Última revisión
18/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 910/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1422/2005 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 910/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100987
Encabezamiento
Recurso número 1.422/2.005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 910/2.009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.422/2.005, interpuesto por Don Geronimo , representado por el Procurador Don Rafael Cerveró Brell, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la Conselleria de Sanidad con fecha 2 de junio de 2004; habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, y la entidad Zurich España S.A., representada por el Procurador Don Carlos Aznar Gómez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se reconociese su derecho a percibir en concepto de indemnización el importe de 300.000 euros, o subsidiariamente el importe que como indemnización por lesiones, secuelas (físicas y morales) y días de baja impeditivos y no impeditivos fije el Perito Judicial en período probatorio, cuantía que se actualizará anualmente de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le pudiera sustituir desde la fecha de la primera actuación sanitaria (o subsidiariamente desde la fecha de la reclamación de la responsabilidad patrimonial a la Administración) hasta la fecha en que se dicte Sentencia , y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada si se opusiera por su temeridad y mala fe.
Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. La entidad la entidad Zurich España S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.
Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2.009, en el que ha tenido lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son hechos - acreditados a través de lo actuado en el expediente Administrativo y de lo actuado en el proceso - cuya consignación resulta precisa al objeto de analizar y resolver la cuestión suscitada en el mismo los siguientes:
1º. El 4 de junio de 2.003 el actor - que padecía de alta miopía con riesgo de desprendimiento de retina - acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto al presentar hemorragia vítrea en ojo Derecho.
2º. En el citado Servicio de Urgencias, dado que la hemorragia impedía visualizar fondo de ojo, se le indicó reposo y baja laboral , citándole para y próxima revisión el 10 de junio de 2.003.
3º. El día 10 de junio de 2.003 acude nuevamente al Servicio de Urgencias y es ingresado en el Servicio de Oftalmología del Hospital de Sagunto con el diagnóstico de desprendimiento de retina del ojo Derecho.
4º. El día 11 de junio de 2.003 es intervenido quirúrgicamente; y como el 13 de junio de 2.003 la retina continuase levantada es dado de alta y remitido al Hospital Clínico Universitario de Valencia con carácter urgente para vitrectomía, que no llegó a realizarse al colocársele en lista de espera.
5º. El día 16 de junio de 2.003 acude nuevamente al Hospital de Sagunto quien lo remite al IMO de Barcelona indicando que precisa ser intervenido urgentemente de desprendimiento de retina. La remisión a dicho Centro se justifica al ser el único, por estar altamente especializado , que puede recuperarle la visión.
6º. El 19 de junio de 2.003 acude al IMO con diagnóstico de desprendimiento de retina en ojo Derecho que ha sido intervenido previamente de desprendimiento de retina y de cirugía de catarata. En la revisión realizada en dicho Centro se objetiva una agudeza visual en el ojo Derecho de movimiento de la mano y en el ojo izquierdo de 4/10 y una tensión ocular en el ojo Derecho de 11mmHg y en el ojo izquierdo de 17mmHg.
7º. Tras la cirugía practicada en el mencionado Centro en fecha 23 de junio de 2.003 se aprecia en controles posteriores una buena evolución, alcanzando niveles de agudeza visual en ojo Derecho de 2/10.
8º. El 31 de octubre de 2.003 acude nuevamente al IMO apreciándose un desprendimiento de la retina inferior con contracción de la base del vítreo inferior y se indica nueva intervención.
9º. El 3 de noviembre de 2.003 se realiza dicha intervención.
10º. En control efectuado en el IMO en fecha 16 de enero de 2.004 se observa que la agudez visual del actor es de 1/10; y en control efectuado el 20 de febrero de 2.004 se observa pérdida visual del ojo Derecho con percepción y localización de la luz, así como desprendimiento de retina, todo lo que supone pérdida de la visión del ojo Derecho.
11º. Con fecha 2 de junio de 2004 el actor dirige a la Conselleria de Sanidad reclamación de responsabilidad patrimonial en la que exponía que el resultado dañoso producido - la pérdida de la visión del ojo Derecho - tenía por causa la deficiente atención sanitaria recibida el 4 de junio de 2.003 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto ya que en éste , sin realizar un exhaustivo reconocimiento que permitiera diagnosticar el desprendimiento de retina, se limitaron a ordenarle reposo y volver para nueva revisión, todo lo que, según concluye, impidió un rápido y eficaz tratamiento que podría haber evitado dicho resultado; y solicitaba como indemnización por las secuelas e incapacidad derivadas de dicha deficiente actuación la suma de 300.000 euros.
12º. Tramitado el correspondiente expediente y ante la falta de resolución expresa de la Conselleria de Sanidad, con fecha 25 de octubre de 2.005 el actor interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, cuyo objeto es la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación, en el que deduce demanda en la que reitera las alegaciones ya formuladas en vía Administrativo, insistiendo en la deficiencia de la atención sanitaria recibida el 4 de junio de 2.003 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto y afirmando que las secuelas que padece son consecuencia de aquélla ya que imposibilitó el tratamiento inmediato de la lesión que padecía que no pudo llevarse a cabo hasta que el 10 de junio de 2.003 fue correctamente diagnosticada; y solicita la indemnización ya postulada en la vía administrativa de 300.000 euros.
Segundo. El letrado de la Generalidad y la entidad codemandada alegan frente a la pretensión actora que no se dan en el presente caso la totalidad de los requisitos que , conforme a los artículos 106 de la Constitución y 139 ss. LRJAPyPAC, posibilitan el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración; y singularmente que en la asistencia prestada al actor no puede apreciarse ni negligencia médica, ni infracción de la "lex artis" ya que la atención recibida el 4 de junio de 2.003 fue la correcta pues la hemorragia vítrea impedía realizar un fondo de ojo a fin de constatar el desprendimiento de retina, siendo lo correcto, tal como se hizo , esperar a que desapareciera para poder constatar si aquél era la causa de la misma; a lo que añaden que, aún admitiendo que en ese momento y de haberse practicado las pruebas pertinentes, se hubiera podido diagnosticar el desprendimiento de retina el resultado dañoso, dadas las circunstancias de dicha dolencia y del paciente, habría sido el mismo que finalmente se produjo; y que ello, al excluir la existencia de relación de causalidad entre el diagnóstico que el demandante tilda de tardío y el referido resultado , impide imputar a la Administración responsabilidad en la causación de este último.
Tercero. Planteado en estos términos el litigio la cuestión a resolver es la de carácter probatorio consistente en determinar: a) Si, tal como afirma la demandante, la asistencia recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto el 4 de junio de 2.003 no fue correcta por no haberse realizado las pruebas diagnósticas que resultaban indicadas a efectos de establecer un diagnóstico acertado sobre la causa de la hemorragia vítrea que presentaba; y b) Si, partiendo de la admisión de tal premisa, el retraso en realizar el diagnóstico correcto pudo ser determinante de la pérdida de la visión del ojo Derecho que le ha quedado tras las intervenciones y tratamientos a que fue sometido; en cuyos únicos supuestos cabría atribuir responsabilidad a la Administración de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar , en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente; y solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la administración de los daños causados pues en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
Cuarto. A efectos de acreditar tales extremos constan en autos dos informes periciales: a) El emitido a instancia del actor por el perito designado judicialmente Don Carlos María , Médico Oftalmólogo; y b) El aportado por la parte codemandada con su escrito de contestación a la demanda, emitido por las Doctoras Especialistas en Oftalmología Doña María Purificación y Doña Flora . El examen del contenido de dichos dictámenes y de las aclaraciones efectuadas por el auto del primero de ellos realizadas en comparecencia que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2.008 lleva a la conclusión - en la que, por cierto , coinciden ambos - de que la decisión del facultativo que atendió al actor en el Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto el 4 de junio de 2.003 debe reputarse correcta por ajustarse a los protocolos ya que en los casos de hemorragia vítrea la indicación adecuada es la de reposo absoluto dado que es un impedimento para la visualización del fondo de ojo siendo necesario el reposo y sedimentación para poder alcanzar un diagnóstico, sin que la práctica inmediata de una ecografía ocular, cuya omisión denuncia el actor, constituya prueba determinante para diagnosticar un desprendimiento. A lo que cabe añadir que de ambos dictámenes y de las aclaraciones al primero de ellos se desprende que, aún de haberse diagnosticado el desprendimiento en la primera asistencia, no se habría evitado la pérdida visión del ojo derecho que padece el actor ya que ésta fue consecuencia de las complicaciones surgidas de su propia patología ocular.
Quinto. Lo expuesto , en cuanto lleva a descartar que en la atención prestada al actor concurriera la infracción de la "lex artis" en la que basa su pretensión indemnizatoria , obliga, en coincidencia con lo que se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero, a desestimar el recurso.
Sexto. Al, no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Geronimo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la Conselleria de Sanidad con fecha 2 de junio de 2004; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

