Última revisión
26/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 910/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 26 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 910/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100761
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6569
Encabezamiento
Recurso número: 2082/2003
S E N T E N C I A N º 910
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a 26 de noviembre de 2004.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2082/03 y acumul. promovido por la Procuradora Sra. JIMENEZ TIRADO en nombre y representación de ALBEMAI S.L. y SABIVAN S.L., , contra resolución DICTADA POR EL T.E.A.R. DE VALENCIA EN FECHA 30-6-2003 EN EXPEDIENTE Nº 3/517/00/ TRIBUNAL EN UNICA INSTANCIA, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/98 Regaladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
CUARTO: Se señala la votación para el día 18 de noviembre de 2004.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. .D AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria y constituye el principal motivo de impugnación, la existencia de prescripción respecto al I.V.A., correspondiente a los ejercicios 1989, 1990 y 1991 respecto a ALBEMAI S.L. y SABIVAN S.L., dado que en la comunicación inicial del 24-4-91, la Administración se centraba en el modelo 347, y por el ejercicio 1989 exclusivamente, ello conforme a lo dispuesto en el art. 11 del I.T; asimismo alega, como causa impugnatoria , la vulneración de lo dispuesto en el art. 30.1 RJT. en el que se dispone que los obligados tributarios deban ser informados del alcance de las actuaciones iniciadas.
SEGUNDO: La Sala en idéntica cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse, así en Sª 450/04, de 3 de mayo y Recursos 2179 a82/02, su Fundamento de derecho segundo es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- la única cuestión controvertida es si existe o no prescripción, desde el momento en que los actores mantienen que, como se dice en las notificaciones reflejadas en el punto 3 del anterior fundamento jurídico la actuación inspectora que se inicia en fecha 24 de abril de 1991 es de carácter parcial y va dirigida única y exclusivamente a la declaración anual de operaciones con terceros, y en relación al ejercicio de 1989, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento de la Inspección de Tributos , y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 1993.
Por otra parte, sostiene la recurrente que al actuar la Administración como lo ha hecho ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 30.1 del citado reglamento de la Inspección de Tributos, que dispone que en la primera comunicación a los obligados tributarios se indicará el alcance de las actuaciones a desarrollar y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la ley 1/1998, en el mismo sentido.
En efecto, como sostiene la recurrente, la Administración una vez ha iniciado las actuaciones de inspección de forma parcial puede modificar, el objeto de la Inspección , ampliándolo, pero esto no ha ocurrido en el presente caso.
La solución al presente problema ha de buscarse en el tenor del articuelo 66.3º del Reglamento citado, cuando dispone que "la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la practica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias". De este precepto, ni se desprende la imposibilidad de que la Administración investigue al obligado tributario por otros hechos imponibles distintos, sin perjuicio de que una vez iniciados de existir indicios de delito fiscal se proceda de la forma antes aludida mediante la comunicación a la autoridad judicial y la paralización del correspondiente procedimiento, ni se desprende que la interrupción de la prescripción, en consecuencia, afecta a otros ejercicios y tributos distintos del investigado , debiendo presumirse que las actuaciones penales tendrán por objeto aquellos hechos que correspondiente a la investigación en tramitación pudieran ser constitutivos de delito,
En consecuencia, el bis in ídem afecta al procedimiento, pero exclusivamente a los hechos que están siendo fiscalizados por los Tribunales penales, y en cualquier caso , nada impediría, ampliar la inspección, o abrir otra respecto a otros tributos distintos , no estando en una inspección general, y paralizar posteriormente el procedimiento.
Al no haberse hecho así, hay que concluir con la actora que existe prescripción de los actos impugnados
TERCERO: El Tribunal Supremo en Sentencias de 20-3-99 y 1-4-00 se ha pronunciado en el sentido de entender que "la prescripción que contempla los arts. 64 y ss. , de la L.G.T. supone que el transcurso del plazo de cinco años, reducido a cuatro por L. 1/98, priva a la administración de su Derecho, si ese considera que estamos ante una prescripción o de su potestad, si de caducidad, para fijar la deuda tributaria, de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de la deuda de forma automática , apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión, en la forma prevista en la del plazo correspondiente".
CUARTO: Mediante el examen del expediente administrativo queda probado documentalmente que el inicio de actuaciones comunicado el 24-4-91 se centraba, exclusivamente, según se notifica en "declaración anual de operaciones con terceros , modelo 347, ejercicio 1989", concurriendo, también otro según de fecha 8-7-94, en la que se acepta el contenido de la anterior a "los ejercicios 1988 a 1992ª" ; asimismo , es en la Sª 3/99, rollo 89/96 de A. Provincial de Alicante de 18-1-99, en la que los acusados mostraron su conformidad con los escrotos de las acusaciones, y en su Antecedente de Hecho Tercero donde se declara como probado el escrito denuncia de la Inspección de Hacienda de 8-7-99 , y en el I, a, b y c respecto a ALBEMAI S.L. , respecto a I.V.A 1989 -- 91 e I S. 1989 - 90, y en X , a, b y c, respecto a SABIVAN S.L., respecto a IVA 1989 - 90 , asimismo en el A de Hecho Tercero declara probados los hechos respecto a los demandantes.
Asimismo, y con base en la mentada Sentencia tiene lugar el inicio posterior que se comunica con fecha 30-7-99, respecto al IVA ejercicios 1989 -91 siendo el acta de disconformidad de fecha 23-12-99, quedando con ello probado que a la fecha de inicio, 30-7-99, la totalidad de los ejercicios 1989-91 respecto de IVA ya se encontraban prescritos conforme a lo argumentado en la Sª 450/04.
QUINTO: En consecuencia procede la integra estimación de la demanda sin que se aprecie circunstancias que determinen la imposición de las costa conforme a) art. 139 L.J.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar los Recursos contencioso - Administrativos interpuestos por la Prodra. Sra. Jimenez Tirado, 2082-83/03, en nombre y representación de ALBEMAI S.L. y SABIMAN S.L, contra resoluciones del TEARV. de 30-6-03, desestimatorias en reclamaciones números 03/00517 y 1497/00, respecto a I.V.A. 1989 - 91 y sanción, cuantías 92.515'63 y 32.079'58 euros y números 03/00662 y 01501/00, respecto a IVA 1989-90 y sanción, cuantías 65.501'18 y 25.191'69 euros , las que estimamos contrarias a derecho y en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto; no se hace especial imposición de las costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a fecha ut supra.
