Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 912/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2021 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 912/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100544
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2967
Núm. Roj: STSJ CL 2967:2021
Encabezamiento
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MGC
N.I.G: 47186 45 3 2020 0000457
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000286 /2021
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Marcelina, Mariana , Paulino
Representación D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS ,
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JCYL
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 912
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/OS. SRA/ES MAGISTRADA/OS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a 27 de julio de 2021.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 286/21, en el que son partes:
Como apelantes: Dª Marcelina, Dª Mariana Y D. Paulino, representada ante esta Sala por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendida por el letrado Sr. Arauz de Robles Dávila.
Como apelada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE PRESIDENCIA-, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 23 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, de fecha 12/2/21, dictada en el procedimiento abreviado nº 99/20.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: '
2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala 'Que, en su día, previa la tramitación oportuna, estimando nuestra apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda:
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como empleados fijos o de
carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles empleados fijos o de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los empleados fijos o de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los empleados fijos o de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos empleados fijos o de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan
efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando de la Sala: 'que dicte sentencia en la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, con imposición de las costas a la parte apelante'. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 26 de julio del año en curso.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia nº 23 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, de fecha 12/2/21, dictada en el procedimiento abreviado nº 99/20.
La sentencia recurrida estima en parte el recurso contenciosos-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra la Orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León de 12 de junio de 2020 por la que se inadmite el recurso de reposición formulado frente a la Orden de 12 de febrero de 2020 por la que no se accede a la petición de reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéuticos y Veterinarios, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o condición equivalente a todos los efectos, anula las resoluciones recurridas y desestima la pretensión de plena jurisdicción ejercida por la parte demandante tal y como la misma se recoge en el Suplico de su demanda, sin costas.
Los apelantes pretenden que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se anule la resolución impugnada por razones formales, por vulneración del principio de congruencia, y de fondo, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, interesan que se acceda a los pedimentos que se han señalado en el Antecedente 2 de esta sentencia.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante.
2. Motivo formal de impugnación. Vulneración del principio de congruencia. Desestimación.
Se alega incongruencia de la sentencia impugnada al no pronunciarse sobre la existencia de silencio administrativo positivo que determina la nulidad del acto impugnado en cuanto contrario al silencio positivo producido.
Motivo que, igualmente, se rechaza por lo ya dicho por la Sala en la sentencia de 21 de octubre de 2020 (Rec. 441/2019) y en la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada en el rollo 126/21, en la que se dice reproduciendo lo expuesto en la sentencia de instancia:
'
3. Motivos de impugnación de fondo. Vulneración las Cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada; los arts. 10 TCE; 4 TUE, 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, arts. 4 bis de la LOPJ y 6.4 y 7.2 del Título preliminar del C. Civil, así como los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil y vulneración del Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 y la STJUE de 11 de febrero de 2021.Desestimación
Procede reitera lo ya dicho por la Sala en reiterados pronunciamientos sobre cuestiones similares con la misma dirección técnica, sin que los Autos de 30 de septiembre de 2020 y 2 de junio de 2021 del TJUE ni la STJUE de 11 de febrero de 2021 sirvan al éxito de sus pretensiones por lo que a continuación se indica.
El art. 4 bis de la LOPJ establece que
Y en su art. 5 dispone que ' La Constitución
Partiendo de estas premisas, lo primero que cabe señalar es que la jurisprudencia del TJUE no ampara lo pretendido por los recurrentes.
Es fundamental tener en cuenta que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del TJUE, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que es la que se refiere a las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal,
Ahora bien, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero 23 (STJUE de 3 de junio de 2021, apartado 82, STJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/1 8, EU:C:2020:219, apartado 121 y STJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04, apartado 108).
La cláusula 5 impone a los Estados miembros la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, pero
La Clausula 5 no contempla sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos, correspondiendo a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( STJUE de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, apartado 87).
De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial del TJUE no cabe invocar la cláusula 5, al carecer de efecto directo, en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.
Por tanto, conocida la doctrina jurisprudencial del TJUE, se ha de examinar las pretensiones de los apelantes a la luz de la normativa constitucional y legal nacional a efectos de determinar si su aplicación es contraria a una disposición de Derecho nacional.
Fundamentales son (i) el art. 14 de la Constitución que garantiza el principio de igualdad, que se concreta, en lo que aquí se debate, con el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes del artículo 23.2 y el mandato dirigido al Legislador en su artículo 103.3 de que regule el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad; y (ii) la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Leyes en las que se regulan los sistemas de acceso al empleo público con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Esta normativa, como no desconoce los apelantes, no da cobertura a ninguna de sus pretensiones.
La reiterada exigencia de la doctrina jurisprudencial del TJUE a que la normativa nacional adopte medidas para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada no presupone en modo alguno que la sanción que, en su caso, procedería imponer a la Autoridad que ha permitido o generado ese abuso se traduzca en lo que pretenden los apelantes. La sanción se ha de imponer al que ha incurrido en esa actuación contraria al Derecho de la Unión.
Es el legislador el que tiene que establecer las medidas para prevenir y, en su caso sancionar, la contratación temporal abusiva. Es a la Autoridad que ocasiona el fraude y abuso de la temporalidad en el empleo público a la que han de ir dirigidas las sanciones suficientemente efectivas y disuasorias.
Al que resulta afectado por ese abuso de la temporalidad habrá que indemnizarle los perjuicios que acredite le ha causado ese abuso, como dicen las propias sentencias del TJUE y las sentencias nº 1425 y 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recursos 785/2017 y 1305/2017, a las que se remiten reiteradamente sentencias posteriores del Alto Tribunal.
En ellas se viene a sostener que
Y sobre el derecho a indemnización por el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales se declara que el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida
En esta línea podemos citar también la STS 28 de mayo de 2020, recurso 6161/2017), la STS de 24 de septiembre de 2020, recurso 2302/2018 y 29 de octubre de 2020, recurso 2596/2018, en las que se establece que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Y la STS 9 de diciembre de 2020, rec. 7976/2018, en la que se señala que son reiteradas las sentencias de esa Sala las que han rechazado la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración. Lo que se reconoce es el derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se provea por personal estatutario fijo o por funcionario de carrera, según se trate de uno u otro personal, o, en ambos, se amortice según los procedimientos legalmente establecidos.
No puede obviarse que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, pero no crea normas ( art. 1.6 C.Civil) y que los Jueces y Tribunales están vinculados a la Constitución, siendo
La adquisición de la condición de personal funcionario o estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, el Estatuto Básico del Empleado Público.
No está de más recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional, entre otros, en su auto 364/1991, de 10 de diciembre, en el que señala '... las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales.
Procede, por tanto, rechazar su pretensión principal.
También ha de desestimarse sus pretensiones subsidiarias 2 y 3 referidas a que se les reconozca el derecho a permanecer en los puestos actuales de los que solo podrían ser cesados por las mismas causas que los empleados fijos comparables, uno, porque la normativa nacional no ampara dicha pretensión y, dos, porque tampoco lo hace el principio de no discriminación garantizado en la cláusula 4 del Acuerdo marco, ya que existe una razón objetiva que justifica el trato diferente desde el momento que las exigencias de acceso a la condición de estatutario fijo frente al temporal son distintas y, por la misma razón, son diferentes las causas legales de extinción de esas relaciones. A mayores, comportaría que, para evitar una supuesta discriminación, esta se ocasionara a los que siendo estatutarios fijos se les ha privado de poder optar a las plazas ocupadas por el personal temporal porque se ha incumplido la obligación de efectuar regularmente los correspondientes concursos de traslados.
No procede, tampoco, acceder a la pretensión de que se les indemnice por el daño moral que les ha ocasionado la prestación de servicios como empleados públicos temporales 20, 7 y 4 años continuados. Esa duración excesiva de su contratación temporal no sirve sin más para justificar el daño que dicen sufrido, porque, en principio y salvo prueba que acredite lo contrario, no causa perjuicio trabajar 15 años frente a 3, poniendo este periodo como límite normal de un trabajo temporal; lo que ocasiona un grave perjuicio ha sido la falta de convocatoria de los correspondientes procesos selectivos para cubrir las necesidades permanentes y estructurales de la Administración, perjuicio que no solo afecta a los empleados públicos temporales de larga duración, sino también e intensamente al interés general, como señala el TC, y a los demás posibles aspirantes que teniendo los requisitos exigidos para participar en la convocatoria de que se trate ni han tenido esa opción, ni han tan siquiera trabajado.
En consecuencia, con lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
4. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros
5. En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la pérdida del mismo por dicha parte apelante, dando al mismo el destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Marcelina, Dª Mariana y D. Paulino contra la sentencia nº 23 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, de fecha 12/2/21, dictada en el procedimiento abreviado nº 99/20, con imposición de las costas a la parte apelante con el límite señalado en el último fundamento de derecho.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0286 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
