Última revisión
15/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 913/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1097/2003 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 913/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007101233
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso nº 1097/2003
Partes: Inmaculada
C/CONSELL COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT
S E N T E N C I A N º 913
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1097/2003, interpuesto por Dª. Inmaculada , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANNA CAMPS HERREROS y asistido de Letrado, contra CONSELL COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CASTRO CARNERO y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 15/07/02 reiterando la incompetencia del Consell Comarcal para la fijación de justiprecio y expropiación de una finca, por no tener competencias en materia de urbanismo (reg. general 2534 de 13/05/02 ---- Parcela NUM000 , polígono NUM001 del Prat de Llobregat) Paraje La Marina.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de octubre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante este recurso contencioso-administrativo impugna la demandante l'Acord de la Comissió de Govern de 15 de julio de 2002 del Consell Comarcal del Baix Llobregat, que reiteró su incompetencia en relación la advertencia previa a la formalización de la expropiación por ministerio de la ley, de la finca identificada como parcela NUM000 del polígono NUM001 , sita en el término de El Prat de Llobregat, y calificada por el Plan General Metropolitano como parque y jardín urbano metropolitano (6c).
La resolución impugnada declara la falta de competencia de la advertencia de la expropiación de aquella finca por ministerio de la ley, por referir que la gestión y ejecución del planeamiento que comprende dicha expropiación viene atribuida a la Generlitar o al municipio concernido.
Esto pues la Disposición Adicional 1ª de la Llei 7/1987 de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la "Conurbación" de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, acordó la extinción de la Entidad Metropolitana de Barcelona, organismo que hasta entonces llevaba a término las expropiaciones de los sistemas metropolitanos, a la par que precisó que la Administración de la Generalitat y los municipios, de acuerdo con la legislación de régimen local y la legislación sectorial correspondiente, asumen las competencias de la extinta entidad que no hayan estado expresamente asignadas por la Ley a otros organismos o entidades, y de lo que deduce que "...l'administració que ha de expropiar és aquella que s'anomena administración actuant, això és, la que un cop exercida la potestad expropiatòria pot ésser beneficiària de la mateixa executant el planejament urbanístic pel qual estigués afectada la finca objecte de la pública adquisició.".
SEGUNDO.- La demanda pretende la anulación de la resolución impugnada, pues entiende que la competencia expropiatoria reside en el Consell Comarcal del Baix Llobregat, tal como resulta de la Resolució del Conseller de Política Teritorial i Obres Publiques de 22 de enero de 2002, que, a propuesta del director general d'Urbanisme, dejaba clara la competencia de la administración local al respecto.
El Consell Comarcal del Baix Llobregat alega que, i) el recurso contencioso-administrativo es inadmisible, al ser la resolución impugnada reiteración de otra anterior de 30 de octubre de 2000, que declaraba igualmente la incompetencia del Consell Comarcal para iniciar el expediente expropiatorio, y que es firme por consentida, y; ii) subsidiariamente, que la Llei 7/1987, que entinguió la Entidad Metropolitana de Barcelona, no atribuye la competencia controvertida a los Consells Comarcals, sino que todas las competencias no atribuidas directamente por la misma a otros organismos o entidades, han de ser asumidas por la Generalitat o por los municipios de acuerdo con la legislación de régimen local y las leyes sectoriales correspondientes, debiendo por tanto estarse a lo que disponen las normas legislativas aplicables, y que en lo que nos ocupa no establecen nunca la competencia del ente local demandado para la expropiación de la finca objeto de estas actuaciones.
TERCERO.- 1. La cuestión que suscita la demanda ha sido ya objeto de atención en este Tribunal y Sección, de lo que es ejemplo la Sentencia 757/2007, de 30 de julio , en la que se desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta misma demadante contra la resolución de l'Ajuntament del Prat de Llobregat respecto la misma pretensión que es causa de este proceso, como la Sentencia 758/2007, de 30 de julio , en el que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución del Consell Comarcal del Baix Llobregat denegatoria de idéntica solicitud, si bien respecto la parcela nº NUM000 del mismo polígono NUM001 , cuya motivación sirve en los términos que a continuación se exponen.
2. Aún con anterioridad al enjuiciamiento de la cuestión competencial que plantea la demanda procede la resolución de la causa de inadmisibilidad suscitada en el escrito de contestación, y ello por referir que el Acuerdo impugnado es reiteración del anterior dictado por la Comarca, firme por consentido y con el mismo sentido que el presente; sin que el suceso que haya devenido la declaración por la Generalitat de su falta de competencia por afirmar la del municipio o la de la Comarca tenga capacidad para reabrir artificialmente el presente plazo de impugnación.
La causa de inadmisibilidad es, a su vez, reiteración de la alegación formulada como previa en las actuaciones, y desestimada por Auto de 8 de julio de 2004 , cuya motivación sirve aquí, de nuevo, por remisión.
Dicho fundamentaba la desestimación de la inadmisibilidad del contencioso-administrativo a pesar de tener el Acuerdo impugnado igual sentido que el acuerdo anterior, en el hecho de resultar indisponible la competencia administrativa en orden la tramitación y resolución de la expropiación por ministerio de la ley, al punto que la cuestión procesal de haber peregrinado la propiedad ante las posibles Administraciones que tuvieran la competencia para la ejecución del Plan General Metropolitano, no ha de impedir que hasta la resolución del conflicto negativo reitere la petición ante una de tales por el hecho de la denegación de la otra.
A esto únicamente cabe añadir, en atención que la causa de inadmisibilidad igualmente se sustenta en la doctrina constitucional de la que es reflejo la STC de 17 de junio de 2002 , que, ciertamente, dicha doctrina recuerda que "las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dicho plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma" (STC 126/84, 48/98, 143/02, 24/03 ), mas, igualmente, que carece de relevancia constitucional la incidencia que sobre esta causa de inadmisión pueda tener el derecho del destinatario de reiterar esa misma petición (STC 24/03 y 182/2004 ), siendo de esta manera una cuestión de estricta legalidad la consideración de si se trata de un nuevo acto administrativo o de una mera reproducción del anterior firme.
Retornada, pues, la cuestión a la nueva petición de la expropiación por ministerio de la ley de la finca que resulte inedificable por razón de su calificación y no susceptible de equidistribución, ha de atenderse no únicamente a que la competencia administrativa resulta indisponible para la Administración titular (art. 12.1 LRJAPyPAC), sin que pueda hacer dejación de lo que exige la obligatoriedad de los Planes por razón de la firmeza de un acto aplicativo anterior que la negase, sino, de manera especial, la cuestión sustantiva que nos ocupa no reside tanto en la impugnación de aquella denegación anterior como en la reproducción ex novo de la advertencia de expropiación, lo que ha generado un nuevo acto que es ahora el objeto de este proceso jurisdiccional, tal como, por cierto, entendió la propia Administración local, pues dicha actividad no consiste en una resolución inadmisoria de la petición, lo que precisamente debería haber ocurrido en buena lógica en base a los fundamentos en cuya virtud aquí se pretende la declaración de inadmisibilidad del contencioso-administrativo, sino en la desestimación expresa de esta nueva petición; siendo así, no cabe a quien ha provocado tal orden de cosas que niegue en la presente vía jurisdiccional la posibilidad de fiscalización de la actividad que guarda estricta conexión subjetiva y objetiva respecto la petición que admitió a trámite y desestimó por la cuestión de fondo relativa a la titularidad de la competencia.
La causa de inadmisibilidad debe verse, pues, desestimada.
CUARTO.- 1. El artículo 103 de la 'refosa' establece que "1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .".
Al amparo de esta previsión, consecuencia de la ejecutividad y obligatoriedad de los Planes, insta la propiedad la expropiación por ministerio de la ley de unos terrenos que no son para ella edificables ni están incluidos en ningún instrumento equidistributivo, siendo lo aquí discutido la competencia del Consell Comarcal para la tramitación y resolución del expediente de expropiación de un terreno que el Plan General Metropolitano define como parque y jardín metropolitano; competencia que, como fue visto, viene negada por la Administración autonómica por aducir que tras la extinción de la Corporación que hasta entonces la ostentaba, fue directamente asumida por el municipio o la comarca concernidos por razón del territorio.
2. Pues bien, en orden la determinación de cuál sea la Administración titular de la potestad expropiatoria para la ejecución de las determinaciones del Plan General Metropolitano procede acudir con carácter prioritario a la directriz que se contiene en el artículo 24 de sus Normas Urbanísticas, por la que "1 . La ejecución de este Plan y de los que en desarrollo del mismo se aprueben, se realizará por los ayuntamientos y la Corporación Metropolitana, en sus respectivas esferas de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto , y disposiciones que lo desarrollen", así como que aquella remisión venía a decir que "2 . La competencia urbanística de los Ayuntamientos de la zona metropolitana comprenderá todas las facultades de índole local que no estén expresamente atribuidas por este Decreto-Ley a la Corporación municipal metropolitana."; precepto este último que si bien fue derogado por la Disposición Final 2ª de la Llei 7/1987 , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la "Conurbación" de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, venía a indicar el principio de atribución de la competencia según el interés fuera estrictamente municipal o, por el contrario metropolitano.
Esta premisa o principio rector, de sujeción de la competencia al interés concernido, no consta desvirtuado tras la extinción de la Corporación metropolitana, ni, por tanto, se ha producido aquel automatismo que propugna el Acuerdo impugnado de traslación o asunción directa de competencias metropolitanas por los municipios, menos a la comarca.
3. Esto es así, pues el tenor de la Disposición Adicional 1ª de la Llei 7/1987 antes citada -"1 . Queda extinguida la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, creada por el Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto, sin perjuicio de lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda . La Administración de la Generalidad y los municipios de conformidad con la legislación de régimen local y con las correspondientes leyes sectoriales, asumirán las competencias de la Entidad mencionada que no hayan sido asignadas de forma expresa por la presente Ley a otros órganos o entidades."- no establece per se ningún traslado competencial fuera de las expresamente asignadas en el articulado de la Llei, como que por ello la que nos ocupa es asumida por la Generalitat o por los municipios según resulte de "la legislación de régimen local y las correspondientes leyes sectoriales".
Por lo demás, nunca ha sido pretendido por la quejosa la existencia de legislación de régimen local ni sectorial alguna que atribuya a la comarca la competencia de ejecución del Planeamiento en aquellas consideraciones metropolitanas hasta entonces residenciadas en la Corporación Metropolitana de Barcelona, como es significativamente la ejecución del Plan General Metropolitano en lo relativo al parque metropolitano que constituye la Reserva Natural de la Ricarda-Ca l'Arana.
En este sentido puede ya entenderse la inteligencia del número segundo de la Disposición Transitoria 1ª de la misma Llei 7/1987 -" 2 . Las demás competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanísticos que correspondan a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona serán ejercidas directamente por los entes locales, de conformidad con la legislación urbanística. A tal efecto, podrán adoptarse fórmulas de colaboración institucional, especialmente cuando la actuación afecte a diversos entes locales."-, pues nada de todo esto incide en la regla de competencia por la que la ejecución del PGM sea realizada por las distintas Administraciones en sus respectivas esferas de competencias, como que de tratarse de la ejecución de una esfera metropolitana deba llevarse a cumplimiento por el Ente con dicho ámbito previamente constituido y que la ostente, mas no, en defecto de éste, derivarse a otro con ámbito territorial menor al interés a que sirve la competencia de que se trate o simplemente que no la tenga normativamente conferida, ya que para tal supuesto opera la subrogación ex lege de la Administración de la Generalitat de Catalunya (así fº. jº. 6º S. 7-III-1995 Sec. 6ª TS3ª) para la tramitación y resolución del expediente de expropiación.
4. Nada incide en esta cuestión la continua llamada que el escrito de demanda hace al Decret 177/1987, por el que se desarrolla la Llei 7/1987, ni al Decret 5/1988, de transferencia de servicios de la extinta Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, al limitarse la Disposición Transitoria 2.2 del primer Decret a la reiteración servil del principio rector de continua referencia, como tratarse el segundo de la ordenación del traspaso de los servicios y unidades funcionales, con los elementos materiales y personales que procedentes de la Entidad Metropolitana han de ser objeto de transferencia a la Generalitat, a la Entidad Metropolitana del Transporte, a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, a los municipios y a las comarcas, lo que no viene referido a la atribución o reconocimiento de competencias, sino al traspaso de servicios y funciones, y que en todo caso carece de capacidad de alterar ni constreñir las disposiciones legales competenciales.
A modo de conclusión, en atención que ninguna legislación de régimen local o sectorial haya transferido la competencia concernida a la comarca, carece el Consell Comarcal del Baix Llobregat de la competencia de ejecución del Plan General Metropolitano en la consideración estrictamente metropolitana que nos ocupa.
QUINTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
