Última revisión
23/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 912/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2006 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 912/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101087
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1968
Encabezamiento
JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00912/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 912
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /
En Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 89 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA "SAN ISIDRO", siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de 12 de julio de 2005, dictada por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, desestimatoria de Recurso de Alzada de la de 19 de mayo de 2005 dictada por el Director General de Explotaciones Agrarias, resoluciones referidas a caducidad de autorización para producción de piensos. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Mérida, se remitieron los autos del Procedimiento Ordinario número 300 de 2005, por entender que la competencia correspondía a este Tribunal. Admitida la competencia por la Sala se tuvo por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de 12 de julio de 2005 , dictada por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, desestimatoria de Recurso de Alzada de la de 19 de mayo de 2005 dictada por el Director General de Explotaciones Agrarias, resoluciones referidas a caducidad de autorización para producción de piensos.
SEGUNDO.- Sin entrar a otras consideraciones no recogidas en la Resolución, el núcleo del Recurso se centra en determinar la validez de la notificación de fecha 19 de enero, que sirve de base a la Administración para entender caducado el Recurso al amparo del art. 92 de la LRJAPYPAC , por el transcurso de tres meses desde la referida notificación de requerimiento hasta el cumplimiento del mismo.
En el folio 7 y 7 vuelta del expediente, consta una notificación realizada por correo en el domicilio de la Cooperativa sito en la calle Gabriel y Galán a una persona llamada Eva con un determinado DNI, la firma de la misma y la del empleado de la oficina de destino. La Recurrente niega que esa persona pertenezca a la Cooperativa y que en todo caso, no tuvieron conocimiento del requerimiento hasta que formalmente se les comunicó la denegación. Por su parte la Administración no propone prueba en tal sentido. Pues bien así las cosas es preciso traer a colación por su relación con el supuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 , en la misma se indica que La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en adelante LRJPA), en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado". Y exige que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente. Por ello resulta ineficaz la notificación hecha por Correos cuando no existe constancia alguna de la identidad del acto notificado (S. de 30 de octubre de 1989 ).
En cuanto a la forma de realizar las notificaciones, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación". (Sentencia de 10 de febrero de 1998, que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24, CE . Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados. (Sentencia de 25 de febrero de 1998 ).
2. La notificación, cuando se conoce el domicilio del interesado, en este caso la sede social de la empresa, debe practicarse necesariamente en el domicilio del interesado; si está el interesado, directamente al mismo; si no está el interesado o se trata de una empresa o entidad bancaria, a las personas que señala el párrafo segundo del art. 59.2 de la LRJPA . La celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo, en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 de la Constitución), hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas. Pero, como el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 59.2 de la LRJPA .
La jurisprudencia de esta Sala ha estimado defectuosa la notificación cuando, en el supuesto de que no se haga al destinatario, no se haga constar la relación que tenga con éste la persona que la recibe, si es familiar, dependiente, criado o vecino o mayor de catorce años (S. de 28 de febrero de 1990, doctrina que reiteran las SS. de 5 de junio de 1990, 24 de mayo de 1993 y 16 de febrero de 1994 ). Pero no es defectuosa la notificación que se hace a un empleado de la empresa destinataria, "cuyo nombre y DNI se especifican, el cual firma la notificación como empleado" (S. de 3 de diciembre de 1990 ).
Las exigencias formales, sin embargo, sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad. Por ello, la constancia de la condición del firmante aspira a dar cumplimiento al art. 80.2 de la L.P.A. de 1958 , equivalente al art. 59.2 de la LRJPA dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor; y esta constancia existe tanto si se refleja en la libreta de entrega como si figura en el aviso de acuse de recibo.
Esta Sala tiene establecida la doctrina de que, en el caso en que las notificaciones se hayan de practicar en el domicilio social de una entidad o en cualquiera de sus sucursales o establecimientos, la cédula de notificación puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en cualquiera de sus domicilios o sucursales siempre que: a) Reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) Conste su identificación, nombre, documento nacional de identidad, etc.; c) Se haga constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario y la razón de su permanencia en aquel domicilio y d) Conste su aceptación o firma. En sentido similar y en referencia al valor de la notificación y al contenido de lo dispuesto en el actual Reglamento de correos, las Sentencias del TSJ De Extremadura de 26 de septiembre y 18 de diciembre de 2006 . Así pues, resulta evidente que en el supuesto examinado, no consta la relación que dicha persona pudiese tener con la Cooperativa ni tampoco el sello de la misma, por lo que ante otra prueba en contrario la solución debe consistir en la nulidad de aquella y consecuentemente del acto derivado de la misma.
TERCERO.- Conforme Al art. 139 de la LJCA , no procede realizar imposición expresa en costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el Recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa "San Isidro" debemos entender como no ajustada al Ordenamiento Jurídico la Resolución recurrida, anulando la misma con los efectos que de ella se derivan. Sin costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
