Última revisión
25/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 912/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2006 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 912/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100823
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 122/2006
Partes: GRAND MAUSOL, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 912
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 122/2006, interpuestos por GRAND MAUSOL, S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Preckler Dieste, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 13 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación núm. 08/03259/2005.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 13 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03259/2005, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT, de 10 de febrero de 2005, por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido frente a la liquidación de intereses por retraso en la devolución del IVA 12/02.
SEGUNDO: Se opone por la representación de la Administración demandada, como cuestión previa, la concurrencia de desviación procesal, al plantearse en sede jurisdiccional cuestiones nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como consecuencia de que la parte no evacuó el trámite de alegaciones en vía económico administrativa. Razón en base a la que propugna se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 .c), en relación con el art. 51.1.c) de la LJCA
El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa (SSTS de 11 de febrero de 1995, 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: "según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas..."
En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha tenido ocasión de sostener en anteriores resoluciones que la falta de alegaciones en vía económico administrativa no puede suponer que cualquier petición que se esgrima posteriormente en sede jurisdiccional deba ser calificada de desviación procesal, dado que la pretensión se integra y delimita no sólo con aquello que se pide, sino también con los presupuestos de hecho que la determinan, de manera que pudiera apreciarse desviación procesal si no coinciden en una y otra vía los presupuestos de hecho que sustentan la petición de anulación del acto, lo que no resulta predicable simplemente por la circunstancia de que no se expusieron alegaciones, ni por tanto hechos, ante el TEAR, que no obstante hubiera podido pronunciarse sobre todas las cuestiones, aun no alegadas, a la vista del expediente administrativo, conforme al artículo 40 del Reglamento de las reclamaciones de este orden, tal y como la propia resolución reconoce. En tal sentido se pronuncian, entre otras, nuestras sentencias núms. 1086/2007, de 29 de octubre de 2007 y 601/2008, de 4 de junio de 2008
El mismo criterio se sigue en la reciente STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , en la que se otorga el amparo y se anula la sentencia recurrida por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en un supuesto en que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, sin entrar a examinar los motivos de nulidad de la sanción tributaria impuesta que se adujeron en la demanda, porque la recurrente no formuló alegaciones en el procedimiento económico-administrativo.
Entre otras consideraciones, sostiene el Alto Tribunal en la referida resolución: "La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 , por todas) (...) En suma, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".
TERCERO: Por lo que respecta al fondo del recurso, la cuestión litigiosa se contrae a determinar la fecha inicial y final del cómputo de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en la devolución del IVA 12/2002 a la sociedad actora, y que en el acuerdo inicialmente impugnado se establecen del 31 de julio de 2003 hasta el 17 de mayo de 2004, mientras que la recurrente propugna deben fijarse del 1 de julio de 2003 (dado que el ejercicio fiscal del 2002 se cerró el día 31 de diciembre del mismo año), hasta la fecha efectiva del pago o, en su defecto, la del acuerdo de compensación, de 3 de diciembre de 2004, por importe de 536.897,17 euros, y la del embargo, de 11 de noviembre de 2004, por los restantes 19.220,44 euros.
El art. 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción introducida por la Ley 53/2002 aplicable en este caso, regula los supuestos generales de devolución, y dispone en su número tres:
"En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el art. 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado".
Por su parte, el art. 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , relativo a las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, preceptúa:
1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado lo solicite. A Estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en las anteriores normas, procederá mantener la fecha inicial del cómputo de los intereses de demora de la que se parte en el acuerdo impugnado, es decir, el 31 de julio de 2003, habida cuenta que el plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación concluía en este caso durante los treinta primeros días naturales del mes de enero de 2003, conforme a las previsiones del art. 71.4 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de la liquidación correspondiente al último mes del año y cumplirse en la indicada fecha el plazo de los seis meses del art. 115.3 de la Ley del Impuesto.
Por el contrario, la Administración demandada no fundamenta debidamente la fecha final del cómputo a la que se atiene en la liquidación de intereses que nos ocupa; razón por la que deberá estarse a la del acuerdo por el que se ordenó el pago de la devolución, es decir, el 26 de noviembre de 2004, según obra al folio 12 del expediente administrativo. No obsta a lo anterior el hecho de que el importe líquido a devolver resultara de cero euros como consecuencia de haberse trabado con anterioridad embargo por importe de 19.220,44 euros, así como acordado compensación de oficio de la cantidad de 536.897,17 euros, en ambos casos en fecha 11 de noviembre de 2004 (folios 17 y 20 del expediente). Lo que obliga a dar lugar en tal sentido al presente recurso.
Por el contrario, no resultan atendibles las restantes alegaciones vertidas por la parte actora respecto de la inexistencia de previo acuerdo de compensación que, como se ha visto, sí se había adoptado con anterioridad a la orden de pago de la devolución, y mucho menos en relación con la improcedencia de dicha compensación y embargo, así como tampoco en orden a la declaración de responsabilidad solidaria de la sociedad vinculada, por tratarse de cuestiones objeto de análisis en la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación, de 26 de enero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a tales acuerdos, la cual no ha sido objeto de específica impugnación en este caso.
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo número 122/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, en el sentido de fijar como fecha final del cómputo de la liquidación de intereses impugnada el 26 de noviembre de 2004; manteniéndola en cuanto al resto. Sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
