Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 91/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 741/2019 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 91/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100096

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:320

Núm. Roj: STSJ AS 320:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00091/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 741/2019

RECURRENTE: COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS

PROCURADORA: Dña. Margarita Riestra Barquín

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 741/2019, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por la Procurador Dña. Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Begoña Encinas Pastor, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 17 de febrero de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El Colegio profesional recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 7 de junio de 2019, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y la modificación parcial del Catálogo de Puestos del Personal de la Administración del Principado de Asturias, sus organismo y entes públicos, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias número 110, de 10 de junio de 2019.

Con la formulación del presente recurso la parte demandante pretende se dicte Sentencia por la que: 1º.- Declare contrario a derecho y anule el acuerdo recurrido, en los concretos y específicos puestos de los puestos de trabajo: Dirección General de Prevención y Control Ambiental, Servicio de Autorizaciones Ambientales - los puestos: Jefe de Sección de Autorizaciones Ambientales Integradas y Jefe de Sección de Autorizaciones de Agua y Aire; Servicio de Evaluación Ambiental- el puesto: Jefe de Sección de Evaluación Ambiental; Servicio de Control Ambiental - el puesto de: Jefe de Sección de Calidad del Aire; Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística - el puesto: Jefe del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística; Área Técnica CUOTA - el puesto: Responsable de Área Técnica CUOTA; Agencia Asturiana de Transporte y Movilidad: Servicio de Transporte -el puesto de Jefe de Servicio;- Dirección General de Energía y Minería, Servicio de Autorizaciones Energéticas - el puesto: Jefe de Servicio; Servicio de Energía Renovable y Eficiencia energética- el puesto: Jefe de Servicio; Dirección General de Industria y Telecomunicaciones- el puesto: Responsable Inspector Instalaciones Radioactivas.

2º.- Declare, contraria a Derecho y anule por los motivos expuestos, la RPT del Principado de Asturias, efectuada a través del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 7 de junio de 2019, por la que se modifica la vinculación de los puestos de trabajo: - Jefe de Sección de Autorizaciones Ambientales Integradas; Jefe de Sección de Autorizaciones de Agua y Aire; Jefe de Sección de Evaluación Ambiental y Jefe de Sección de Calidad del Aire, al subgrupo A2, debiendo los mismos quedar adscritos en exclusiva al subgrupo A.1 como venía siendo en la anterior RPT del Principado de Asturias.

3º Declare, como situación jurídica individualizada, respecto del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Autorizaciones de Agua y Aire la necesaria inclusión de requisito de titulación para acceso al mismo, determinándose como idónea la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

4ª Declare, como situación jurídica individualizada, el derecho de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, a acceder los puestos de trabajo de Jefe del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística y de Responsable de Área Técnica CUOTA, al igual que la titulación de Arquitectura.

5ª Declare, como situación jurídica individualizada, respecto del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de la Agencia Asturiana de Transporte y Movilidad: Servicio de Transporte, la necesaria inclusión de requisito de titulación para acceso al mismo, determinándose como idónea la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

6ª Declare, como situación jurídica individualizada, el derecho de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, a acceder los puestos de trabajo de, Jefe de Servicio del Servicio de Autorizaciones Energéticas; Jefe de Servicio de Servicio de Energía Renovable y Eficiencia energética y Responsable Inspector Instalaciones Radioactivas de la Dirección General de Industria y Telecomunicaciones, al igual que las titulaciones de ingeniero Industrial e Ingeniero de Minas.

7º.- Condene en costas a la Administración demandada.

Pretensiones con fundamento en los motivos siguientes:1º) Infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas que establecen, por una parte, el artículo 23.2 de la Constitución en cuanto al principio de igualdad, y el art. 103.3 de la Constitución en cuanto a los principios de mérito y capacidad, todos ellos igualmente recogidos en el artículo 55.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en tanto la resolución impugnada limita de forma indebida el acceso a los puestos discutidos a determinadas personas, con unas concretas titulaciones, dejando fuera de la posibilidad de desempeñar las funciones asignadas a otras, las que tienen la titulación de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que se encuentran igualmente capacitadas para su desempeño, idea que deriva igualmente del principio general acuñado por el Tribunal Supremo en relación con las competencias de las profesiones tituladas: el principio de libertad con idoneidad expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012, a saber, tienen competencia por su formación específica para el desarrollo de las funciones adscritas a los mismos en ausencia de una clara atribución de competencia técnica exclusiva a una determinada titulación para realizar determinada actuación, deben incluirse en la definición del perfil de la plaza todas las titulaciones que reúnan la capacidad técnica idónea para el desempeño de sus funciones; 2º)Vulneración a los límites de la discrecionalidad ante la falta de motivación de la modificación de la relación de puestos de trabajo. En la Aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo impugnada, respecto a los puestos señalados, no se motiva suficientemente la limitación en los requisitos de 'Titulación' a determinadas licenciaturas, e ingenierías en detrimento de la Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; y 3º) Es ilegal la apertura de los puestos de trabajo Jefe de Sección de Autorizaciones Ambientales Integradas.- Jefe de Sección de Autorizaciones de Agua y Aire- Jefe de Sección de Evaluación Ambiental y- Jefe de Sección de Calidad del Aire al subgrupo A2 y por lo tanto a titulaciones de ingenierías técnicas, diplomaturas o grados, cuando por la responsabilidad derivadas del puesto, así como de las propias funciones se haría ajustado en derecho mantener la situación descrita para los mismos en la anterior Relación de Puestos de Trabajo aprobada en junio de 2014, y por tanto mantener la adscripción de las mismas al subgrupo A1 y a las ingenierías superiores.

SEGUNDO.-Al recurso se opone la Administración demandada, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico, para que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido.

En defensa de esta posición se alega que la contraria no ha tenido en cuenta la evolución del criterio jurisprudencial adoptado por el Alto Tribunal sobre la adscripción de puestos de trabajo a determinados cuerpos o escalas de funcionarios, así como con la exigencia de determinadas titulaciones como requisito. El Colegio demandante hace referencia exclusivamente al principio jurisprudencial de 'libertad con idoneidad', sin embargo no realiza ninguna referencia a la evolución que a nivel jurisprudencial ha seguido el asunto de la exigencia de titulaciones como requisito en la configuración de los puestos de trabajo. Es conocida la evolución del criterio jurisprudencial adoptado por el Alto Tribunal sobre la adscripción de puestos de trabajo a determinados cuerpos o escalas de funcionarios, así como con la exigencia de determinadas titulaciones como requisito.

En este sentido, frente a los monopolios profesionales, la jurisprudencia consagra el principio de libertad con idoneidad en cuanto a la exigencia de titulaciones ( STS 13/11/2006 -rec. 5049/01-, STS 05/03/2007 -rec. 426/02-, STS de 15/04/ 2011 -rec. 2273/2009-, entre otras). Señala al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 2016 (rec. 195/2013), que existen también una serie de sentencias del Tribunal Supremo que consagran el principio de suficiencia con idoneidad frente al criterio de exhaustividad, entre otras en las sentencias de 27 de abril de 2009, 19 de julio de 2010, 23 de mayo de 2011, 7 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011.

En la sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015 (rec. 3587/2013) y de 13 de abril de 2015 (rec. 3636/2013), en las que más allá de admitir la suficiente motivación de las titulaciones exigidas, entiende que no se pueden relegar o excluir sin razón titulaciones que sean especialmente adecuadas, admitiendo en otras las necesidades organizativas de la Administración como motivación; en concreto, la necesidad de la Administración de procurarse equipos multidisciplinares al objeto de justificar que determinados puestos se reserven a una titulación, siempre que ello se compense cerrando otros puestos a otras titulaciones. Efectivamente, entiende el Alto Tribunal que si todos los puestos de un determinado departamento, en aras al respeto del principio de libertad con idoneidad, quedan abiertos a todos los cuerpos o escalas, tratándose de Administración especial, ello puede provocar que todos o la mayor parte de esos puestos sean cubiertos por funcionarios que hayan accedido con la misma titulación, impidiendo con ello la formación de equipos multidisciplinares necesarios para el funcionamiento del departamento en cuestión, reiterando al efecto las sentencias de 24 de junio de 2009 (rec. 1043/2005), 12 de diciembre de 2011 (rec. 4945/2008) o 30 de abril de 2012, (rec. 4120/2009). En conclusión, aunque inicialmente el Tribunal Supremo consagró el principio de libertad con idoneidad, admitiendo en la configuración de los puestos de trabajo todas aquellas titulaciones que resulten idóneas para su desempeño, evitando los monopolios profesionales, posteriormente la jurisprudencia evolucionó hacía el principio de suficiencia frente a exhaustividad, que entiende que no es necesaria la admisión exhaustiva de todas las titulaciones posibles para un puesto de trabajo siempre que se motiven las titulaciones admitidas en el puesto debidamente, y siempre que no se relegue una titulación especialmente adecuada. En esta línea se admite la formación de equipos multidisciplinares como motivación de la configuración, en un mismo departamento, de unos puestos de trabajo con unas titulaciones y otros con otras diferentes.

TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, los motivos de anulación del acto recurrido se contraen en términos generales y específicos a su falta de motivación por incumplir en un caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto de la limitación de titulaciones establecidas para desempeñar determinados puestos de trabajo y por adscripción de los mismos a determinados niveles y/o grupos, y en el otro por la infracción legal de los principales legales y jurisprudenciales señalados sin tener en cuenta que todos los puestos de trabajo invocados están directamente vinculados a la materia de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio, Transporte y Energía, no solo por el Área o Dirección a la que se encuentran adscritos, sino por las propias funciones vinculadas a los mismos, desconociendo la competencia profesional de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en dichas materias es plenamente adquirida a través de sus titulaciones propias, esto es la pre-Bolonia de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o la posterior del Máster en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, en el Real Decreto 1425/1991 de 30 de agosto, por el que se establece el Título Universitario Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y las Directrices Generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, que incluyen entre otras áreas de conocimientos, las relacionadas con las especialidades de Medio Ambiente, Aguas y Urbanismo a desarrollar en los referidos puestos de trabajo, por lo que a juicio de la parte demandante resulta ilegal y discriminatoria que la Relación de Puestos de Trabajo en relación a los puestos de trabajo enumerados excluya la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para acceder a los mismos cuando tienen competencia por su formación específica para el desarrollo de las funciones adscritas a los mismos, es decir, cuentan con la capacidad, competencia y plena idoneidad

Con la delimitación expuesta del objeto del recurso procede el examen diferenciado de la falta de motivación de la modificación relación de puestos de trabajo, del requisito de titulación exigido para determinados puestos de jefes de sección y de servicio, y de la adscripción de parte de estos puestos a varios grupos.

Sobre la primera alegación se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo y esta Sala en supuestos de modificación de relación de puestos de trabajo de la Administración, definiendo y/o matizando los requisitos de motivación que acompaña el ejercicio de facultades discrecionales. En concreto en la sentencia dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2020, al resolver el PO 421/19, señala 'que no resultaría necesaria una especial justificación de seguir el modelo tradicional respecto de la denominación, configuración de los referidos puestos y sus requisitos, establecidos en el catálogo anterior y en la convocatoria realizada para cubrirlos, pero esta deducción no descarta que debe examinarse sí la decisión impugnada ha respetado la exigencia de motivación común que acompaña al ejercicio de las potestades discrecionales de acuerdo con aquella jurisprudencia que declara que en términos generales para que estos casos se cumpla esta condición esencial para la validez del acto no basta con la razón de suficiencia o idoneidad de la titulación exigida para los citados puestos de trabajo, cuando supone la exclusión de otros títulos con estudios comunes y que comportan todos los conocimientos necesarios para el desempeño de todas y cada una de las funciones que implican el ejercicio de los puestos de trabajo en cuestión. Por la consecuencia expuesta resulta imprescindible tal motivación, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015 y 13 de abril de 2015, en las que puede leerse lo siguiente: 'Ciertamente, no se discute por la sentencia la potestad de auto organización de la Generalidad de Cataluña ni tampoco el margen de discrecionalidad del que dispone para ejercerla. No obstante, la Sala de Barcelona señala que al hacerla valer debe justificar las razones por las que ha optado orientarla en un sentido determinado y, en particular, las que le han servido para circunscribir a las cuatro concretas titulaciones universitarias el acceso a la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010. Justificación insuficiente para la Sala de Barcelona por no explicar por qué no se ha incluido también, no una licenciatura cualquiera, sino la de Veterinaria en particular. Justificación que para la sentencia de instancia era imprescindible, no porque los estudios de Veterinaria versen sobre algunas de las tareas propias de las plazas ofrecidas, sino porque tienen una clara relación con la salud y porque la formación que suponen en esa materia no es menor que la que aseguran las titulaciones en Biología y en Químicas sino todo lo contrario'.

En definitiva para aplicar uno y otro criterio hay que descender al examen de cada caso, y en particular, a aquellos en los que concurra esa especial idoneidad de los estudios excluidos. En estos casos la jurisprudencia tiene declarado que la Administración no está obligada necesariamente a incluir exhaustivamente todas y cada una de las titulaciones que pudieran dar competencia para el ejercicio de las funciones de un puesto, pero tampoco puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya 'suficientes', sino 'especialmente adecuadas'. Lo cual ciertamente introduce en esta cuestión una complejidad indudable, pues con la doctrina tradicional bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación cuya inclusión se reclama para que la Administración tuviera que incluirla -cosa que en sí misma ya planteaba ciertamente dificultades, atendido el carácter técnico de las funciones y la necesidad de analizar las aptitudes propias de cada título a partir de los currículum de formación y otros elementos-; con la segunda, bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación seleccionada por la Administración para desechar que tuviera que incluir otras, aunque fueran suficientes; pero con esta tercera parece que habría que entrar en un análisis que discierna entre una titulación 'suficiente' y otra 'especialmente adecuada'.

Al respecto son significativas las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 (casación núm. 156/2005), 19 de julio de 2010 (casación núm. 785/2007) y 21 de julio de 2011 (casación núm. 2155/2010), en las se dirimen litigios sobre la procedencia de adscribir en exclusiva determinados puestos de trabajo a Ingenieros Industriales, adscripción impugnada por los Ingenieros de Minas. En esos casos, la Sala sostuvo la suficiencia de la decisión administrativa siempre que fuese razonable frente al criterio de la exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que pudieran ser suficientes para un determinado puesto.

La doctrina reseñada pone de manifiesto que el Tribunal Supremo es contrario a los monopolios profesionales, pero que también en determinados supuestos ha admitido que los puestos de trabajo puedan ser adscritos a una determinada titulación, siempre que resulte razonable y motivado, en particular, cuando se trate de formar equipos multidisciplinares, ya que si bien los estudios conducentes a las titulaciones posibles para un puesto de trabajo tendrán un núcleo de materias troncales comunes, no lo es menos la mayor especialización de una u otra titulación para el ejercicio de determinadas funciones. ( STS 30 de abril de 2012, rec. 4120/2009, entre otras).

Sentado cuanto antecede el acuerdo recurrido no adolece el defecto señalado, sino que es un acto que se integra en el proceso de ordenación, clasificación, y definición de los elementos y requisitos de los puestos de trabajo en cumplimiento de sentencias de esta Sala sobre las características esenciales que deben figurar en la relación de puestos de trabajo, y del sistema de previsión de determinados puestos de trabajo, y para resolver las disfunciones de gestión de personal del modelo anterior, manifestada entre otras en la prevalencia y configuración de puestos ajenos a las unidades de estructura orgánica y en las jefaturas de sección que no se correspondían con las funciones de gestión y responsabilidad de coordinar y dirigir unidades orgánicas a su cargo. Entre los hitos más destacados de este proceso nos encontramos con las Directrices y el Decreto de Adscripción de Puestos a Sectores y Subsectores. En estos instrumentos de ordenación y clasificación de los puestos de trabajo de acuerdo al núcleo esencial de funciones de los mismos, se ha procedido a la revisión y modificación en su caso, de los elementos y requisitos de los puestos de trabajo que figuran en la relación de puestos de trabajo como pueden ser su denominación, el complemento de destino, la adscripción a Administraciones Publicas, a cuerpos o escalas, y la exigencia de titulación de las mismas, así como asignar los citados puestos de trabajo a sectores y subsectores de acuerdo a principios que garanticen la uniformidad de los elementos que definen todos los puestos de trabajo que tenían atribuidas las mismas competencias orgánicas, en definitiva, de los principios de igualdad y objetividad para alcanzar una mayor eficacia a la organización de la Administración y mejorar la calidad del empleo público.

Con estos antecedentes vía remisión e integración se cumplen las exigencias de motivación sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la reserva de titulación y de adscripción para comprobar que se ha cumplido esta exigencia de motivación especial y sí resulta razonable y objetiva la suficiencia e idoneidad de la titulación y la adscripción que cuestionan la parte recurrente por descartar la titulación del colectivo profesional que representa para desempeñar determinados puestos y la adscripción de grupos de parte ellos, apartándose de los instrumentos anteriores de ordenación de la función pública.

La consideración precedente determina la desestimación de la alegación sobre la falta de este requisito de validez del acto, pues se han expresado las razones, principalmente las organizativas, en justificación de la modificación impugnada, lo que excluye la aplicación de los precedentes judiciales que cita la parte recurrente y que declaran la nulidad de la relación de puestos de trabajo por tal motivo, en todo caso estamos ante una problemática tan casuística y compleja que dificulta la traslación mecánica de las soluciones anteriores.

CUARTO.-Motivo común con el anterior es el relativo a la apertura de los puestos de trabajo de Jefe Sección de Autorizaciones Ambientales Integradas, Jefe Sección Autorizaciones de Agua y Aires, Jefe Sección de Evaluación Ambiental y Jefe Sección Calidad del Aire, al subgrupo A2 y por lo tanto a titulaciones de ingenierías técnicas, diplomaturas o grados, cuando por la responsabilidad derivadas del puesto, así como de las propias funciones se haría ajustado en derecho mantener la situación descrita para los mismos en la anterior Relación de Puestos de Trabajo aprobada en junio de 2014, y por tanto mantener la adscripción de las mismas al subgrupo A1 y a las ingenierías superiores, puesto que no puede quedar al arbitrio de la Administración clasificar los diferentes puestos de trabajo en subgrupos, ya que las que las ingenierías técnicas vienen limitadas en el ejercicio de la profesión para la que habilitan por dos cuestiones principales, por una parte, que las mismas se articulan por especialidades, con lo que no dichas titulaciones no habilitan en competencias para todos los contenidos, sino exclusivamente para la especialidad concreta en que se cursa, y dos el reiterado criterio jurisprudencial de complejidad la hora de dirimir lo que se ha venido a de denominar el conflicto de competencia vertical. Por tanto, para que un determinado puesto de trabajo pueda estar destinado a los dos subgrupos A1 y A2, difícilmente el mismo puede tener un nivel alto de complejidad y responsabilidad en el desarrollo de sus funciones. Por ello, difícilmente una Jefatura de Sección, que además implica controlar actividades de unidades dependientes, podrá ser asumida por funcionarios adscritos al subgrupo A2.

Alegaciones que rebate la defensa de Administración demandada manifestando que la razón de adscripción del puesto al subgrupo A1 en la RPT anterior a la aprobada el 7 de junio de 2019 es exclusivamente la aplicación del Acuerdo de 1 de julio de 2002, y no una motivación en virtud de las funciones y responsabilidad del puesto de trabajo. Y que en todo caso está justificado en la aplicación de la Directriz I, relativa a las configuraciones de puestos singularizados, por lo que tratándose de puestos de jefatura de sección con nivel 26 de complemento de destino, la regla general es la adscripción a los dos subgrupos funcionariales A1/A2, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 H) del Decreto 40/1991, de 4 de abril, de relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario, en virtud del cual 'Los puestos de trabajo se podrán adscribir hasta a dos grupos consecutivos cuando se trata de puestos orgánicos, siempre que la titulación no sea un requisito esencial'. Y ello sin desconocer que se trata de puestos de trabajo con un alto nivel de responsabilidad, esta característica concurre en todas las jefaturas de sección de nivel 26 de complemento de destino de esta Administración. Ahora bien, el subgrupo A2 está capacitado para asumir ese nivel de responsabilidad sobre todo teniendo en cuenta que por encima de las jefaturas de sección se encuentra en el nivel superior jerárquico una jefatura de servicio, reservada al subgrupo A1 de la clasificación funcionarial, y a esta le corresponde asumir las funciones de planificación, dirección, coordinación y control, que no se pueden confundir para mantener la adscripción al subgrupo A1, para este puesto de trabajo en concreto, de la dirección y coordinación que ostenta sobre unidades inferiores, ya que esta función corresponde a todas las jefaturas de sección por definición legal ( Artículo 12 de la Ley 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración del Principado de Asturias).

Examinados los criterios expuestos sobre esta cuestión, bastaría para desestimar el que defiende la parte recurrente los razonamientos contenidos en el fundamento anterior de que esta decisión está justificada en los antecedentes y en la normativa aplicable. A mayor abundamiento no basta la desvirtuarla la configuración precedente al responder a un modelo diferente que generaba problemas por la falta de concreción y el sistema de provisión hasta el extremo que fueron anuladas una parte de sus determinaciones por sentencias de esta Sala. En segundo lugar tampoco es suficiente la diferenciación existente entre las titulaciones de ingeniería de grado técnico y grado superior, ni la relevancia particular de una parte de las funciones definidoras de los mencionados puestos y que implican un alto grado de responsabilidad y dirección. En definitiva, la correspondencia no puede ser parcial, sino global teniendo cuenta la organización administrativa y el contenido sustancial de los puestos, y desde este punto de vista la adscripción cuestionada está suficientemente motivada sin que pueda sustituirla por la que el recurrente propone basándose sustancialmente en la adscripción exclusiva al grupo A1, como venía siendo en la anterior RPT.

QUINTO.-Respecto a las titulaciones para desarrollar determinados puestos sin haber incluido la que tienen el colectivo que representa el colegio profesional demandante lo que a su juicio resulta discriminatorio al quebrantar los principios de igualdad, mérito y capacidad, cuando los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos cuentan con formación en materias de medio ambiente, urbanismo, ordenación del territorio y energía según sus planes de estudios que incluyen entre otras áreas de conocimientos, las relacionadas con estas especialidades a desarrollar en los referidos puestos de trabajo. Idoneidad de estos profesionales para el desarrollo de las funciones inherentes a los puestos de trabajo objeto de impugnación y por tanto su idoneidad para ocupar los mismos que la propia Administración demandada reconoce y que esta parte ha acreditado mediante la prueba documental aportada.

Sobre la problemática planteada reproduciendo al efecto parcialmente y de nuevo las consideraciones contenidas en los fundamentos de derecho precedentes, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias que citan las partes litigantes conformando un cuerpo doctrinal que ha ido evolucionado en el sentido que exponen de que la Administración no está obligada a incluir exhaustivamente todas y cada una de las titulaciones que pudieran dar competencia para el ejercicio de las funciones de un puesto; pero tampoco puede relegar sin razón titulaciones que sean no ya 'suficientes', sino 'especialmente adecuadas'. Lo cual ciertamente introduce en esta cuestión una complejidad indudable, pues con la primera doctrina bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación cuya inclusión se reclama para que la Administración tuviera que incluirla -cosa que en sí misma ya planteaba ciertamente dificultades, atendido el carácter técnico de las funciones y la necesidad de analizar las aptitudes propias de cada título a partir de los currículum de formación y otros elementos-; con la segunda, bastaba con comprobar la suficiencia de la titulación seleccionada por la Administración para desechar que tuviera que incluir otras, aunque fueran suficientes; pero con esta tercera parece que habría que entrar en un análisis, que sólo podemos calificar de indudable sutilidad, que discierna entre una titulación 'suficiente' y otra 'especialmente adecuada'. Dada esta dificultad, e en ocasiones se ha confirmado la decisión administrativa sobre la base que la Administración era libre para exigir unas titulaciones u otras, siempre que la exigida fuera idónea, y siempre que la omisión de determinada titulación no fuera ' caprichosa o arbitraria', y que la única imitación de la Administración es que no cabe ' incluir titulaciones irrelevantes o excluirlas caprichosamente o innecesariamente.. Y para examinar si hay exclusión arbitraria es preciso acreditar que entre las exigidas (que no se cuestionan oportunas, en el caso) y la propuesta (omitida) hay identidad acreditativa de un comportamiento, por exclusión, arbitrario'. A saber, el Tribunal Supremo

En esta dirección argumental esta Sala en la sentencia dictada el 11 de febrero de 2018 al resolver el recurso número 258/2018, confirma la reserva y excluyendo el efecto discriminatorio sobre la base del estado de la jurisprudencia en relación a la cuestión relativa a los títulos de acceso a los puestos de trabajo, y que está objetivamente justificada la reserva de puestos de trabajo a determinada titulación académica en atención a las circunstancias concurrentes, sin que en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se manifiesta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.

Por lo expuesto en cada caso concreto hay que determinar si cuenta con motivación la exclusión de otras titulaciones también adecuadas para el desempeño de las funciones propias de los puestos de trabajo cuestionados, y es razonable reservarlos a determinada titulación, para lo cual hay que examinar las funciones asignadas a cada uno de los puestos de trabajo impugnados ante los criterios contrapuestos de las partes que defienden respectivamente por los motivos reseñados que se establezca la necesaria inclusión de la titulación para acceder a ellos, determinándose como idónea la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y el derecho de estos profesionales de acceder a los mismos, y que la decisión está suficientemente justificada por el contenido funcional de los puestos y potestades administrativas de organización .

Respecto del Jefe de Sección de Autorizaciones de Agua y Aire, cuyas funciones son las de: Gestionar, proponer e informar sobre expedientes de concesión de autorizaciones de vertidos de aguas residuales industriales a sistemas de saneamientos autonómicos, vertidos al mar, así como autorizaciones ambientales de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Coordinar, dirigir y controlar las actividades de las unidades dependientes. Con las características descritas deben decaer los motivos de impugnación de la parte recurrente, tanto el formal por no especificar código de titulación alguno, como el material por incurrir en un juicio parcial e interesado al destacar determinadas funciones, y en particular, la materia de saneamiento de depuración de aguas residuales, y vertidos al dominio público hidráulico y del área funcional al que pertenece, considerando que no se han desvirtuado las razones de la Administración de que no ha habido cambio alguno en cuanto a la adscripción del puesto de trabajo a cuerpos o escalas o exigencia de titulación en el mismo al configurarse con la misma clave de adscripción a cuerpos o escalas EX10 y puede desempeñarse por cualquiera de las escalas de Administración Especial.

En cuanto al Jefe del Servicio de Gestión y Disciplina Urbanística con funciones: Planificar, coordinar, dirigir y controlar la actividad en materia de gestión y seguimiento del planeamiento y disciplina urbanística, así como en materia de costas y seguimiento y coordinación técnico - jurídica de los instrumentos de ordenación territorial del litoral en el ámbito del Principado de Asturias. La parte demandante considera que la adscripción exclusiva a la titulación de Arquitecto, es discriminatoria y arbitraria al ser equiparable con la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que cuenta con las competencias de urbanismo y ordenación del territorio, y además por referirse al ordenamiento territorial en materia de litoral y costa. Configuración con el requisito de arquitectura que defiende la Administración por las funciones asignadas en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y por la conformación en la Consejería correspondiente de un equipo multidisciplinar que aconseja distribuir las titulaciones requeridas en sus diferentes puestos cuando se trata de materias que intervienen muchas más titulaciones que las de arquitecto o ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y en la opción por la primera se ha tenido en cuenta la idoneidad formativa y que reúne la competencia plena para todas las funciones del puesto, y que parte de ellas no son estrictamente propias de las funciones y competencias de los ingenieros de caminos, cuya especialidad está relacionada con las infraestructuras públicas y no con la edificación, el patrimonio, el medioambiente, o a la rehabilitación urbana, que sí son propias y específicas de la titulación de Arquitectura.

Examinados los criterios expuestos desde el punto de vista objetivo del contenido de este puesto, el organizativo y el lógico, el de la parte recurrente no desvirtúa el contrario, que resulta razonable al estar directamente relacionada la titulación exigida para desempeñar el mencionado puesto con contenido sustancial y la exclusión de otras titulaciones justificadas, de ahí que no resulten aplicables las sentencias que cita la parte recurrente y que anulan los actos recurridos por falta de este requisito esencial para la validez del acto recurrido.

Por las consideraciones precedentes al basarse en motivos comunes procede desestimar los relativos al puesto de trabajo de Responsable de Área Técnica CUOTA con funciones: Funciones: Planificar, coordinar, dirigir y controlar la actividad en materia de apoyo técnico a la CUOTA, así como a la elaboración y coordinación del planeamiento urbanístico local, y de otros planes, programas y proyectos de incidencia territorial formulados por el Principado de Asturias.

Con relación al puesto de Jefe de Servicio de Transporte con funciones: Planificar, coordinar, dirigir y controlar las actividades en materia de transporte y movilidad. No se detalla titulación alguna requerida a dicho puesto de trabajo, quedando el acceso libre a cualquier titulación al mismo, siendo además en la descripción de la escala o cuerpo se le aplica la referencia EX01, lo que quiere decir que se destina a los cuerpos generales, quedando excluido el puesto de todos los cuerpos especiales de la Administración. Parece del todo impropio, que dicho puesto vinculado absolutamente a las actividades relacionadas con el transporte y la movilidad, se vincule a los cuerpos generales, y que no se requiera titulación alguna para el mismo, con lo que podrá acceder a él cualquier persona con una titulación superior, cuando no tiene formación específica alguna, ni sobre los diferentes medios de transporte, ni sobre la movilidad. No podemos obviar que la gestión de los medios de transporte es una materia técnica y específica, y que por tanto la gestión de las actividades relacionadas con los mismos exige del jefe del servicio un conocimiento extenso de su dinámica y particularidades (transporte ferroviario, aéreo, carreteras etc., y ni que decir tiene que la materia de movilidad tiene igualmente un claro componente técnico y especializado.

La Administración demandada avala esta disposición sobre la base de las funciones de este puesto de trabajo que se extienden a la actividad de fomento, inspección, procedimientos sancionadores y junta arbitral de transportes. Además debe tenerse en cuenta que existen puestos de trabajo adscritos al servicio en los que se exigen titulaciones técnicas, y en concreto la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, lo que permite la conformación de un equipo multidisciplinar que dispone de las titulaciones adecuadas para el funcionamiento correcto de conjunto del servicio en cuestión.

Confrontados ambos criterios, no se admite la afirmación de la parte demandante que la conformación del referido puesto respecto de su titulación carezca absolutamente de sentido pues para llegar a tal deducción destaca en un juicio sesgado la materia de las competencias atribuidas al mismo, y en ellas las funciones técnicas para concluir que la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, es la única titulación que específicamente imparte formación en transportes y movilidad.

El Jefe de Servicio de Autorizaciones Energéticas con funciones: Planificar, coordinar, dirigir y controlar las actividades en materia de gestión de las competencias autonómicas en materia de generación, transporte y distribución y suministro de energía eléctrica, incluyendo las labores de inspección y registro de las instalaciones eléctricas, así como en materia de reclamaciones relacionadas con el suministro y la facturación relativas al servicio eléctrico en genera. Este puesto se ha adscrito la titulación exclusivamente de Ingeniero Industrial e Ingeniero de Minas, lo que es claramente discriminatorio y arbitrario, por cuanto la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos otorga plenas competencias en materia de energía.

Titulaciones que la Administración demandada considera idóneas en función del ámbito en el cual ejerce su cometido dicho puesto, que son la ingeniería de minas y la industrial, sin que sea precisa una exhaustividad que afecte a todas las titulaciones presuntamente idóneas. La Consejería ha motivado e instado la creación de una clave para la configuración de este puesto de trabajo con dos titulaciones posibles consideradas suficientes de la siguiente manera: 'Nueva titulación, o adscripción a cuerpos y escalas: por la especialización técnica de esta jefatura de servicio en materia energética, especialmente en el ámbito eléctrico, y ante el horizonte de transición energética que se plantea para el corto, medio y largo plazo, se requiere -por razón de idoneidad y carácter imprescindible que tiene, para el ejercicio de las funciones del puesto de trabajo- la necesaria cualificación técnica, las atribuciones y las competencias que otorga la formación de ingeniero/a superior industrial (1210) o de minas (1220), (y los correspondientes máster con atribuciones); ingenierías con formación especialista e intensiva en estas materias, siendo necesaria la creación de una nueva clave de formación en la RPT que refleje la validez de ambas titulaciones, y no de otras, o una nueva clave de adscripción a cuerpos y escalas que incluya estas dos escalas excluyendo a las demás'.

Ponderados los criterios expuestos de acuerdo con la línea argumental seguida hasta ahora y la doctrina jurisprudencial, la deducción no puede diferir de las anteriores reproduciendo sus consideraciones para desestimar este motivo del recurso y confirmar el acto recurrido que respecto a este puesto esta suficiente y objetivamente motivada la limitación de las titulaciones y la aplicación de la doctrina de libertad con idoneidad.

Por los razonamientos anteriores al coincidir los motivos de impugnación y los efectos que se asocian a la ordenación procede desestimar el relativo al Jefe de Servicio de Energía Renovable y Eficiencia Energética con funciones: Planificar, coordinar, dirigir y controlar las actividades en materia de producción de energías renovables, así como de mejora del ahorro, la eficiencia y las certificaciones energéticas. Puesto que la adscripción a la titulación exclusivamente de Ingeniero Industrial e Ingeniero de Minas, no es discriminatoria ni arbitraria, sin perjuicio que la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos otorgue plenas competencias en materia de energías renovables

Y para finalizar el puesto de Responsable Inspector Instalaciones Radioactivas con funciones: -Dirigir y gestionar las actividades en materia de Inspección de Instalaciones radioactivas. Puesto que la anterior RPT, estaba adscrito al subgrupo A1, y se requería la titulación de ingeniero industrial, abriéndose en la actual RPT a Ingenieros de Minas, pero no a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para que pudieran acceder al mismo, lo que es claramente discriminatorio y arbitrario, por cuanto la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos otorga plenas competencias en esta materia.

A analizada esta alegación desde la perspectiva desde que viene siendo planteada por la aplicación de la doctrina jurisprudencial que la ampara, procede su desestimación al basarse en presupuestos y silogismo incorrecto para concluir que no está justificada la exclusión de aquellas titulaciones competentes por no al abrirse el puesto a las mismas cuando tienen conocimientos en la materia para desarrollar las funciones propias del puesto de trabajo.

SEXTO.-Concurren los supuestos de excepción para no aplicar ente este caso la regla del vencimiento objetivo, que para el caso de desestimación del recurso establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estamos ante una cuestión con serias dudas como ponen de manifiesto los criterios contrapuestos de las partes litigantes sobre esta cuestión y que vienen avalados por la aplicación de la normativa general y especifica que regula el ingreso en la función pública, su organización en cuerpos y escalas y los títulos habilitantes para ejercicio de competencias profesionales propias, y su interpretación por los tribunales de justicia con posiciones que ratifican sus propias tesis.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Margarita Riestra Barquín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 7 de junio de 2019, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 110, de 10 de junio, acto que se confirma por ser ajustado a derecho. Sin expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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