Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 912/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2012 de 21 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 912/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014101107

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1633

Núm. Roj: STSJ EXT 1633/2014

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00912/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 912
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a VEINTIU NO de OCTUBRE de DOS MIL CATORCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 253 de 2012, promovido por el LETRADO DE
LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, en nombre y representación del recurrente EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE CÁCERES , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y
defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de fecha
09.12.11 denegando concesión subvención para financiación proyecto 'Promoción e Inclusión Comunidad
Gitana Cáceres' Instituto Municipal Asuntos Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres.
Cuantía 43.268,50 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ayuntamiento de Cáceres interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que desestima el recurso de reposición frente al acto administrativo en que se denegaba una subvención convocada por la Orden de 13.04.2011.

La Administración demandada opone, un primer lugar, inadmisibilidad de la demanda, al amparo del art. 85.2.b) de la Ley 7/85 , señalando que el recurso de reposición se planteó por el Instituto Municipal de Asuntos Sociales, cuyo art. 2 del Estatuto del Organismo Autónomo le reconoce capacidad para ejercitar acciones en defensa de sus intereses, y en igual sentido se pronuncian los artículos 166 y 171 apartados 1 y 6 h) del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Cáceres , de forma que nos encontramos ante el supuesto del art. 69.b) de la Ley 29/1998 , en relación con los artículos 19.1.e ) y 18 del citado texto legal , considerando al Ayuntamiento que este ente es el que tiene competencia y control del IMAS, afectando a los intereses económicos de la Corporación, la cuestión señalada.

Del examen del expediente administrativo se deduce y así consta al documento 14.1, que por la Comunidad Autónoma se certificó el 16.11.2011 que el IMAS no tenía deudas exigibles con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, constando en la Consejería de Economía y Hacienda que el 24 de septiembre de 2011 (doc. 14.2) que se había solicitado la suspensión del procedimiento de recaudación por reintegro de subvenciones, fundamentándose la suspensión, en que había sido objeto de compensación entre deudas y créditos con el Ayuntamiento de Cáceres, presentándose recurso de reposición por el Ayuntamiento frente a la resolución dictada por el servicio de Gestión Tributaria e Ingresos de junio de 2011, suspensión a la que se accede.

De lo expuesto se deduce que la Administración Autonómica otorga la condición de interesado por las deudas o créditos entre el IMAS y otra Administración, de ahí que merced a la doctrina de los actos propios no pueda ahora negarle legitimación, lo que nos conduce a la desestimación de esta alegación.



SEGUNDO .- Al resolver la reposición el 04.11.2011 se razonaba sobre la cuestión en los párrafos 6º y siguientes de la resolución recurrida, señalando que: 'En el presente caso, si bien la entidad recurrente, el Instituto Municipal de Asuntos Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, acredita que no tiene deudas con la Hacienda Autonómica, según el Certificado de situación fiscal con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura de fecha de 16 de noviembre de 2011, sus efectos se producen desde la citada fecha cuando el servicio de Gestión Tributaria e Ingresos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura dictó resolución por la que se acordaba la suspensión de los actos de recaudación tendentes al cobro de la deuda exigible a la citada entidad, no acreditándose dicha circunstancia con anterioridad a dictarse propuesta de resolución de concesión de la subvención, por lo que como se dispone en la citada normativa de subvenciones.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, dispone en su artículo 57.1 que 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'. Así, en el presente caso, la resolución por la que se concede la citada suspensión de los actos de recaudación y, por tanto, el reconocimiento de la no existencia de deudas con la Hacienda Autonómica por parte de la entidad recurrente, tiene efectos desde el día 16 de noviembre de 2011, fecha en la que se dictó dicho acto, de acuerdo con el contenido del mismo en el que se limita a extender sus efectos hasta la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acto impugnado. No siendo aplicable lo dispuesto en el apartado tercero del citado precepto.

Asimismo, tanto el artículo 124.4 de la Ley 6/2011 y como el artículo 13.4 de la Ley General de Subvenciones disponen que las citadas prohibiciones contenidas en los párrafos e) y g) de los citados preceptos para ser sujeto beneficiario de la subvención y, por tanto, acceder a la misma, se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen'.

La Administración recurrente se ampara en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 , referido a que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el art. anterior y los exigidos en su caso por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del art. 42, es decir que se habilita a la Administración para requerir cuando no se presenten los documentos receptivos o no se reúnan, de ahí que existía una posibilidad de subsanación.

A juicio de la Sala, y tal y como señala la Administración Autonómica no nos encontramos ante el supuesto que se señala por la recurrente sino que en este caso ni nos encontramos con un documentos necesario que no se presenta, ni la solicitud dejaba de reunir los requisitos necesarios para su admisión.

La solicitud era correcta y tenía los documentos necesarios, uno de ellos, la habilitación para solicitar datos de los registros oportunos que acreditasen encontrarse sin deudas pendientes, situación que debía mantenerse, según los artículos 12 y 13 de la Ley 6/2011 General de Subvenciones , antes de dictarse la propuesta de resolución y con carácter previo al pago, considerándose tal situación en los casos de deudas aplazadas, fraccionadas o en los casos de suspensión de la impugnación correspondiente.

La solicitud se presentó el 18 de mayo de 2011 al amparo de la Orden de 13.04.2011, apelando la Administración Autonómica a la documentación obrante en los documentos número 14, en cuyo primer documento se señala encontrarse al corriente de las deudas el 16.11.2011, pero ello sucede merced a acuerdos administrativos de compensación de deudas anteriores y merced a la suspensión solicitada que se acuerda en tal fecha, de ahí que se constate la existencia de deudas preexistentes y que la suspensión produce efectos desde que se acuerda según lo prevenido en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 , pero no para fechas anteriores, de manera que no se acredita el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley de Subvenciones, tal y como se señala en la resolución recurrida, y ello no es afectado por el contenido del art. 71 de la Ley 30/1992 esgrimida de contrario.



TERCERO .- Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que las impone según un criterio de vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto y desestimando las causas de inadmisión alegadas debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres contra la resolución de la Junta de Extremadura de 09.12.2011 a que se refieren los presentes autos, y todo ello con expresa condena en cuantos a costas por el recurrente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.