Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 91/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Melilla, Sección 2, Rec 193/2017 de 09 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: VALLE MAESTRO, MARIA

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 52001450022018100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:485

Núm. Roj: SJCA 485:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00091/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Equipo/usuario: JAM

N.I.G:52001 45 3 2017 0000608

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2017PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2014

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Maximo

Abogado:

Procurador D./Dª:MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY

Contra D./DªCOMANDANCIA GUARDIA CIVIL DE MELILLA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 91/18

En MELILLA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Melilla, los presentes autos deProcedimiento Abreviado 193/2017seguidos ante éste Juzgado entre las partes, de una como recurrente DON Maximo , representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DEL REY y asistido por el letrado DON JUAN ANTONIO GONZALO DE APELLANIZ; y de otra, COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE MELILLA representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de enero de 2.014, el letrado Don Juan Antonio Gonzalo de Apellaniz, en nombre de DON Maximo interpuso, ante los Juzgado de lo contencioso-administrativo de Sevilla, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 9 de octubre de 2.013, dictada por el General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil de Andalucía(con sede en Sevilla), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra laResolución de 5 de junio de 2.013 dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Melilla, por la que se cesa al actor en el derecho de uso del pabellón sito en DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM000 , letra NUM002 del grupo de viviendas de la promoción DIRECCION001 , como consecuencia de que el recurrente fue cesado en su Unidad de destino, porResolución de fecha 24.05.13.

Por Decreto de 16 de enero de 2.014, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Sevilla, se admitió a trámite la demanda, planteando por Providencia de 22 de enero del mismo año, la posible falta de competencia objetiva de dicho Juzgado para conocer del asunto. Por Auto de 10 de febrero de 2.014, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Sevilla , declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla), al que se remitieron las actuaciones.

Segundo.- Recibidas las actuaciones por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla, ésta dictó Auto de 7 de mayo de 2.014 , por el que declaró que la competencia correspondía a la Sala de Málaga , a la que remitieron las actuaciones.

La Sala de Málaga se aceptó la competencia porDiligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2.014, admitiéndose a trámite el recurso.

PorDiligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2.015, se requirió a la parte recurrente para que presentase la demanda, cosa que hizo en fecha 27 de abril del mismo año.

PorDiligencia de Ordenación de 28 de abril de 2.015, se tuvo por presentada la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada para que la contestase en el plazo de 20 días, cosa que hizo por escrito de 17 de junio de 2.015.

Por Auto de 29 de junio de 2.015 , la Sala de Málaga acordó el recibimiento del pleito a prueba y llevó a cabo la admisión / inadmisión de las propuestas.

PorDiligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2.015, se tuvo por practicada la prueba y se dio traslado a las partes para que presentasen sus conclusiones.

PorDiligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2.015, se declaró el pleito visto para Sentencia.

PorProvidencia de 10 de marzo de 2.017, se señaló el día 15 de marzo de 2.017, para la votación y fallo del presente asunto.

Por Auto de 10 de abril de 2.017 , la Sala de Málaga se declaró no competente objetivamente para el conocimiento del asunto y, sin declarar la nulidad de lo actuado, remitió las actuaciones a los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Melilla.

Tercero.- Recibidos los autos por éste Juzgado el 7 de julio de 2.017, por medio deProvidencia de 11 de julio de 2.017, dictada por éste Juzgado,se acordó devolverlos a la Sala para que procediese a la declaración de nulidad de lo actuado en ella con falta de competencia objetiva.

Por Providencia de 15 de septiembre de 2.017, de la Sala, se acordó devolver las actuaciones a éste Juzgado para que hiciera lo que tuviese por conveniente.

Dándose previo traslado a la partes, porAuto de 20 de diciembre de 2.017, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 7 de mayo de 2.014 .

Cuarto.- PorProvidencia de 28 de diciembre de 2.017, se citó a las partes para la celebración de la vista para el día 24 de abril de 2.018.

Quinto.- El día de la vista, comparecieron ambas partes, debidamente representadas y defendidas.

Tras sus alegaciones iniciales, la práctica de las pruebas y la formulación de las conclusiones, según lo reflejado en el acta digital, las actuaciones, quedaron vistas para Sentencia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra laResolución de 9 de octubre de 2.013, dictada por el General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil de Andalucía(con sede en Sevilla), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 5 de junio de 2.013 dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Melilla, por la que se cesa al actor en el derecho de uso del pabellón sito en DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM000 , letra NUM002 del grupo de viviendas de la promoción DIRECCION001 , como consecuencia de que el recurrente fue cesado en su Unidad de destino, porResolución de fecha 24.05.13.

Como principales motivos invocados por el actor como fundamento de su pretensión, cabe señalar los siguientes:

1. Nulidad de la resolución recurrida por adolecer de una falta de motivación inaudita, que le ha causado indefensión.

2. Debe prevalecer en todo caso el artículo 47 de la Constitución Española (derecho a disfrutar de una vivienda digna), por lo que el actor deberá ser preservado en tal derecho hasta que por una resolución firme y definitiva, de producirse, se acordara la expulsión del Cuerpo. Insiste el actor que se trata de la residencia de un padre de familia.

Frente a la pretensión del actor, el abogado del Estado manifestó su oposición por entender que la resolución recurrida estaba motivada y ajustada a Derecho, por lo que solicita su confirmación.

En los fundamentos siguientes vamos a analizar uno a uno los motivos expuestos, así como la resolución de los mismos.

Segundo.- Han quedado acreditados, al tratarse de hechos no controvertidos, los siguientes:

- El recurrente tenia adjudicado, como domicilio, el pabellón sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM000 , letra NUM002 , del Grupo de Viviendas de DIRECCION001 de Melilla.

- El actor tiene la condición de investigado en lasDiligencias Previas 1251/2012que se siguen en el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Melilla, como presunto autor de un delito contra la salud pública, cohecho y omisión del deber de perseguir delitos.

PorResolución de 6 de mayo de 2.013, del Director de la Guardia Civil, por delegación del Ministro de Interior (que obra en el expediente administrativo), se acordó el cese en el destino del recurrente en el Destacamento de Seguridad del Puerto de la Comandancia de Melilla.

PorResolución de 5 de junio de 2.013, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Melilla (que obra en el expediente administrativo), acordó el cese del derecho del recurrente a ocupar el pabellón oficial.

Tercero.- El primero de los motivos en que el letrado del recurrente fundamenta su pretensión es el relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida.

Con relación a ésta alegación, el artículo 54 de la ley 30/1992 (actual 35.1 de la Ley 39/2015 ), vigente al tiempo del dictado de aquella, dispone que 'serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) los actos que limiten derechos subjetivos e intereses legítimos'.

Y, por otro lado, el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 (actual 88.6 de la Ley 39/2015 ) establece que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

Delimitado el régimen jurídico que resulta de aplicación, procede analizar la fundamentación de la resolución recurrida (Resolución de 9 de octubre de 2.013, dictada por el General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil de Andalucía).

En la misma, se indica que se adopta la resolución 'consecuente con el informe emitido por el Asesor Jurídico de ésta zona, cuya copia se adjunta y por sus propios fundamentos de hecho y de derecho que se dan por reproducidos a efectos de la motivación establecida en el artículo 54 de la Ley 30/1992 (...)'.

Y, en el mencionado informe, se recoge un desglose detallado de los hechos para, a continuación, indicar que 'la resolución recurrida resulta perfectamente acorde a lo establecido en los artículos 17.2 y 19.1 de la Orden General 5/05, reguladora de pabellones en la Guardia Civil, cumpliéndose cuantas premisas se establecen: el cese del destino, en la Sección Fiscal del Muelle de la Comandancia de Melilla, del interesado, el consiguiente cese en el derecho a la ocupación del pabellón y la subsiguiente instancia al interesado para el desalojo (...)'.

En consecuencia, debemos concluir afirmando que la resolución recurrida da cumplimiento de manera más que suficiente a la exigencia de que recoja una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, toda vez que, conteniendo la resolución unas referencia básicas a los hechos y a las normas jurídicas aplicable que permiten al interesado tomar conocimiento de los hechos y fundamentación jurídica determinante de tal decisión, por lo que en ningún caso puede hablarse de indefensión, como por otro lado demuestra el hecho de interposición del presente recurso.

Por lo que procede la desestimación del primero de los motivos invocados por el recurrente.

Cuarto.- En segundo lugar, el actor entiende que debe revocarse la resolución recurrida por no respetar el artículo 47 de la Constitución Española (derecho a disfrutar de una vivienda digna), que considera que tiene que prevalecer en todo caso. Es por ello que entiende que el actor deberá ser preservado en tal derecho hasta que por una resolución firme y definitiva, de producirse, se acordara la expulsión del Cuerpo. Insiste el actor que se trata de la residencia de un padre de familia.

Con relación a esta segunda alegación cabe poner de manifiesto que, si bien es cierto que el artículo 47 de la Constitución se reconoce el derecho de todos los españoles 'a disfrutar de una vivienda digna y adecuada', sin embargo, no se trata de un Derecho Fundamental, sino que se encuentra recogido en el capítulo 'de los principios rectores de la política social y económica'. Y, por otro lado, como recoge expresamente el mencionadoartículo 47, requiere desarrollo legislativo para hacer efectivo el mismo.

Y, el desarrollo legislativo, en el ámbito que nos ocupa, está recogido en la antes mencionadaOrdenGeneral 5/05, reguladora de pabellones en la Guardia Civil,en cuyoartículo 17.2.d)se indica que 'se producirá el cese en el uso de los pabellones de la unidad cuando tenga lugar el cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón'.

En consecuencia, tal y como recoge laResolución de 6 de mayo de 2.013 dictada por el Director General por delegación del Ministro de Interior, habiendo sido suspendido de funciones el actor por la Subsecretaria de Defensa (mediante resolución de 2 de abril de 2.013 ), al tener la condición de investigado en las DP 1251/2012 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Melilla ; procede el CESE en destino.

Es por ello, que porResolución de 5 de junio de 2.013, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Melilla (que obra en el expediente administrativo), acordó el cese del derecho del recurrente a ocupar el pabellón oficial, consecuencia necesariamente unida al cese en su destino, de conformidad con la legislación expuesta, aplicable al caso que nos ocupa.

No habiendo quedado acreditado en el acto de la vista que la resolución por la que se acordaba en cese del actor en su destino, haya sido revocada o cuya ejecutividad haya sido suspendida; y existiendo un interés público superior, al existir otros demandantes de pabellones de la Guardia Civil, procede en todo caso la DESESTIMACIÓN del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto.- En materia de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, tras la reforma aportada por laLey 37/2011 de 10 de octubre, vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, no pudiendo las mismas ser superiores a 400 euros ( artículo 139.3 Ley 29/1998 ).

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Maximo , contra laResolución de 9 de octubre de 2.013, dictada por el General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil de Andalucía(con sede en Sevilla), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de 5 de junio de 2.013 dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Melilla, por la que se cesa al actor en el derecho de uso del pabellón sito en DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM000 , letra NUM002 del grupo de viviendas de la promoción DIRECCION001 , como consecuencia de que el recurrente fue cesado en su Unidad de destino. Y, en consecuencia,CONFIRMOla meritada resolución al ser conforme a derecho.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, no pudiendo éstas ser superiores a 400 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resoluciónes firmey contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno ( artículo 81 y ss LJCA ).

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.