Sentencia Administrativo ...re de 2013

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16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 912/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1045/2010 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 912/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013100899


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1045/2010

Partes: Sagrario C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 912

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1045/2010, interpuesto por Dña. Sagrario , representada por la Procuradora Dña. ESTER GRASA GRAELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Ester Grasa Graell, actuando en nombre y representación Dña. Sagrario , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 8 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que como responsable de una infracción tributaria prevista en el art. 203.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se le impone una sanción pecuniaria de 10.000 €, con una reducción del 25%, caso de conformidad e ingreso de la sanción reducida en periodo voluntario.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:En la demanda articulada en la presente litis la parte recurrente alega, en resumen, la nulidad del acto administrativo impugnado por indebida apreciación de infracción tributaria, con vulneración de los artículos 143 y 203 LGT y 24. CE. En tal sentido, manifiesta que la Inspección ha sancionado a la aquí recurrente por una infracción del art. 203 LGT por desatender por tres veces sendos requerimientos de comparecencia personal formulados al amparo del art. 142 LGT , pero tal y como ya puso de manifiesto el representante de la obligada tributaria a la Inspección en el curso de las actuaciones, no concurre ninguna de las dos circunstancias que el apartado 3 del art. 142 LGT exige para poder excepcionalmente requerir la presencia personal de la contribuyente, pues ni la Inspección motivó en absoluto la decisión, ni la naturaleza de las actuaciones no lo exigía, ya que para conocer de forma exhaustiva no es precisa la comparecencia personal del obligado tributario (sino más bien la expresión escrita y todo lo exhaustiva que se precise), por lo que la incomparecencia personal estaba justificada, no habiéndose por tanto cometido la infracción, no concurriendo tampoco necesaria culpabilidad, cuya apreciación no se motiva por la Inspección, al haberse producido, según pone de manifiesto la dialéctica vivida entre la actuaria y el representante autorizado de la contribuyente una mera discrepancia de pareceres que excluye cualquier tipo de intencionalidad.

Predica asimismo la nulidad radical de la resolución del TEARC impugnada por imposibilidad metafísica del ejercicio de la potestad revisora, por cuanto la presidencia de la sala 1ª del TEARC, que la adoptó, está a cargo de la misma persona que fue actuaria en el procedimiento inspector y en el procedimiento sancionador, sin que conste que se haya producido ninguna abstención.

SEGUNDO:Alterando por lógica jurídica el orden del expositivo de la demanda, el último de los motivos de impugnación no puede tener acogida.

Los Tribunales Económico-Administrativos ejercen funciones que no rebasan el ámbito de las confiadas a la competencia de la Administración en sus dos órdenes de gestión y de resolución de las reclamaciones que en materia tributaria se susciten en la vía administrativa, sustituyendo con ventaja al recurso de alzada regulado por la Ley 30/1992, dado que las reclamaciones económico-administrativas no son resueltas por el grado jerárquico superior de la propia actuación gestora y lo son, además, por órgano colegiado, con la amplitud de facultades que la Ley 58/2003 y el R.D. 520/2005 1959 otorga a sus Tribunales, pero sin pérdida del carácter administrativo de sus funciones, que hace posible que la Administración pueda ajustar sus decisiones a las normas jurídicas que resulten de correcta aplicación hasta el instante en que la vía administrativa quede agotada y ceda paso a la judicial, y, consiguientemente, que pueda corregirse un acuerdo, cuando quede acreditado que procede hacerlo, haciendo innecesaria su impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Dada la distinta naturaleza de los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales de Justicia, las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial no son aplicables al ámbito administrativo. Ninguna causa de abstención legalmente prevista aduce la actora como infringida en el caso por la circunstancia alegada -que desde luego no hace metafísicamente imposible la revisión del acto reclamado-, ni ninguna aprecia la Sala a la vista de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992 y 30.11 del R.D. 520/2005 .

TERCERO:Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.

Aun cuando concurra esa certeza en los hechos típicos, como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ( art. 183.1 LGT 58/2003: 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia').

La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido. La comisión imprudente, supone la realización de la parte objetiva del tipo mediante la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción), y la producción del resultado típico objetivo (desvalor del resultado), que se materializa en el ámbito de protección de la norma de cuidado y que ésta trata de evitar; y, en lo subjetivo, la concurrencia de culpa en sentido estricto, esto es, de un lado, del elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea sin conocimiento del peligro que entraña (culpa inconsciente, en la que el desvalor de la acción radica en la imprudente falta de previsión del riesgo del resultado, y la existencia de ese deber de advertir el peligro, quebrantado, es lo que permite imputar el resultado al sujeto activo), o con él (culpa consciente, en que el desvalor de la acción que posibilita la imputación radica en la infracción del deber de cuidado externo consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida) y, de otro, del elemento negativo de no haber querido el autor el resultado lesivo.

Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias' ( art. 179.2.d) LGT 58/2003).

El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo. Es imprescindible, pues, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles..

Tal motivación ha de contenerse en el propio acuerdo sancionador, sin que su omisión pueda ser suplida en ulteriores instancias. Tan solo cuando es motivada suficientemente la apreciación del elemento culpabilístico por la Administración, es cuando para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico surje la carga de la prueba, no bastando con la simple invocación de la ausencia de culpa, sin que debe llevarse al convencimiento del juzgador que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada presupuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad.

CUARTO:En el presente caso, el tipo aplicado ha sido el previsto en el art. 203 LGT , que dispone:

«1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria».

En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción, a la vista del expediente administrativo no cabe duda de que la actora por tres veces no compareció personalmente, como se le había requerido, en el lugar y tiempo que se señaló al efecto. Tal conducta reúne los elementos típicos positivos para ser perfectamente subsumible en el tipo de aplicado por la Administración.

Ninguna causa acredita la actora que justifique sus incomparecencias. Ninguna imposibilidad de comparecer se alega, ya sea fuerza mayor, caso fortuito, estado de necesidad, cumplimiento de un deber u otra causa que impidiera comparecer. El artículo 57 de la Ley 30/1992 dispone en su apartado 1 que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, añadiendo el apartado 2 que la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. La recurrente fue notificada en forma a través de su representante de las citaciones de comparecencia personal, por lo que no hallándonos ante acto manifiestamente ilegal, estaba obligada a comparecer, sin que las razones que se aducen justifiquen sus incomparecencias. En cualquier caso, tampoco apreciamos los defectos a los requerimientos de comparecencia personal que denuncia la actora. Aunque sucintamente, la decisión de requerir la comparencia personal de la recurrente se encuentra motivada en la necesidad de conocer de manera exhaustiva la organización y desarrollo de la actividad profesional de la obligada tributaria y, atendidas las circunstancias del caso, la Sala estima que la naturaleza de la actuación a practicar hacía precisa la comparecencia de la obligada, pues habiéndose de determinar la realidad de unos servicios, la inmediatez en los requerimientos de información y que ésta fuera facilitada por la propia obligada eran circunstancias básicas para la comprobación de la situación tributaria objeto de las actuaciones inspectoras.

QUINTO:En cuanto a la concurrencia del elemento culpabilísitico, no podemos compartir con la actora que en el acuerdo sancionador no se razone ni justifique la concurrencia de la necesaria voluntas de infringir la norma y se utilice un lenguaje repetitivo y esteriotipado, pues basta observar la parte del fundamento de derecho quinto del acuerdo sancionador que la recurrente omite en la cita que hace del mismo en la demanda para alcanzar tal conclusión. En el acuerdo sancionador se razona que «la conducta de la obligado tributario es claramente dolosa. Dña. Sagrario sabía que en repetidas ocasiones (tres concretamente) había sido compelida para comparecer personalmente ante la Inspección a los efectos de dar determinada información relativa a su actividad profesional e íntimamente relacionada con sus conocimientos. Conocía además que la Ley habilita a la Inspección para exigir, excepcionalmente, la comparecencia personal del obligado tributario. Y no obstante ello, Dña. Sagrario no sólo declinó tal comparecencia sino que además contestó vagamente y de forma indefinida, a través de su representante, a las cuestiones que por escrito le formuló la actuaria y de las que tuvo conocimiento a través de su representante. Por ello, este Inspector Jefe considera que la conducta de Dña. Sagrario fue claramente dolosa: no quiso comparecer estando obligada a ello».

La Sala comparte tal apreciación del acuerdo sancionador. De las propias manifestaciones del representante de la recurrente recogidas en las diligencias a que se refiere la demanda se desprende sin lugar a dudas que las incomparecencias de la actora fueron deliberadas, pese a las advertencias efectuadas por la actuaría sobre las consecuencias de su incomparecencia personal, con una voluntad obstructiva a la acción inspectora, que asimismo se desprende de las vagas informaciones facilitadas a través de su representante, y a juicio de la Sala su conducta no se halla -como se alega en la demanda- amparada en una interpretación razonable de la norma, pues aunque sea cierto que como manifestó su representante 'la no comparecencia de la Sra. Sagrario obedece a consejo legal', la actora no podía cabalmente creer que el criterio de su representante prevalecía sobre las facultades que la Inspección tiene reconocidas legalmente y, en cualquier caso, el desvalor de la acción le sería imputable, al menos a título de negligencia, por culpa in eligendo, al haber escogido ese asesoramiento.

SEXTO.-En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso núm. 1045/2010, promovido por Dña. Sagrario contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 8 de abril de 2010, de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 ; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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