de Correos dispone en su apartado 3. 'La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno'.
Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado ' Aviso de llegada ', sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc, el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.
Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de 'No encontrarse en su domicilio a las ...horas del día... ' (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos , días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan.
La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada , que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos .
Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos , sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando 'en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución'.
Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que dispone: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado ', porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada , que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Caducado el plazo para la entrega ( artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2º) Identidad y dirección del destinatario. 3º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.
Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 83 del RPREA , aplicable en el seno de las Reclamaciones Económico-Administrativas, notificar válidamente mediante Anuncios en el tablón de Anuncios de la Secretaría o Secretaría Delegada de su domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea el ámbito del Tribunal Económico del que proceda el acto a notificar.
El artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuyo contenido contempla con carácter general al establecido en el artículo 86 del RPREA , no ha hecho sino deslindar claramente la responsabilidad que incumbe de una parte a la Administración Tributaria, la cual cumple utilizando para sus notificaciones el medio de 'carta certificada con aviso de recibo', de otra al Servicio de Correos , al cual se le obliga a intentar dos veces la entrega de la carta certificada, y en caso de no lograrlo a entregar el Aviso de Llegada , como correspondencia ordinaria (buzones, casilleros, etc), debiendo consignar el cartero en su libreta de entrega estos hechos, para su debida constancia, y así pueda la Administración Postal certificarlos a la Administración Tributaria, remitente de la carta que contiene la notificación , gozando en principio, los actos de la Administración Postal de la presunción de legalidad, y por último, a los contribuyentes, a quienes somete al procedimiento de notificación edictal, que es una ficción legal, más que una notificación real, como consecuencia de la responsabilidad que asumen, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo de la obligación de recibir las notificaciones administrativas.'
QUINTO.- En base a la anterior regulación legal, y Jurisprudencia, en numerosas ocasiones esta Sala y Sección ha entendido no correctamente intentada la notificación, cuando intentada por dos veces la notificación, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del art 42, no quedaba después constancia del aviso de llegada conforme a lo previsto en el apartado 3, esencialmente, porque no se había rellenado la casilla prevista a tal efecto en el acuse.
En el presente caso, nos encontramos con que el acuse recoge para ser rellenada, no dos casillas distintas, una para el segundo intento de notificación, y otra para el aviso, sino una sola:ausente-nota en buzón.
En un principio, la presunción de validez de la actuación de la Administración Postal plantearía como razonable la interpretación de que al marcar la opción de 'ausente-nota en buzón', se está dejando constancia del cumplimiento de dos actuaciones distintas, la de constatación de ausente hora y día del art 42.2 y la de dejar aviso de llegada, del art 42.3; sin embargo, entendemos que la importancia máxima del cumplimiento de la previsión del art 42.3, (de la que en definitiva pende la posibilidad real de que el interesado llegue a conocer la notificación), impone extremar el rigor en la acreditación del cumplimiento de la previsión de dicho apartado, insistimos, distinto y separado, mediante declaración y constancia, distinta y separada, y no mediante una declaración única, pues con ello se daría por sentado, siempre, que el cumplimiento de una parte del proceso implica, siempre, el cumplimiento de la siguiente, cuando la práctica, y cuando menos la experiencia de esta Sección, y la propias limitaciones de la naturaleza humana ha venido demostrando que ya por olvido o ignorancia no siempre es así.
Como conclusión, para atender la carga de prueba de parte del proceso notificador que le pesa a la Administración Postal, lo procedente era mantener la casilla separada correspondiente a dicho trámite, distinto y separado, o incluso reforzar la prueba de su cumplimiento mediante alguna formalidad adicional(nueva firma, certificado o documento numerado adicional..), pero no diluir hasta hacer desaparecer dicha carga de prueba subsumiendo, o fusionando la prueba de un hecho con la de otro distinto y anterior.
Procede conforme a lo expuesto, y en aplicación de la doctrina citada la estimación del recurso con anulación de la resolución impugnada.
Llegados a este punto, toda vez que el recurso de apelación no contiene fundamento alguno dedicado al fondo de las liquidaciones que se pretendía impugnar, ciñéndose exclusivamente a la cuestión tratada de improcedente inadmisión de la reclamación y toda vez que en la instancia, el suplico de demanda, contenía como primera petición la anulación de la resolución de inadmisión para retroacción de actuaciones, el pronunciamiento de esta apelación se limita a la anulación de aquel pronunciamiento de inadmisión para devolución de actuaciones al TEAMM.
SEXTO.- Conforme al art 139 LJCA las costas se imponen a la demandada con un límite de 2200 euros.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 78/15 interpuesto por el Procurador D Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad 'FIVELCO 2000 SL', contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid en el P .O 37/14 SENTENCIA QUE REVOCAMOS, ANULANDO LA RESOLUCION IMPUGNADA DEL TEAMMQUE ANULAMOS DEVOLVIENDO LAS ACTUACIONES A DICHO TRIBUNAL PARA CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LA RECLAMACIÓN ECONOMICO ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA RECURRENTE.
Las costas se imponen a la demandada con un límite de 2200 euros.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
