Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 911/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2003 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 911/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100833

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10197

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolutoria de la reclamación formulada en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido solicitando la suspensión del acto impugnado con dispensa de garantías. En la sentencia se analiza la resolución por la que se acordó inadmitir a trámite una solicitud de suspensión subsidiaria de un acto administrativo. La Sala argumenta que, del examen de la documentación obrante en las actuaciones, resulta probado que el recurrente, manifestó su imposibilidad de ofrecer alguna de las garantías exigidas por el artículo 75 del Real Decreto 391/1996, circunstancia que acreditó documentalmente y ofreció. Con estos parámetros el Tribunal Económico Administrativo Regional debió admitir la solicitud y, tras valorarla, resolver lo que procediese sobre la suficiencia de las garantías aportadas, por ello la resolución de inadmisión debe ser calificada como no ajustada a Derecho, razón por la que la Sala aprecia el recurso sin entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 89/2003

Partes: BOANGUI, S.A C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 911

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 89/2003, interpuesto por BOANGUI, S.A, representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 11 de noviembre de 2002, recaída en la reclamación nº 17/860/02 formulada en nombre de la empresa BOANGUI, S.A. contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997, solicitando la suspensión del acto impugnado con dispensa de garantías, al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del RD 537/1997, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

El TEARC razona que no es aplicable el artículo invocado por el reclamante, puesto que las normas que al respecto rigen a la hora de valorar la procedencia de la suspensión de acto administrativo solicitado están contenidos en el artículo 76 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas y el reclamante no cumple los requisitos establecidos en dicho artículo para que resulte viable la admisión a trámite de la suspensión interesada.

SEGUNDO.- El recurrente aduce como primer motivo de impugnación que la resolución que combate infringe la normativa específica en materia de suspensión, artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y para ello invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 78/1996, de 20 de marzo , que ampara el derecho del ciudadano a la tutela judicial efectiva con efectos extensivos a los actos administrativos.

Como bien indica la parte demandada, la normativa específica de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas está contenida en el Real Decreto 391/1996 y no en las disposiciones que hacen referencia a los respectivos impuestos en cada caso.

Así, el Tribunal Supremo tiene establecido en sentencia de 24 de julio de 1999 , dictada en el recurso de casación núm. 6753/1994, que "en una reclamación económico-administrativa el interesado está discutiendo y, por tanto, poniendo en tela de juicio, la existencia del débito tributario, su importe o su exigibilidad y es lógico que la Administración, en tales supuestos, y a ello responde el art. 81.4 , exija mayores garantías para suspender la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas.

En cambio, el art. 52 (del Reglamento General de Recaudación , en el caso de autos) pertenece a un texto legal diferente ...". Con ello viene a reconocer la autonomía de la legislación en los procedimientos de reclamación económico-administrativa frente a las disposiciones atinentes a la actuación administrativa, razón que da pie para que el Tribunal Económico-Administrativo no se vea compelido a aplicar la norma pretendida por el recurrente, cuyo acierto en derecho aprueba este Tribunal.

TERCERO.- Invoca también el recurrente la infracción del artículo 76 del RPREA porque, a su entender, los supuestos que determinan la inadmisión están tasados en el apartado 6º y no en el 5º del artículo 76 y aduce que la empresa identificaba claramente la liquidación cuya suspensión solicitaba, alegaba reunir los requisitos exigidos y acompañaba los documentos en que fundaba la pretensión de suspensión, integrado por certificación denegatoria de aval y valoración del inmueble ofrecido en garantía efectuada por la Administración en el curso de la inspección efectuada en el expediente administrativo. Considera que, en caso de que el TEAR entendiera que no es suficiente esta garantía, ello debiera suponer un pronunciamiento de fondo tras los requerimientos oportunos y no una inadmisión "ad limine".

El artículo 76 del RPREA , relativo a la suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico, dispone, en su apartado 5 que "en la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica y, según proceda, descripción física, técnica, económica y contable de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes... Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna".

El apartado 6 de dicho artículo dice que "a la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspension sin ella".

CUARTO.- El Abogado del Estado manifiesta al contestar la demanda que el reclamante no adjuntaba documento alguno en acreditación de lo alegado, de lo que induce que manifiestamente resulta que no concurren los requisitos legales de la solicitud, uno de cuyos requisitos es que el interesado justifique que la ejecución le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación mediante un análisis de la composición de su patrimonio y de su valor susceptible de ejecución para decidir sobre las razones de dicho perjuicio y de su difícil reparabilidad, toda vez que simplemente alude a la necesidad de malvender sus bienes en caso de ejecución sin especificar de que bienes se trata y por qué sería difícilmente reparable la venta. Indica también que no se aportaba la valoración de los bienes que presentaba como garantía alternativa en la forma que se ha aportado en sede jurisdiccional

Del examen de la documentación que obra en el expediente administrativo unido a estas actuaciones se desprende que el reclamante solicitaba la suspensión subsidiaria al amparo del artículo 76 , manifestando que le había sido del todo imposible ofrecer ninguna de las garantías del artículo 75 , adjuntando fotocopia de la certificación negativa de aval solicitado, y la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación por haber de malvender sus activos en caso de ejecución, basado en el principio de tutela judicial efectiva y en la apariencia de buen derecho de la impugnación respecto a la liquidación practicada. Además, ofrecía, a efectos de garantizar la suspensión, la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre la propia finca que ha sido objeto de valoración por la Administración en el curso de la inspección, cuyas características de identificación física, de titulación y valorativas describe a continuación.

Con estos parámetros, el Tribunal Económico-Administrativo no había de adoptar la resolución de denegar la admisión a trámite sino la de admitir la solicitud y, estudiando el asunto, resolver lo que considerara procedente acerca de la suficiencia de las garantías y sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 76 del Reglamento 391/96. Por lo que ha de ser estimado el recurso, ya que la resolución del TEARC no es ajustada a derecho, sin necesidad de entrar a razonar sobre las restantes alegaciones contenidas en la demanda.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la empresa BOANGUI, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, y ordenando que sea admitida la solicitud y examinadas las circunstancias que se recogen con el resultado que proceda legalmente, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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