Última revisión
13/09/2001
Sentencia Administrativo Nº 910/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 13 de Septiembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 910/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100299
Encabezamiento
ROLLO de APELACION n° 1/2001
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo n° 101/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 910 /2001
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez -
En Valencia a trece de septiembre de dos mil uno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1/2001, interpuesto contra Sentencia n° 277/00 dictada, con fecha 20-10-00, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 101/01.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de Aielo de Malferit, representado por al Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano, y asistido por los servicios jurídicos de la Diputación P. de Valencia; y b) Como apelada D. Benjamín , representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-10-2000 el juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 101/00 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Aielo de Malferit, de fecha 3-8-99, por no ser conforme a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto, sin expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- La parte demandada presentó, con fecha 20-11-2000 , escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la conformidad a Derecho del acto Administrativo impugnado.
TERCERO.- Con fecha 22-11-2000 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandante por escrito de 14- 12-2000, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-9-2001, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnaba en instancia la desestimación presunta por silencio de la reposición entablada por el hoy apelado frente al Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Aielo de Malferit, adoptado en sesión de 3-8-99 relativo a la suspensión cautelar de licencias de obra en determinadas zonas del municipio y concretamente en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000, al estar prevista la modificación de la ordenación urbanística y, entre otros aspectos, la de la calificación de dicha calle y otras.
La Sentencia de instancia, apreciando producido silencio positivo por el transcursos de dos meses desde la solicitud de la licencia de obras por el interesado, anulaba el acuerdo antes referido , estimando la pretensión actora.
Pues bien, dicha argumentación no puede ser acogida.
SEGUNDO.- En primer término y por lo que se refiere a la técnica de la "suspensión cautelar de licencias" procede que nos remitamos a la reiterada doctrina del T.S. que abordando la cuestión relativa al alcance exacto de la medida señala que "se trata de una medida cautelar encaminada a asegurar la efectividad de un planeamiento futuro; trata de impedir que se produzcan aprovechamientos del suelo que , pese a ser conformes con la ordenación en vigor vayan a dificultar la realización efectiva de un Plan nuevo, evitando así que éste nazca con dificultades que puedan frustrar su ejecución.
De acuerdo con tal finalidad, los efectos de la suspensión han de ser la no tramitación ni resolución de ninguna solicitud de licencia de parcelación de terrenos o edificación mientras subsista la medida cautelar , quedando afectadas por ello no sólo las peticiones formuladas después de la publicación de la suspensión sino también las anteriores. El artículo 121.1 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real decreto 2.159/1978, de 23 junio, dispone expresamente la interrupción del procedimiento para las solicitudes de licencias formuladas con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida. Esta extensión de los efectos de la suspensión es la que demanda el interés público, como declara la sentencia de 15 abril de 1988".
Precisa la doctrina jurisprudencial de referencia que "la garantía del interesado obliga, no obstante, a modular las consecuencias de esta solución, interpretando sistemáticamente el ordenamiento jurídico y poniendo en relación el art. 121.1 del Rgto de Planeamiento con el art. 9 del Rgto de Servicios de las Corporaciones Locales y , en concreto, con la regulación que éste contiene sobre el silencio positivo en materia de licencias.
De acuerdo con ello se hace necesario excluir de los efectos del art. 121.1 del Reglamento de Planeamiento los casos en que en el momento de publicación de la suspensión haya transcurrido ya el lapso de tiempo necesario para que se haya podido producir el silencio Administrativo positivo, dado que la suspensión en cuestión no tiene virtualidad suficiente para revocar actos declarativos de Derechos. También han de excluirse de la suspensión , aunque no se haya formulado denuncia de mora por el interesado, los casos en los que la administración se haya retrasado indebidamente en su obligación de resolver en forma expresa (artículo 219 del TRLS de 1976) sobre solicitudes que no sean contrarias a la ley o al planeamiento (art. 178.3 del mismo TRLS)... La conclusión a que llega dicha doctrina es, así, que la suspensión del otorgamiento de licencias surte sus efectos interruptores sobre todas las peticiones formuladas con anterioridad, salvo:
a) Sobre las que hayan podido dar lugar a la obtención de licencia por silencio Administrativo positivo.
b) Aquéllas que hayan sido presentadas al menos 3 meses antes de la publicación de la suspensión, aunque no se haya producido respecto de las mismas el efecto del silencio positivo.
La Sentencia de 30 de mayo de 1997 , que confirma todas las Sentencias anteriores de que se hecho mérito, declara que el transcurso del plazo de 3 meses hace inaplicable el efecto de suspensión del artículo 121.1 del reglamento de Planeamiento, estando obligada la Administración a resolver en forma expresa. Sin embargo ninguna de las resoluciones de esta Sala decide -como, sin embargo, ha hecho en el presente caso la Sentencia recurrida- que el mero transcurso de tres meses pueda determinar, por sí , a falta de la necesaria denuncia de mora, la obtención de licencia por silencio administrativo positivo. En consecuencia, el primer motivo de casación debe prosperar" (S. del TS de 28-01-2000, entre otras).
TERCERO.- Con referencia al caso presente, el Acuerdo impugnado fundamentaba - razonadamente- la suspensión de licencias de parcelación, demolición y edificación, señalando que "está prevista inicialmente la calificación urbanística como jardín y como viales , de los inmuebles situados en la C/ DIRECCION000 números NUM000, NUM001 y NUM002 y en C/ DIRECCION001 n° NUM003 ".
De esta manera, es claro que las obras pretendidas por el actor -obra de nueva planta consistente en vivienda unifamiliar- en el inmueble sito en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 aparecen , en principio, contrarias a la finalidad perseguida con la modificación de la ordenación urbanística del municipio.
Por lo que se refiera a la cuestión relativa a los efectos del silencio positivo que, pretendidamente, habría operado en el supuesto que nos ocupa, la solución ha de ser negativa.
Ciertamente la solicitud de licencia fue presentada en Julio de 1999 y hasta Octubre no se notificó al interesado el Acuerdo de suspensión de la tramitación de licencias, que fue publicado en el BOP de 10-11 y en el DOGV de 28-10.
Pero es cierto también que en 22-7-99 el técnico municipal informó a aquella haciendo hincapié en la falta de documentación -proyecto de ejecución, entre otros- y concluyendo en sentido favorable pero condicionando el otorgamiento de la licencia a la previa presentación de la documentación requerida.
En este punto la L. 6/94 de 15-11 de la Generalidad Valenciana, reguladora de la Actividad Urbanística, señala al efecto que el procedimiento para la concesión de licencia sólo se entenderá iniciado cuando la petición vaya acompañada del proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido a la Resolución , añadiendo que las deficiencias documentales menores, notificadas al interesado, suspenderán el plazo para otorgar la licencia (DA 4ª 4).
En consecuencia, no puede entenderse transcurrido el plazo de los dos meses que la citada Ley establece para la tramitación del procedimiento del tipo de licencia interesada, y ello sin olvidar que por silencio Administrativo sólo se entenderán adquiridas facultades que no contravengan la ordenación urbanística y que, por último, en el caso de suspensión de licencias, "podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento" , según previene el art. 120-1, último párrafo, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, lo que evidentemente no ocurre en el caso que nos ocupa.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 no procede hacer imposición de las costas de esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Aielo de Malferit, contra Sentencia n° 277/00 dictada con fecha 20-10-00, por el juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia en el recurso Contencioso- Administrativo número 101/00.
2.- Revocar la indicada Sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aielo de Malferit, de fecha 3-8-99.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

