Última revisión
21/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 910/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2006 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL GIL, ERNESTO JAIME
Nº de sentencia: 910/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100932
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5313
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000027/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0009789
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA. núm. 910 /2006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Francisco Hervás Vercher.
D. Ernesto J. Vidal Gil
_____________________________
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Visto por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 2/27/2.006 en el que han sido parte apelante Dª. Isabel y apelada el Ayuntamiento de Torrevieja representado por su Letrado, contra el Auto de 12 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Elche en el recurso contencioso administrativo núm. 305/05 siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto J. Vidal Gil.
Antecedentes
PRIMERO. En los Autos del recurso contencioso-administrativo núm. 305/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número núm. 1 de los de Elche a instancias de Dª. Isabel contra el Auto de 12 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Elche recayó el Auto de 12 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva dice:
" se autoriza al Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja la entrada solicitada en el domicilio de Dª. Isabel sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , Urb. Nueva Torrevieja de esa misma localidad al objeto exclusivo de llevar a cabo la demolición de las obras consistentes en habilitar vivienda en sótano de garaje, cuidando en la ejecución de la actividad de causar el mínimo sacrificio de cualesquiera de los derechos o libertades de la afectada por la medida, DE CUYO RESULTADO SE DARÁ CUENTA A ESTE JUZGADO ".
SEGUNDO. La representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación contra dicha Sentencia que fue admitido.
TERCERO. Por Providencia de 12 de abril de 2006 se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló la Votación y Fallo del Recurso para el día 14 de septiembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, el Auto de 12 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Elche , cuya parte dispositiva dice:
" se autoriza al Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja la entrada solicitada en el domicilio de Dª. Isabel sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , Urb. Nueva Torrevieja de esa misma localidad al objeto exclusivo de llevar a cabo la demolición de las obras consistentes en habilitar vivienda en sótano de garaje, cuidando en la ejecución de la actividad de causar el mínimo sacrificio de cualesquiera de los derechos o libertades de la afectada por la medida, DE CUYO RESULTADO SE DARÁ CUENTA A ESTE JUZGADO ".
SEGUNDO: La parte apelante cuestiona la Sentencia apelada porque las obras de embellecimiento y habilitación de dependencias cuya demolición se ordena se realizaron con licencia municipal; porque en segundo lugar, no se habilitó vivienda en garaje y, tercero, porque se trata de obras lícitas autorizadas por el Ayuntamiento de Torrevieja.
TERCERO: El presente recurso de apelación se limita al examen de la legalidad de la autorización para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento de su titular, siempre que sea preciso para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública según lo dispuesto por el art. 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Delimitado así el objeto del proceso, la Sala refrenda el Auto apelado que en primer lugar asume la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto el examen del acto a ejecutar con carácter forzoso no implica la ponderación de su oportunidad, sino tan sólo un análisis valorativo del procedimiento de ejecución y del acto de cobertura, así como de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas que impide el automatismo en su concesión; de dicho análisis debe resultar sin duda la correcta identificación del afectado por la ejecución, de la que ha de constar su derecho sobre el domicilio, la necesidad de la propia ejecución forzosa, que el acto aparezca dictado por autoridad competente y esté fundado en Derecho y que la medida resulte proporcionada a los fines que se persiguen, todo ello en orden a verificar la apariencia de legalidad del acto para evitar entradas arbitrarias (SSTC, 137/1985, 160/1991, 76/92, 50/1995 y 14 de Octubre de 1997 , entre otras.
El Auto apelado expone y razona en segundo lugar que del examen de la solicitud y documentos aportados resulta que el Acto dimana de Autoridad competente, habiéndose cumplido el trámite previsto según la Ley 6/98 de 13 de Abril del Régimen del Suelo y Valoraciones, la Ley 6/94 de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana , reguladora de la Actividad Urbanística, el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, el art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 2187/1978 de 23 de junio y los capítulos II y V, título VI de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiéndose identificado al titular, al que se la han notificado todas las resoluciones adoptadas y del que consta su falta de consentimiento a permitir el acceso a su domicilio, constando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV en la Sentencia de 24 de abril de 2002 cuando dice que " con lo expuesto, la autorización judicial de la entrada se limita a valorar los requisitos enunciados, esto es, si la resolución administrativa está suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias y notificada al interesado, observándose por esta Sala del examen del expediente administrativo presentado por la Administración al solicitar la autorización judicial que concurren tales requisitos, y especialmente que se recabó antes acreditadamente el consentimiento del afectado, lo que exige la notificación de un acto administrativo identificado con la solicitud de consentimiento ".
Por ello, y en tercer lugar la Sala confirma íntegramente los razonamientos y el fallo el Auto apelado en cuanto dispone que "procede dar lugar a la petición conforme a lo que dispone el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
QUINTO: Por lo razonado y expuesto procederá la desestimación integra del recurso y la confirmación del Auto apelado, con expresa imposición de costas a la parte actora, al haber sido desestimadas íntegramente toda sus pretensiones, conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 2/27/2.006 interpuesto por Dª. Isabel contra el Auto de 12 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Elche que confirmamos íntegramente y ratificamos.
2) Con expresa imposición de costas a la parte actora al haber sido desestimadas íntegramente todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, Certifico.
