Última revisión
23/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 910/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2006 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 910/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101091
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00910/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 910
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/
En Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 3 de 2006, promovido por la Procuradora Sra. Morano Masa, en nombre y representación de DOÑA Ángela , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, relativa a solicitud de ayudas a la línea por superficies de la Campaña 2004/2005 .
C U A N T I A: Indeterminada
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideraciòn de la Sala, la legalidad de la resolución del Excmo Sr Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 10 de noviembre de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Ilmo Sr Director General de Política Agraria Comunitaria de fecha 28 de febrero de 2005, sobre estable cimiento de superficie con derecho a ayuda en la campaña 2004-2005. Considera el recurrente Dª Ángela que tal Resoluciòn no es ajustada a Derecho y que debe ser anulada. La defensa de la Administraciòn demandada, insta la desestimaciòn del recurso.
SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente administrativo que se une al presente recurso, resulta que el hoy actor, en tiempo y forma, formuló solicitud de "ayuda Superficies" para la campaña 2004- 2005, sobre la parcela nº NUM000 , poligono NUM001 de avena, en total de 28 hectáreas ubicadas en el término municipal de Monterubio de la Serena. Iniciada la tramitación del correspondiente expediente, con fecha 10 de agosto de 2004 se efectuó una inspección sobre el terreno, o control de campo, a resultas de la cual, los Controladores actuantes, levantaron acta a presencia del titular, de la que resultaba que del total de superficie cultivable, 52,15 hectáreas, se declaraban de avena 28, y se hacía una minoración de 9 hectáreas, minoración que dada la redacción del acta de control comprendía "encinas dos pies hectárea diámetro 0,8 y 5% de improductivos, sobre una superficie medida de 20,11 hectáreas", mencionándose que se utilizó sistema de medición por G.P.S. y adjutando planos. El acta fue levantada a presencia del representante del actor el cual manifestó que no estaba conforme con el resultado de la mediciòn. Continuando con la tramitación del expediente, y tras oir las alegaciones del hoy recurrente, se dictó la resolución hoy revisada en la que no se concedía prima por los cultivos herbáceos referidos en el control. Recurrida en alzada, se confirmó la Resolución, estando en el supuesto de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32 del Reglamento Comunitario 2419/2001 que especifica que caso de que el exceso entre la superficie declarada y el nivel comprobado en el control, supere el 20%, no se concederá ninguna ayuda ligada a superficie, entendiendo como superficie determinada, aquella en la que se hayan respetado todas las condiciones y requisitos reglamentarios. El actor aduce en su recurso que la Admiistración ha incurrido en errores aritméticos y queno procede descuento alguno por lo que debe ser considerado como nulo.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los antecedentes fácticos anteriormente expuestos, y examinado e expediente lo primero que se observa es que en el mismo figuran alegaciones e informes complementarios al control, referidos a otro expediente de la misma recurrente, de la campaña anterior. Sólo contamos para decidir la cuestión, con el acta de control y las alegaciones de la parte recurrente, ya que las de la demandada se limita a reproducir lo fijado en la Resolución administrativa. Pues bien, como ya expusimos con anterioridad en la misma se expone "que se han minorado nueve hectáreas por descuento de encinas (2 pies por hectárea de 0,8 metros), y un 5% por improductivos, sobre una superficie medida de 20,11 hectáreas por G:P.S.." Resulta que con esas minoraciones se validan 19 hectáreas. Es decir que en las nueve minoradas se parecen incluir tanto los terrenos ocupados por arbolado, como el 5% del terreno improductivo; y como se alude a una superficie medida de 20,11 hectáreas, la duda surge sobre si esa superficie es la que hay que tomar como inicialmente comprobada y a partir de ella hacer las minoraciones, tesis que hay que rechazar por cuanto el resultado arrojaría una cantidad notablemente menor a las 19 hectáreas reconocidas. Entenderemos por tanto que los controladores consideran la superficie de 20,11 hectáreas como la resultante despues de las minoraciones por arbolado, lo que supondría que la superficie totalmente sembrada sin minorar arbolado ni improductivos, sería de 29,11 hectáreas, que supone algo mas que lo declarado, tesis que mantiene el recurrente al afirmar que ya hizo un cálculo de descuento por arbolado y por eso aunque sembró mas hectáreas, sólo declaró 28. Ante la falta de informes complementarios de los controladores seguiremos esta tesis cuyos resultados se aproximan a la realidad ya que si restamos las 9 hectáreas a 29,11, nos dan los 20,11 a los que se aplica el 5% y ello supone un total de 19 hectáreas que son las validadas. Pues bien, las minoraciones a realizar por arbolado, sobre esas 29,11 hectáreas, aplicando la fórmula del Anexo de la Orden de 7 de febrero de 2004, que consiste en multiplicar 0,000157 por dº por 2 pies, donde "d" es el diámetro de la copa que los técnicos estiman en 8 metros, arroja un resultado de 0,58 hectáreas a minorar, cantidad notoriamente inferior a las 9 pretendidas por la Administración, y por tanto la superficie a estimar sería de 28,52, superficie aun superior a la declarada. Si a ello le restamos el 5% por improductivo, (1,005) tal y como entienden los controladores, es decir sobre la superficie de 20,11 hectáreas y respecto de lo que se presume su certeza ante la falta de prueba en contrario, el resultado total sería de 1,005 de deducción, 27,51 hectáreas lo cual por tratarse de cantidad inferior al 3% supone que el recurrente tiene derecho al percibo total de la prima correspondiente sin penalización de conformidd con el artículo 32 del Reglamento CEE 2419/2001 .
CUARTO.- No se aprecian mèritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artìcullo 139 de la Ley de la Jurisdicciòn Contencioso-administrativa, proceda hacer pronun ciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.
Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra Moreno Masa en nombre y representaciòn de Dª Ángela contra la Resoluciòn referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la anulamos, declarando el derecho de la recurrente al percibo de la prima objeto del recurso en la cuantía que legalmente le corresponda, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remìtase testimonio, junto con el expediente administrativo, al òrgano que dictò la Resoluciòn impugnada, que deberà acusar recibo dentro del tèrmino de diez dias, conforme previene la Ley, y dèjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asì por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
