Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 91/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 590/2017 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 91/2021
Núm. Cendoj: 41091330032021100383
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:2874
Núm. Roj: STSJ AND 2874:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos de 13 de octubre de 2019 y 28 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
1º) De la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de la solicitud presentada por la Fundación Laboral de la Construcción para la liquidación y pago de la subvención para la ejecución de acciones en materia de F.P.O. correspondiente al expediente nº. F.P.O. 98/2007/89 por importe de 8.985,09 euros.
2º) De la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la Fundación Laboral de la Construcción frente a la Resolución de 18 de octubre de 2018 del Director General de Formación para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente 98/2007/J/0089, por la que se acordó: a) modificar la subvención concedida a la Fundación fijando su cuantía en 2.078.833,77 euros; b) exigir a la Fundación el reintegro de la cantidad de 153.003,40 euros con la adición de 70.587,70 euros en concepto de intereses de demora; y c) declarar la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida que asciende a un total de 677.127,34 euros.
La defensa autonómica argumenta: A) Con carácter preliminar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 45.2.d) LJCA al no haberse aportado acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente que faculte al otorgante del poder para el ejercicio de acciones judiciales contra la resolución administrativa particular que se recurre, decisión de litigar que debe constar en una decisión societaria expresamente adoptada al efecto sobre el ejercicio de la acción y de interposición precisa y concreta de este recurso. B) Sobre la improcedencia de estimación de la pretensión de la contraparte y de acceder directamente al abono de la cantidad interesada de 8.985,09 euros: actividad de comprobación por parte de la Administración, plazo para su realización e incidencia del procedimiento abierto de reintegro. La beneficiaria presentó la justificación de la subvención en fechas 5-12-2008, 15-12-2009, 31-5-2010, 1-6-2010 y 20-12-2010, tras lo cuál la Administración le realizó, en fase de comprobación, varios requerimientos de subsanación y aportación de documentos: 1º) en fecha 12-1-2012 dada las omisiones observadas en la documentación justificativa, aportando la beneficiaria documentación el 7-2-2011, y original para compulsa el 23-5-2011; 2º) en fecha 11-1-2012 al apreciar defectos subsanables en parte de la documentación presentada y omisiones de justificaciones que no se hallaban entre esa documentación, presentando la beneficiaria documentación el 1-2-2012; 3º) otros requerimientos de aportación de documentación justificativa respondidos por la beneficiaria en fechas 27-6-2012, 24-9-2012 y 5-2-2013; 4º) requerimiento de documentación compulsada de fecha 10-11-2014 contestado el 21-11-2014 por la beneficiaria, quien el 12-9-2017 presenta más documentación concerniente a nóminas, pagos, seguros sociales y modelos TC2 para aclarar algunos extremos; y 5º) reclamaciones telefónicas contestadas en escritos de 29-9-2017 y 5-10-2017, y en escritos de 10, 23 y 24-10-2017 y 6 y 7-11-2017, respectivamente. Por tanto, en virtud de esos requerimientos la Administración va recabando de la beneficiaria la documentación necesaria para tener el expediente justificativo completo, siendo una labor justificativa de comprobación o verificación de la completitud de la justificación; y no estableciendo la Orden reguladora un plazo específico de comprobación es aplicable de acuerdo con la jurisprudencia que cita el plazo general de prescripción de cuatro años del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones (LGS), plazo común para la comprobación formal de la documentación justificativa y para la comprobación material de la realización de la actividad ( artículos 32 y 34 LGS), y aunque en principio ese plazo expiraba el 5-12-2012 ha de estarse a la estipulación decimotercera de la resolución de concesión de la subvención, que comporta: que no ha habido inejecución de acto firme de la resolución de concesión de la subvención dado que la justificación no se ha realizado adecuadamente al constar iniciado un procedimiento de reintegro, y que el pago de la subvención se ordenaría sólo en función de lo que resulte de la liquidación a practicar, por lo que de estimarse el recurso únicamente procedería la condena de la Administración a efectuar la liquidación conforme a la documentación presentada por la beneficiaria según artículo 32.1LJCA, pero no condenar al pago material de la suma reclamada sin que conste la previa liquidación en firme.
En su escrito de ampliación de demanda, referido a la resolución de reintegro, y a la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a ella, destaca la parte actora: que el expediente en el que se adoptó se inició tras la presentación del recurso judicial contra la desestimación presunta de la solicitud de liquidación y abono de la cantidad pendiente de pago; que la documentación económica justificativa de las acciones formativas se presentó entre el 5-12-2008 y el 20-12-2010; que los requerimientos de otra Administración distinta -el Servicio Andaluz de Empleo- fueron respondidos hasta febrero de 2013; y que de entrarse en el fondo del asunto habría de reducirse la suma a reintegrar en 29.316,95 euros en concepto de gastos de amortizaciones y en 4.993,46 euros en concepto de pagos a proveedores, no siendo procedente además el abono de intereses de demora dado el retraso y dilación de la propia Administración en la tramitación del procedimiento de justificación de la subvención, totalmente ajeno a la recurrente. A la hora de fundamentar jurídicamente su pretensión considera que a tenor de lo previsto en el artículo 39 LGS ha prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro al no concurrir ninguno de los supuestos de interrupción de su apartado 3, y reitera que de entrarse en el fondo del asunto habría de reducirse el importe a ingresar en los conceptos indicados por ser gastos justificados de la subvención.
Opone la parte demandada: 1º) En respuesta a la alegación de prescripción, que el plazo de cuatro años quedó interrumpido en varias ocasiones por darse las circunstancias contempladas en el artículo 39.3 LGS consistentes en la justificación de la subvención presentada por la beneficiaria entre diciembre de 2008 y diciembre de 2010, en los posteriores requerimientos de subsanación y de aportación de documentación realizados por la Administración, y en la presentación de escritos en 2017 acompañando documentos. Esos requerimientos eran necesarios para liquidar la subvención y en su caso pagar el resto de la misma o bien para determinar si hubiera de exigirse el reintegro de parte de la subvención abonada como anticipo, y en este caso dio lugar al inicio de un procedimiento de reintegro en fecha 21-12-2017, dentro del plazo de prescripción. 2º) El acuerdo de reintegro es procedente en cuanto al fondo. Sostiene en primer lugar que el segundo recurso de reposición con entrada el 18-1-2019 no puede ser admitido por extemporáneo a tenor de los artículos 32.1 y 124 de la Ley 39/2015 pues la falta de respuesta expresa a la petición de ampliación del plazo formulada en el primer recurso de reposición presentado el 20-11-2018 debe entenderse como rechazo de esa ampliación; y al mismo resultado se llegaría aunque se considerase concedida la ampliación por silencio pues esa ampliación no podía exceder por imperativo legal ( artículo 32.1 Ley 39/2015) de la mitad del plazo original. Razona seguidamente que aunque el recurso de reposición resultara admisible no serviría para resolver el fondo en la forma pretendida por la contraparte, pues ese recurso sólo dice que justifica documentalmente la realización de los gastos de amortizaciones y de pagos a proveedores, pero no acompaña al mismo la documentación que dice que lo sustenta, no constando la misma en el expediente originario, en el expediente administrativo ampliado, ni en la documentación aportada con el escrito de ampliación de demanda. 3º) La imposición del pago de intereses de demora se hace por imperativo del artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, pudiendo ventilarse en el oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial cualquier consideración en torno a los perjuicios derivados de algún proceder de la Administración.
Se refiere esa causa de inadmisibilidad a la obligación de la parte recurrente de documentar con su escrito de interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA, el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos; esto es, de documentar el acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, según sus Estatutos o normativa de aplicación, decidiendo entablar el presente recurso judicial
Como sostiene la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5-11-2008, dictada en recurso 4755/2005, tras la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.
Obvia es, continúa la Sentencia del Pleno, la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Sentado lo anterior, la omisión del citado acuerdo con el escrito de interposición del recurso ha sido subsanada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 138LJCA, mediante la aportación -en respuesta al requerimiento realizado mediante Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2017- del certificado emitido por el Secretario del Patronato y de la Comisión Ejecutiva de la Fundación Laboral de la Construcción, a tenor del cuál la Comisión Ejecutiva acordó en sesión de 5 de octubre de 2017 interponer recurso contencioso-administrativo en exigencia a la Junta de Andalucía del importe pendiente de pago correspondiente a distintos Programas de Formación, entre los que se encuentra el correspondiente al expediente objeto de autos.
Se cumple así a la vista de dicho certificado -cuya valoración ha obviado la parte demandada- la previsión del artículo 45.2.d) LJCA antes reseñado, al quedar justificada documentalmente la decisión del órgano societario competente de promover este concreto proceso.
Debe añadirse a lo anterior que la causa de inadmisibilidad fue deducida por la demandada únicamente en la contestación a la demanda referida a la desestimación presunta de la solicitud de liquidación y pago de la subvención, no así a la hora de responder a la demanda ampliada contra la decisión administrativa correspondiente al reintegro de la subvención y pérdida del derecho a percibir el resto de la misma, por lo que esta última actuación de la Administración debía quedar en todo caso excluida de la cuestión de inadmisibilidad.
Sucede sin embargo que durante la tramitación del proceso se amplió el recurso a la Resolución de 18 de octubre de 2018 por la que se acordó modificar la subvención concedida, exigir a la Fundación el reintegro de la cantidad de 153.003,40 euros con la adición de 70.587,70 euros en concepto de intereses de demora, y declarar la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida que asciende a un total de 677.127,34 euros.
Se amparaba esa decisión en lo dispuesto en el artículo 37.1.c) y f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en cuya virtud: '
Basándose también en el artículo 31 de la Orden de 12 de diciembre 2000 sobre Convocatoria y desarrollo de los Programas de Formación Profesional Ocupacional, por la que se regula la ayuda que aquí nos concierne, artículo que establecía en su apartado uno.d) que '
Así las cosas nuestro análisis en torno a la regularidad en Derecho de la actuación administrativa impugnada debe comenzar por la referida Resolución de 18 de octubre de 2018 en tanto que esa decisión expresa se basa esencialmente en el incumplimiento por la actora de su obligación de justificar la subvención.
Esto es, tanto la acción de pago ejercitada por el actor, como la de reintegro articulada por la Administración, parten de un mismo parámetro relacionado con la ejecución de la actividad subvencionada y la documentación justificativa de la misma y de los gastos subvencionados, difiriendo en su valoración y conclusiones en torno al cumplimiento o no de esa obligación de justificar por parte del beneficiario.
En consecuencia, si a resultas del seguimiento, control y valoración de la documental presentada a tal fin por la actora resulta que la cantidad justificada es inferior a la ya abonada (tal sería nuestro caso si nos atenemos a la resolución de reintegro que culmina definitivamente el procedimiento de justificación) huelga entrar a evaluar sobre la pertinencia del pago pedido si finalmente se concluye que esa decisión de reintegro y pérdida del derecho al cobro del resto de la subvención es ajustada al ordenamiento jurídico, al comportar la misma en última instancia un acuerdo administrativo definitivo al respecto de la liquidación y pago de la subvención.
Por el contrario, si esa resolución es en su integridad contraria a Derecho (por razón de la prescripción alegada) habría lugar a decidir entonces sobre la pretensión de pago articulada por la recurrente.
La actora presentó entre los días 5-12-2008 y 20-12-2010 la documentación para justificación económica de las acciones subvencionadas, en concreto en fechas 5-12-2008 (declaración de gastos y liquidación de curso y relación de gastos), 15- 12-2009 (facturas originales para su consulta y ficheros), 18-2-2010 (copia compulsada de los pagos de facturas de gastos generales), 31-5-2010 (resto de facturas de gastos generales con sus pagos), 28-7-2010 (documentación tributaria), y 20- 12-2010 (contratos de alquiler de locales y aulas y contratos laborales vigentes en el periodo de ejecución de las actividades subvencionadas).
A partir de lo anterior está documentado en el expediente que entre la presentación de esa justificación económica y la notificación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro de 21 de diciembre de 2017, el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) primero, y la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo después, requirieron a la beneficiaria, en el marco del control de la justificación económica de la ayuda concedida, para que subsanara los defectos y omisiones observados en la justificación presentada, debiendo aportar para ello la documentación que indicaba.
En concreto, el SAE emitió requerimiento el 12-1-2011 para que se remitieran todos los documentos justificativos que no fueron aportados en su día dada las omisiones observadas en la documentación justificativa; y en respuesta al mismo la beneficiaria documentación el 7-2-2011 (copias registradas de contratos laborales pendientes, copias registradas de contratos de arrendamientos pendientes, y cd rom con fichero Excel en el que se aclaran todas las dudas plantadas por Blanca), y el 23-5-2011 originales, para su compulsa de facturas como justificantes de pago requeridos para la justificación del expediente).
El mismo organismo emitió requerimiento el 11-1-2012 al detectar en la documentación justificativa algunos defectos u omisiones documentales que era necesario subsanar o aportar y que detallaba; presentando la beneficiaria documentación para dicha subsanación el 1-2-2012.
Posteriormente el SAE efectuó nuevos requerimientos de aportación de documentación justificativa, que fueron contestados respondidos por la beneficiaria con la presentación de diversa documentación en fechas 27-6-2012 (sobre pago de nóminas), 24-9-2012 (sobre financiación propia de los bienes de inmovilizado imputados al expediente y factura y pago de distintos proveedores), y 5-2-2013 (sobre coberturas de las pólizas de seguros de accidentes y responsabilidad civil que cubren los distintos riesgos de los cursos justificados).
El 10-11-2014 fue la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte la que formuló requerimiento para que la beneficiaria de la subvención aportara la documentación que indicaba debidamente compulsada; requerimiento que fue cumplimentado con el escrito y documentos presentados el 21-11-2014.
Finalmente, fueron variados los requerimientos efectuados vía telefónica contestados por la beneficiaria mediante diversa documentación presentada ante el Servicio de Gestión y Programación de la Formación Profesional Ocupacional en fechas 12-9-2017 (ficheros referidos a nóminas y pagos, seguros sociales y modelo 190, así como nóminas y modelos TC2 para su compulsa), 29-9-2017 (copia compulsada de diversa documentación -certificado de criterios de reparto de los costes imputados de personal; certificados individuales de repartos de horas e imputación de los gatos de personal perteneciente a los módulos A03 y B08; listado mensual desglosado de las nóminas de enero a agosto de 2008 del personal laboral de FLC Andalucía; extracto bancario de cuenta en BBVA; y modelo 190 del año 2008 con código de verificación electrónica-), 5-10-2017 (subsanando el error apreciado en la documentación entregada con el escrito anterior mediante la aportación de nuevo certificado de imputación de horas de Delfina), 10-10-2017 (certificado de criterios de reparto de gastos imputados a más de una acción formativa y CD incluyendo ficheros consistentes en copia del certificado nuevo de explicación de imputación de costes repartidos a más de una acción formativa y en hoja Excel con los costes los datos explicados en el anterior certificado), 23-10-2017 (certificado de criterios de reparto de seguros imputados a más de una acción formativa y CD incluyendo ficheros consistentes en copia de certificado de criterios de reparto de seguros, hoja Excel con los costes los datos explicados de los seguros imputados a más de una acción formativa, y hora Excel con los costes del resto de gatos generales que faltaban por explicar y completar la imputación de GEFOC), 24-10-2017 (renovación de las pólizas de Seguros de Accidentes y Responsabilidad Civil, así como sus pagos; certificado de criterios de imputación del coste de elementos de inmovilizado; y CD con ficheros consistentes en hoja Excel con los costes imputados por amortización de elementos de inmovilizado con sus porcentajes de amortización y amortización anual, y en renovación de las pólizas de Seguros de Accidentes y Responsabilidad Civil, así como sus pagos), 6-11-2017 (certificados de imputación de costes de amortización, pertenecientes al uso de elementos del inmovilizado, dentro del módulo B07, como gasto directo a los cursos) y 7-11-2017 (copia compulsada de las condiciones particulares de las pólizas de Seguro de Accidentes de Responsabilidad Civil, así como sus pagos).
Basta examinar el contenido de los requerimientos documentales de subsanación para constatar que los mismos encuentran su amparo normativo en lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones (RGS) aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que establece que '
Requerimientos que deben vincularse con el reintegro y su causa, pues precisamente el artículo 37.1.c) LGS pues en su virtud, como ha quedado dicho, ese reintegro procederá en los casos de '
Razonaba en este sentido la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala núm. 737/2017 de 12 julio dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 891/2015 para un supuesto -al igual que aquí- de reintegro de subvenciones que los requerimientos realizados '
Significar por último que no es relevante el hecho de que los sucesivos requerimientos se realizasen por organismos distintos (el SAE integrado en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, y la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte) pues ello obedece únicamente a los traspasos competenciales operados dentro de la propia Administración autonómica. Aclara en este sentido la resolución impugnada que dentro del ámbito del SAE se llevaron a cabo los requerimientos de documentación al objeto de completar el expediente entre enero de 2011 y enero de 2012; operándose más adelante el traspaso de competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y con posterioridad a la actual Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.
Debe rechazarse por lo expuesto la alegada prescripción de la acción de reintegro pues en los lapsos temporales entre la presentación de la justificación económica, los sucesivos requerimientos de subsanación (interruptivos de esa prescripción ex artículo 39.3.a) LGS), y la notificación del acuerdo de inicio, no se ha superado el plazo de cuatro años.
No discute por tanto la misma en lo referente a la modificación la subvención concedida a la Fundación fijando su cuantía en 2.078.833,77 euros (téngase presente que ya en el Acta de 21 de enero de 2008 de Constitución y Primera Comisión Mixta de Preparación, Seguimiento y Evaluación de las acciones de Formación Profesional Ocupacional subvencionadas a Fundación Laboral de la Construcción al amparo de la convocatoria de 2007 se había reducido la cuantía se había reducido la cuantía total de la subvención tras el ajuste realizado a consecuencia de la disminución del número de horas para determinados cursos y que el 25 de marzo de 2008 la beneficiaria solicitó la anulación de determinado curso por falta de solicitudes suficientes), ni a la consiguiente declaración de la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida que asciende a un total de 677.127,34 euros.
Si ponemos lo anterior en relación con la cuantía cuyo reintegro se reclama (153.003,40 euros con la adición de 70.587,70 euros en concepto de intereses de demora) se colige la improcedencia del pago reclamado por la actora por importe de 8.985,09 euros, pues la resolución de reintegro no sólo deniega el derecho al cobro de cantidad alguna sino que reclama además el reintegro de las sumas citadas sobre el 75% de la subvención ya ingresada en el año 2008. De ahí que deba ser desestimado el recurso deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de pago en tanto que -salvado el escollo de la prescripción- la demandante admite la procedencia del reintegro aunque en cantidad inferior a la reclamada.
Pues bién, frente a la resolución de reintegro la actora presentó un escrito inicial el 20 de noviembre de 2018 manifestando su intención de recurrirla en reposición indicando no obstante que esa resolución no ofrecía datos suficientes sobre cada una de las partidas controvertidas a fin de poder articular ese recurso con pleno conocimiento de causa, por lo que interesaba que se le facilitara información detallada sobre cada una de las meritadas partidas, reservándose su derecho a formalizar entonces nuevas alegaciones, interesando al tiempo la ampliación del plazo para formalizar el recurso al amparo del artículo 32 de la Ley 39/2015.
Esta petición no obtuvo respuesta expresa, y el 18 de enero de 2019 la actora presentó recurso administrativo de reposición. En él aludía a que no obstante no haber sido contestado su escrito de 14-11-2018 se encontraba ya suficientemente ilustrado para interponer ese recurso; y solicitaba que se considerasen justificados los costes de amortización a que se refería pertenecientes al uso de elementos de inmovilizado dentro del módulo BO7, así como pagos a proveedores dentro de plazo por importe de 4.993,46 euros, en total 34.310,41 euros, suma que debía ser detraída del reintegro solicitado, sin que procediera el devengo de intereses de demora en cantidad alguna
Alega la demandada que el escrito de reposición de enero de 2019 es extemporáneo de conformidad con el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que '
Sin embargo la interesada había pedido en su escrito anterior de noviembre de 2018 la ampliación del plazo para recurrir con amparo en el artículo 32 de la misma Ley, que dispone en su apartado 1 que '
La falta de respuesta expresa a esta solicitud no debe desde luego perjudicar al administrado, que formuló la misma dentro del plazo para recurrir de acuerdo con el artículo 32.3 Ley 39/2015; ni puede ir en beneficio de la Administración que incumplió su obligación general de resolver expresamente (artículo 21.1), y de hacerlo además en este caso antes de que venciera el plazo del recurso de reposición (artículo 32.2).
Y tampoco cabe oponer al referido escrito de enero de 2019 la previsión del artículo 32.1 de que la ampliación del plazo establecido no excederá de la mitad del mismo, pues su cómputo ha de iniciarse desde la notificación de la resolución expresa de ampliación que en este caso no ha tenido lugar.
Teniendo en cuenta por tanto la admisibilidad del recurso presentado en enero de 2019 resulta que la actora dice acompañar con él la siguiente documentación:
1º) Para justificar definitivamente la imputación de los costes de amortización, pertenecientes al uso de elementos de inmovilizado, dentro del módulo BO7, quedando así conceptuados como gastos directos de los cursos:
1. Certificados de amortización emitidos por la gerencia de FLC-CTA, que quedan agrupados por lugar de impartición de los cursos (recoge un listado por ciudad, nº de curso e importe).
2. Informe preceptivo de auditoría de cuentas anuales del año 2008, elaborado por Olegario.
3. Cuentas anuales del año 2008, auditadas por el informe anteriormente reseñado
4. Asientos contables del periodo de las citadas amortizaciones
5. Certificado emitido por el gerente de la FLC-CTA justificativo de la inclusión de los asientos contables en las cuentas anuales auditadas.
2º) Para justificar los pagos a proveedores dentro del plazo de justificación: documentación justificativa del pago que la Fundación Laboral hizo, dentro el plazo fijado en las bases, a cada uno de los proveedores consignados en el cuadro obrante a las páginas 11 y 12 de 31 del acuerdo de reintegro.
Sin embargo, como bien alega la parte demandada, con el escrito de ampliación de demanda (al que se anexaba el recurso de reposición de enero de 2019) no se acompañaba la justificación documental que según el mismo servía de soporte a sus alegaciones sobre la imputación de los costes de amortización pertenecientes al uso de elementos de inmovilizado, y sobre la realización del pago a proveedores en el plazo fijado por las bases; documentación que tampoco constaba en los expedientes administrativos originario y ampliado remitidos a esta Sala, ni fue aportado por la actora en sus restantes escritos expositivos, ni objeto tampoco de medio de prueba alguno.
En suma, la minoración pretendida por la demandante sobre el importe a reintegrar adolece de cualquier medio de prueba que la acredite, procediendo por ello su desestimación.
Por último, la exigencia de los intereses de demora correspondiente se encuentra expresamente contemplada en el primer párrafo del artículo 37.1 LGS '
Precepto este último a tenor del cuál (apartado 2) '
La actora no discute que el cálculo de los intereses de demora se ajuste a estas previsiones normativas; y por lo que hace a la dilación en la tramitación y decisión del expediente relativo a la liquidación/pago/reintegro de las ayudas, siendo cierto que se ha prolongado a lo largo de diez años no lo es menos que desde que la interesada presentó entre diciembre de 2008 y diciembre de 2010 la documentación para justificación económica de las acciones subvencionadas, no lo es menos que a partir de entonces la Administración autonómica no se mantuvo pasiva, pues durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2017 efectuó diversos requerimientos de subsanación documental ya reseñados idóneos y adecuados (al punto que la actora los cumplimentó y no los cuestionó en ningún momento) en orden a comprobar la justificación económica de la ayuda, el cumplimiento de sus objetivos, y la realización de la actividad, lo que era de la incumbencia de la beneficiaria de la subvención.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Laboral de la Construcción contra las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

