Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 910/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 945/2003 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 910/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100877

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12305


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 945/2003

Parte actora: Trinidad

Parte demandada: AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR

SENTENCIA nº 910/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSEÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Trinidad , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Olanda López Graña, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR, reprentada por el Procurador D. Jjordi-Enric ribas Ferre y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La Sra Trinidad , aquí demandante, impugna la resolución del Ayuntamiento de Premiá de Mar, de 16 de abril de 2003, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños sufridos al caer en la vía pública que se hallaba en evidente mal estado; la cuantía reclamada ascendía a 6.923 euros.

Afirma la demandante que el 26 de abril de 2002 sufrió una caída en la calle Torras y Bages de la localidad de Premiá de Mar, a causa del mal estado en que se encuentra la acera que tiene como frente el núm. 41-43 de dicha calle. Fue necesaria la presencia de la Policía Municipal que elaboró un atestado por las lesiones, siendo la Sra. Trinidad trasladada en ambulancia al Hospital de Mataró. Se remite a todo lo alegado en la reclamación previa, siendo así que considera que existe el nexo causal necesario entre la caída y el mal estado del pavimento, cuya responsabilidad y mantenimiento corresponde a la Administración demandada en evitación de daños a terceros. Invoca tanto el informe de los agentes como el reportaje fotográfico acompañado al escrito de reclamación previa que da íntegramente por reproducidos. Procede, al amparo de la Ley 30/1995, valorar las lesiones en la suma de 6.923 euros.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión empezando por negar la existencia de causalidad entre las lesiones y la función administrativa a la cual se imputan. Además, con carácter subsidiario plantea la concurrencia de culpa de la víctima en la producción de sus propias lesiones y, subsidiariamente, plus petición por desbordamiento de la reclamación económica. Afirma que la demandante ni siquiera en su reclamación previa tenía conciencia cierta de cómo se produjo la caída, y que, no encontrando el motivo, lo atribuye al mal estado del firme. En el folio 19 del EA consta que la Guardia Urbana hizo acto de presencia y recogió la manifestación de la propia interesada en el sentido de que la caída no se produjo en la acera sino antes de llegar a la altura de la misma, sobre la calzada destinada al tráfico rodado y estacionamiento de vehículos y, más precisamente, cuando transitaba entre los vehículos estacionados. Añaden que se le había doblado un tobillo de forma fortuita, cayendo seguidamente sobre la calzada donde permanecía tendida. Finalmente señalaron la "corpulencia importante de la chica". Esta versión no coincide con la dada en la demanda. Por lo demás, las fotografías aportadas, del lugar en que supuestamente se produjo la caída, demuestran la existencia de desniveles o irregularidades determinantes de peligro alguno, distinto del que pueda comportar el tránsito en la acera dotada de pavimento regular. En cualquier caso todo ciudadano ha de prestar atención a las circunstancias varias y evaluar las propias capacidades deambulatorias.

Además, aun en el caso de que pudiera acreditarse la localización de la caída y el nexo causal, los hechos se produjeron a la luz del día, por lo que la omisión de la diligencia debida como peatón si no determinara la causa de la caída sí contribuyó a la efectividad del resultado dañoso, por lo que procedería la aplicación de la doctrina de moderación de las eventuales indemnizaciones (art. 1.103 del C.C .).

Por último aduce plus petición, ya que la demanda solicita una reparación de 6.923 euros, pero en ningún momento se desglosa a qué conceptos se refiere. Los folios 7 y 8 del EA, constituyen informes médicos cronológicamente más recientes de cuantos la parte actora pone a disposición del Tribunal. El primero de ellos, refiere que permaneció 15 días enyesada y que, desde el 14 de mayo de 2002 al 21 de junio de 2002 realizó tratamiento necesariamente ambulatorio desplazándose de su domicilio hasta el centro médico, recibiendo, entre otros, sesiones de ultrasonidos, crioterapia y auto estimulación prestados por aparatos difícilmente susceptibles de ser transportados. En consecuencia solo cabe hablar de 15 días de lesiones impeditivas y 38 de carácter no impeditivo. En el folio 8, se hace eco de episodios de dolor ocasional al subir y bajar escales, al agacharse y con los cambios de tiempo, no objetivados. En cualquier caso las mismas no pueden verse encuadradas en el concepto de secuela en tanto que no se definen con carácter estable y permanente sino que pasarán desapercibidas en el momento en que la interesada normalice su constitución personal. Por ello cabría hablar de las siguientes indemnizaciones: 644,10 euros por los 15 días impeditivos (a 42,94 euros) y 878,56 euros, por los 38 no impeditivos (a 23,12 euros), en total 1.522,66 euros. En cuanto a la negada secuela (folio 8 del EA), la lesión resultaba compatible con un episodio de luxación rotuliana, cuya lesión recoge el capítulo IV de la tabla IV de la Ley 30/1992, otorgando una franja entre 1 y 3 puntos, por lo que, atendidas las características de la lesión, se le tendría que aplicar el valor mínimo de 1 punto, al que correspondería 580,40 euros.

Tercero.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica por cuanto corresponde al Ayuntamiento mantener la acera en perfecto estado (omisión que según la actora fue la causante de los daños).

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Cuarto.- El Tribunal a la vista de la prueba practicada no puede entender acreditada la mecánica del accidente. Si bien aporta a este proceso una testigo que viene a corroborar su versión, lo cierto es que el informe de la policía local que obra en el expediente (folio 19), ofrece una versión totalmente distinta de la que se relata en la demanda. En primer lugar porque se hace referencia a que la actora manifestó a los Agentes que se había caído al cruzar caminando la calle Torras y Bages, en sentido Montaña a Mar y "antes de llegar a la otra acera, sobre la misma calzada y entre los vehículos estacionados, se le había doblado el tobillo de forma fortuita, perdiendo el equilibrio y cayéndose seguidamente sobre la calzada, permaneciendo tendida en el lugar sin moverse al sentir un fuerte dolor en la pierna". Los propios agentes ponen de relieve que una inspección ocular en la zona no permitió apreciar ninguna anomalía a destacar en relación a las posibles causas que motivaron la caída. Además, las fotografías aportadas al expediente en modo alguno acreditan que la calzada estuviera en mal estado o con un profundo desnivel siendo así que la Sra. Trinidad reconoce que volvía de la compra con su carro, por lo que la caída pudo tener como única causa su propia distracción (folios 10 y s.s.).

Quinto.- Que no obstante la desestimación del recurso no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Trinidad contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de diciembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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