Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 91/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 91/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100085
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:628
Núm. Roj: STSJ PV 628:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a once de marzo de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia 240/2019, de 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo número 2 de los de Bilbao, seguido por el trámite de Procedimiento Ordinario nº 357/2018. Esta Sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Bilbao en concepto de responsabilidad patrimonial por daños sufridos como- consecuencia de una caída en dependencias policiales (edificio municipal).
Son parte:
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AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS - SOCIEDAD UNIPERSONAL- representado por la procuradora Dª. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigido por el letrado D. CARLOS ARÓSTEGUI GÓMEZ
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
Fundamentos
En el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia expone el acto recurrido, la pretensión de la recurrente. Reclamación por los daños y perjuicios sufridos en caída en un edificio municipal. Y expone los hechos relatados en la demanda: caída en fecha 7/02/2017 a las 10, 50 hs en el edificio la Bolsa, sito en el Casco Viejo, de Bilbao, por falta de señalización y protección adecuada y deficiente iluminación en las escaleras de acceso a los baños de la planta baja.
Y el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia expone la oposición del Ayuntamiento de Bilbao sobre que no se acredita la necesaria relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público. Que el lugar cumplía todos los requisitos establecidos en la normativa vigente y mantiene entre ello que los informes técnicos no han sido desvirtuados por prueba en contrario. Y que se impugna, asimismo, la cuantía indemnizatoria y se alude a la desviación procesal ya que en vía administrativa el importe lo fue de 25.807,65€. Y sobre el exceso debe acordarse la inadmisibilidad al no haber sido objeto de reclamación previa en vía administrativa. Y que la Aseguradora que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil se opone a la demanda, tras señalar que la franquicia tenia un importe de 11.000€. En síntesis, que no se ha acreditado que la caída se hubiera debido al mal estado del tramo en que se produjo y no puede exigirse responsabilidad al Ayto.
En el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia parte de la doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. (expone la normativa aplicable Art. 106.2 CE y la distribución de la carga de la prueba art. 1214 C. Civil y tras lo cual en el Fundamento de Derecho.4º de la Sentencia desestima la reclamación según razona ya que:
Por su parte, el Ayuntamiento aporta el informe técnico de la arquitecta municipal en el que dictamina que el tramo en el que se produjo la caída cumple con todas las exigencias normativas y que la colocación, tras la caída de la demandante, de unas bandas señalizadoras se hizo con la finalidad de mejorar y facilitar la accesibilidad, sin que ello suponga asunción de algún tipo de carencia que cuestione la seguridad de dichos peldaños. La adaptación de la iluminación a LED se realizó en todo el edificio por razones energéticas que nada tienen que ver con la caída de la demandante.
Por su parte, la aseguradora Zurich ha aportado la pericial de D. Pedro Francisco quien ha dictaminado que el tramo de escaleras se ajusta a la normativa. La iluminación es de activación automática mediante sensores de luz, por lo que en principio, la zona se debería iluminar del mismo modo que en el momento de realizar la visita. Realizó medición con luxómetro, siendo los valores recogidos en un rango entre 132 y 204 lux. La medición previa a la adpatación LED no se pudo realizar, si bien entiende que los resultados podrían variar aunque serían similares. El mínimo de cumplimiento es de 75 lux y los valores recogidos superan ampliamente esta cifra.
La demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha aportado informe pericial alguno en el que se indique que la iluminación no cumplía los parámetros normativos o que los escalones no cumplían con los requisitos de seguridad exigidos. Y este dato no puede inferirse de las fotografías que ha aportado. Tampoco ha aportado otras pruebas, como testigos que avalen su tesis de la iluminación deficiente, ni existe constancia de otras caídas o accidentes en ese tramo de escaleras.
Como se viene señalando en supuestos similares, a la Administración le es exigible que adopte medidas al objeto de prevenir y evitar de modo razonable y normalizado posibles riesgos generables a las personas como consecuencia del estado de los lugares de tránsito público, pero no puede exigirse de la Administración municipal que su estándar de prevención consista en un control y seguimiento exhaustivo de situaciones que objetivamente analizadas no son potencialmente peligrosas, pues se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de Junio de 1998 y 13 de Septiembre de 2002.
Por su parte, a los ciudadanos les es exigible caminar con la diligencia mínima en cada caso, atendiendo a las circunstancias concretas del lugar. En el presente caso, a tenor de los datos expuestos, no puede imputarse responsabilidad al Ayuntamiento y la causa eficiente de la caída hay que situarla en la conducta de la demandante, ya que no se acredita que la escalera no estuviera en las condiciones adecuadas para transitar por ella.
De esta forma, la causa de la caída no pudo ser el estado del tramo de escalera y no puede descartarse que el motivo eficiente de la caída se ubique en la órbita del actuar propio de la perjudicada, por una descuidada vigilancia al deambular en el espacio público, actividad que de suyo exige un grado de atención medio conforme al uso socialmente admitido, acorde a la eventualidad por ella misma reconocida de que no veía bien cuantos peldaños había, lo que equivale a afirmar la ausencia de vínculo causal acreditado entre servicio público y daño producido, presupuesto de prosperabilidad de la reclamación actora.
Alega previamente, en relación a la sentencia que no se han analizado las pruebas practicadas. La mayor parte de ellas de carácter documental con el debido rigor.
Y como primera y sobre los motivos del recurso: Valoración de la prueba por el Tribunal de apelación
Señala que en el caso enjuiciado la prueba documental tiene una relevancia fundamental. Tanto para la acreditación de los hechos alegados en la demanda y responsabilidad de la Administración, como en la valoración de los daños causados.
Y es que además, hay prueba testifical en la vista y en las documentales se recogen así la de Dñª Fidela que ni siquiera se contempla en la Sentencia y de gran importancia. Y mantiene otro error en la Sentencia y es que en el Fundamento de Derecho 2º se hace referencia a la Cia. Aseguradora ZURICH cuando la demandada y personada es AXA SEGUROS.
Y segunda. Alegaciones
Afirma se cayó sobre el brazo derecho, por deficiente iluminación y señalización de las escaleras, donde no se veía el numero y tamaño del peldaño (Iba a un curso de cuidadoras) para atender a su marido que tiene DIRECCION000. Y que el hecho de la caída, lugar y fecha no es controvertido en la Sentencia de instancia apelada.
Y señala que, más tarde de la reclamación inicial, al no contestarle presento nuevas fotografías de lo que se había realizado en el lugar de la caída posteriormente. Doc nº 2 acompañan a su informe.
Y cita testigos Sra. Fidela y Sr. Alfonso auxiliar administrativo del Ayto. y que vio a la demandante caída. Y a su vez, señala las fotografías y las declaraciones testificales. Así, en cuanto a la Sra. Fidela resalta que iban al mismo curso, ese día no estuvo, pero, conoce el lugar y señala que conoce y describe los escalones y, dice que tenía que ir con mucho cuidado porque estaba oscuro y la sensación de que el suelo es continuo. Y dicha persona, es la que tomo las nuevas fotografías obrantes en las reclamaciones de la Sra. Amelia el 29/03/de 2017 y el 17/08 del mismo año. Y señala que en la vista declaró que había ido dos días antes de la caída de la Sra. Amelia y declara su impresión, y la apelante señala que la Sentencia no recoge estas declaraciones. Y contesta a las alegaciones de la parte demandada y resalta los arreglos y el informe de la caída emitido por el Sr. Bernardino Director del Centro municipal. Y sobre la iluminación señala que el informe de la Sra. Micaela Doc. Nº 1 de la contestación, es del mes de abril posterior y es la situación lumínica diferente a la existente e el momento ode los hechos febrero de 2017.
Y tercera, sobre Reclamación económica. Cuantía de la reclamación.
Detalla las secuelas, entre ellas la Abolición movilidad del codo etc. Y afirma que la perito de la Aseguradora, AXA no valora intervenciones quirúrgicas. Y finaliza, que el total reclamado por estos conceptos asciende a 30.833, 11€
Y resalta que la Sra. Amelia además, reclama, indemnización por gastos resarcibles (Art. 142 Tabla 3C Baremo) y señala que reclama gastos de asistencia en el hogar y recuerda que la Sra. Amelia cuidaba a su esposo que padece DIRECCION000, y el importe recalando es de 4.481,30€ y se dio de alta luego a otra persona ay luego de baja y a otras de alta y esto se ratifica por Sra., Tarsila y quedan demostrados en prueba documental
Y la suma total reclamada en la demanda como daño patrimonial es de 35.314,41€..
Señala que en el inicio hubo una negociación económica con el Ayuntamiento, al principio, pero al superar la cuantía de la franquicia, 11.000€, y asumir una Compañía aseguradora el pago, esta vía quedo sin efecto
Y cuarta.-sobre responsabilidad de la Administración demandada. Se remite a los términos de la demanda, sobre legislación y jurisprudencia.
Y quinta.- interesa la condena en costas procesales solicta la condena procesal de los dos codemandados, el Ayuntamiento y Compañía aseguradora.
1ª.- Antecedentes administrativos. Desviación procesal, prueba practicada en el proceso y Sentencia de instancia.
Y mantiene en cuanto a ello, que la parte actora propuso 3 testigos, pero, que no vieron nada. Y sin embargo, por el contrario alega la existencia de dos informes municipales.
Y la cuantía indemnizatoria reclamada incurre en desviación procesal.
Y acerca de la prueba practicada en el proceso, se remite a las periciales practicadas a instancia de las codemandadas, emitidas por D. Pedro Francisco y Dª Micaela que afirman quedando acreditado el perfecto diseño y estado y la absoluta adecuación a normas de las escaleras.
Y acerca del planteamiento del recurso de apelación, señala es mera reiteración de la demanda. Inexistencia de responsabilidad municipal, absoluta corrección de la Sentencia apelada.
Y mantiene debe colegirse que el accidente antes que se cumplimenta el elemento arquitectónico todas las exigencias normativas las cumplía y que el accidente habría sido causado por negligencia o descuido de la propia víctima. Excepcionalidad del suceso por cuanto no hubo ninguna ocasión o suceso similar y en dicho lugar.
Que si hubo equivocación en la Sentencia, acerca de la Compañía aseguradora, pero en su contenido consta AXA y ello no es trascedente. Ademas la actora también en apelación de equivoca sobre el Órgano en que residencia la resolución del recurso de apelación, así 'Audiencia Provincial de Bizkaia'
Y efectúa alegaciones subsidiarias sobre la valoración de la lesión acreditada. Y acerca de la desviación procesal de la cuantía de la indemnización lo reitera.
Parte de que no ha sido demandada AXA, compañía de Seguros citada, por lo que hace impropias e inatendibles las menciones que se realizan de AXA en la alegación 5ª y en el SUPLICO del escrito de formalización del recurso de apelación. Existencia de una franquicia de 11.000€ es la póliza que le vincula con el Ayuntamiento de Bilbao. Y
Acerca de la revisión probatoria, que señala es el unico motivo del recurso de apelación, mantiene que las circunstancias de hecho y su prueba en la demanda las justificaba la caída en lo siguiente: El pavimento es gris muy oscuro, la luz en esta zona es muy escasa, no hay pasamanos y las escaleras no están señalizadas '. Pero, no hay prueba de que la actora cayera por la causa que menciona. Los testigos ignoran el mecanismo siniestral. La prueba en la vista es claramente insuficiente la Sra. Fidela no lo vio y es insuficiente y no pueda considerarse que cayó por la causa que alega. Y afirma que las escaleras cumplen la normativa aplicable. La caída obedeció a un descuidó de la demandante. Por todo ello resulta inviable la estimación del recurso.
Sobre la valoración de la lesión expone su criterio y señala los informes de los dos peritos uno de la actora y otro de AXA compañía de seguros citada,
Y finaliza diciendo que se reclaman 4.481,30 € por el trabajo desarrollado por dos empleadas de hogar en el domicilio familiar sin acreditar su necesidad y tampoco se explica el por que del montante reclamado por este concepto. Y que de todas formas no cabe indemnización alguna por cuanto no cabe estimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Para resolver la Apelación debemos tener presente que cuando la Sentencia impugnada haya valorado en conjunto, razonable, proporcionada y objetivamente las pruebas practicadas bajo su inmediación no puede resultar sustituida tal valoración por otra que se limite a determinados pasajes de algunas de aquellas pruebas o que no se funde en criterios técnicos o inteligibles para el ciudadano medio. Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 : 'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo'. Y criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 :'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'. Y a todo ello debemos añadir siguiendo el texto de la Sentencia 1236/2017 dictada el 12 de julio de 2017 en el recurso nº 1859/2016 por el Tribunal Supremo, esto es:'Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que '... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )'.En esta misma línea de valoración global de la prueba obrante en las actuaciones ---y aquí en el expediente administrativo--- el ATS de la Sala Primera de 15 de marzo de 2017 (RC 2663/2016 ), ha expuesto recientemente:'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS de 25 de junio de 2014 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013 , RC 21232011 ; 8 de octubre de 2013, RC 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC 7300/2013 ; 13 de noviembre de 2013, RC 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC 610/2007 , que las de 17 de diciembre de 1994, RC 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, RC 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, RC 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, RC 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto», ( SSTS de 15 de noviembre de 2010 y 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 )'... la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma resulta, de todo punto, correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba'.
En el caso que nos ocupa, la Sra. Juzgadora de instancia partiendo de la existencia de la caída que no se discute y esta aceptado por todas las partes, según la Resolución Judicial, no da por probado que la caída de Doña Amelia, se produjera como consecuencia de señalización y protección adecuada y deficiente iluminación de las escaleras que conducían al baño de la planta baja del edificio municipal, valorando la prueba practicada, razonando la insuficiencia de la prueba de la parte actora que lo ha sido unas fotografías que rebelan según la actora las deficiencias, pero, que ello no se ha acreditado por cuanto el informe técnico de la Arquitecta municipal señala que el tramo donde según la actora se produjo cumple todas las exigencias normativas, y coincidente con los dictaminado por el perito de la Compañía aseguradora, Sr. D. Pedro Francisco, que dictamina similar y además, que la iluminación de la zona se debía iluminar de la misma manera y que la parte actora no ha aportado ningún informe ni otra prueba que avalen su tesis de la deficiente iluminación ni existe constancia de otras caídas o accidentes en ese tramo de escaleras. Y ante lo cual finaliza, tal como se ha transcrito el contenido de la Resolución Judicial apelada, que no puede descartarse el actuar propio de la perjudicada, por una descuidada vigilancia al deambular en el espacio público, lo cual exige un grado de atención medio y que todo ello lleva a afirmar la ausencia de vinculo causal acreditado que la causa de la caída no pudo ser el estado del tramo de la escalera, y ante la ausencia del vinculo causal entre servicio público y daño producido , necesaria para prosperar la reclamación , lleva ante tal ausencia según la Sra. Juzgadora se debe desestimar y es conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida.
No cabe duda de que es obligación del Ayuntamiento demandado el mantener los edificios municipales en las mejores condiciones de seguridad posibles para transitar por ella. Ahora bien, como ya ha manifestado esta sala en otras ocasiones, esta obligación no puede extenderse hasta el punto de hacer responsable a la Administración por los daños causados como consecuencia la caída sin acreditar la causa de la caída en cuya posibilidad se debe incluir de no acreditarse otra la actuación de la propia persona.
Y la sala es concorde con el razonamiento y valoracion de la prueba, por la Sra. Magistrada de instancia en el sentido de que la prueba no es suficiente para determinar cual ha sido la causa de la caída no existiendo ningún conocimiento de ello por los testigos actuantes, y sin que la mejora de la escalera y reestructuración de ella (escalera) hayan sido probadas en su mejoría y sin que consten otras caídas con anterioridad, lo que es relevante para determinar una peligrosidad intrínseca de dicho elemento arquitectónico.
La conclusión que hemos de extraer de todo lo expuesto es la de que, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado.
SÉPTIMO.- Que al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/98).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 222/2020 INTERPUESTO POR DOÑA Amelia CONTRA LA SENTENCIA Nº 240/2019 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVON Nº 2 DE LOS DE BILBAO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 357/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el Recurso de Casación deberá previamente consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano jurisdiccional en el banco santander, con n.º 4697 0000 01 0222 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos Dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

