Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 912/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 293/2006 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 912/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100840

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4504


Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000293/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002274

Rollo de apelación num. 293/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 912 /2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.-

VISTO por este Tribunal, el re-curso de ape-la-ción, tramitado con el núme-ro de rollo 293/06, inter-puesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia num. 113/2006, de 24/Marzo, dictada por el Juzgado de lo Conten-cioso- Admi-nis-tra-tivo número 2 de Valencia, en el recur-so con-ten-cioso-admi-nis-trativo núme-ro 5/05; y ha-biendo sido par-tes en el re-curso, el referido apelan-te y como apela-do, el AYUNTAMIENTO DE TUEJAR; y Ponente el Ilmo. Sr. Magis-tra-do Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el pare-cer de la Sec-ción.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra la actuación por vía de hecho del ayuntamiento de Tuéjar, sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por D. Jesús Carlos se interpuso re-curso de ape-la-ción contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó opor-tunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revo-cara el pro-nunciamiento con-tenido en la dic-tada por el Juzga-do de Instan-cia y se acogie-ran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite , se remitieron a este Tribunal los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día doce de septiembre de 2.007 en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute en esta alzada si, en contra de las conclusiones del juzgado de instancia, la actuación seguida por el ayuntamiento de Tuéjar con relación a la parcela propiedad del apelante, es constitutiva de vía de hecho, y si, en consecuencia, asiste a éste el Derecho a ser indemnizado por el valor actual de la misma , dado que la ocupación del suelo por parte de la Corporación se mantendría hasta el presente momento.

SEGUNDO.- La S.TS de 22 de septiembre de 2003, ha llevado a cabo un resumen clarificador en torno al concepto, requisitos y efectos de la vía de hecho, afirmando al respecto:

"1.- El concepto de vía de hecho es una construcción del derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico , especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo.

El primer supuesto , esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LR.J. y PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que , existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno Derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo .

2.- La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento Administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto Administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite .

3.- Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros Derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas , especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan , supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de Derechos reales, sino también de Derechos que generan o amparan Estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien , ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente L.J.C.A., la impugnación directa en el recurso Contencioso- Administrativo.

4.- Que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que , desde luego, en el proceso Contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o Derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o Derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación".

A la vista de tal doctrina, este Tribunal comparte plenamente las conclusiones de la Juez de instancia acerca de la inexistencia de "vía de hecho" en el caso que nos ocupa. Es cierto que "la «vía de hecho» .... se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite." (S.T.S. 8/junio/1993). Sobre esa base, han de analizarse dos cuestiones: Por un lado , si la Administración demandada invadió o no la propiedad de la actora y, por otro, si esa invasión estaba o no amparada por una actuación administrativa previa.

En materia expropiatoria, la Jurisprudencia no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado ( ST.S. de 17 de septiembre de 2002 ) Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún , de mera inexistencia de tal expediente, el TS admite -especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados-, la directa fijación de una indemnización en la propia Sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal , la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento Administrativo que la propia administración ha omitido (S.S.T.S. de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 ).

En el caso que analizamos, tal ha sido el razonamiento empleado en la Sentencia apelada: existen unos trámites procedimentales que preceden a la ocupación de los terrenos para proceder a la apertura de un vial público , y tales trámites se recogen en la sentencia apelada; y de tal ocupación no era desconocedor el recurrente, pues a través de sus hijas asistió a las reuniones previas mantenidas con la Corporación para conocer y discutir los términos de dicha apertura de la calle proyectada. Consecuentemente, y aún cuando no se ha seguido formal y rigurosamente un procedimientpo expropiatorio por causa urbanística, no por ello debe reconducirse la situación descrita a una actuación administrativa constitutiva de via de hecho. Así las cosas, y como ha advertido nuestro Alto Tribunal, cuando la actuación expropiatoria de la Administración no se ha acomodado al ordenamiento jurídico, incidiendo en una conducta, no identificable , sino meramente equiparable a las llamadas vías de hecho , debe reconocerse el Derecho del expropiado a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal proceder; y, en cuanto a los intereses de demora , nada impide que, dentro del concepto de efectivo resarcimiento, se incluyan los intereses de la suma correspondiente al valor del suelo, desde la fecha de inicio de la ocupación. Proyectando lo anterior sobre el caso debatido debe concluirse que los terrenos del recurrente no pueden serle indemnizados, como éste reclama , conforme a su valor en el año 2.004, sino con arreglo a sus condiciones y características urbanísticas que tenían en el año 1.993, en que se llevó a cabo la ocupación, pero -y debe matizarse en este punto lo apuntado por la Sentencia apelada- con los intereses legales devengados desde aquella fecha hasta que se produzca su pago.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA, procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación inter-puesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia num. 113/2006, de 24/Marzo, dictada por el juzgado de lo Conten-cioso-Admi-nis -tra-tivo número 2 de Valencia, en el recur-so con-ten-cioso-admi-nis-trativo núme-ro 5/05, cuyo pro-nuncia-miento se confirma en su inte-gridad, con la sola salvedad de la precisión que se realiza en el fundamento jurídico segundo, in fine , de la presente Sentencia.

Procede hacer imposición a la parte apelan-te de las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certi-ficación literal de esta Sentencia, al Juzgado de proce-dencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncia-mos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secre-tario de éste, doy fe.

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