Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 913/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 990/2008 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 913/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101223

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00913/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 913

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a trece de octubre de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 990 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Galán Rebollo, en nombre y representación de Dª. Edurne , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Igualdad y Empleo de 12 de marzo en expediente AU-0624-02, sobre devolución de subvenciones.

C U A N T I A: 7.813,16 ?.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a Recurso, la Resolución de 12 de marzo de 2008 dictada por el Director General de Trabajo de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, referida a declaración de incumplimiento de condiciones y reintegro de subvención.

SEGUNDO: Damos por acreditados los hechos objetivos que se derivan del expediente y sobre los cuales en realidad las partes no muestran disconformidad, en especial fecha de solicitud, de la Resolución de la Concesión, de las resoluciones acerca de comprobación de datos y reintegro, Organismos que las han dictado, etc., resumiéndose las discrepancias en estrictas cuestiones jurídicas.

La Recurrente alega diversos medios para combatir la Resolución en concreto, la existencia de caducidad, prescripción, vulneración del Principio de Proporcionalidad así como la existencia de circunstancias que han hecho imposible el cumplimiento de la obligación de alta en el RETA, durante el periodo necesario; circunstancias que hacían imposible el desempeño adecuado de la actividad. Para ello se dan diversos argumentos en Demanda, mientras que la Administración interesa la confirmación de la Resolución.

Debemos partir de la normativa que regula la cuestión y en concreto de lo dispuesto en el art. 9 del Decreto 216/2000 , que establece que será obligación del beneficiario, realizar la actividad como trabajador autónomo durante al menos cuatro años desde la fecha de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, salvo que pueda justificar documentalmente el cese de su actividad por causas ajenas a su voluntad. La Administración podrá en cualquier momento realizar actuaciones tendentes a comprobar el cumplimiento de esta obligación, pudiendo a tal efecto requerir del beneficiario que aporte documentación que acredite el cumplimiento de la misma. Por su parte el art. 10 en consonancia con el resto de Normativa indica que en el supuesto de que la Administración apreciara que se incumplen cualesquiera de las condiciones u obligaciones establecidas en la resolución de concesión o en el presente Decreto, o se detecte falseamiento o tergiversación en los datos o documentos aportados en el expediente, el órgano que concedió la ayuda, mediante la correspondiente resolución, podrá declarar la obligación de reintegrar la subvención percibida. El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad para modular la obligación de devolución de la subvención percibida al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario. Expuesto lo anterior, es evidente que tal obligación no se cumple ya que se produce la baja en octubre de 2003, debiendo haber mantenido el alta hasta el 1 de noviembre de 2005. Ahora bien, procede en primer lugar examinar la caducidad alegada y aquí debe recordarse que la misma afecta al procedimiento. Si el procedimiento de reintegro se inicia el 31 de mayo de 2007, (folio 62) por lo que si se notifica el 6 de abril de 2008, no ha transcurrido el tiempo previsto, tiempo específico recogido en el art.42.4 de la Ley 38/2003 vigente en el momento de incoación, dicho precepto expone que : "El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa". En consecuencia y puesto que no ha transcurrido el año, no cabe hablar de caducidad. En lo que a la prescripción se refiere, debe indicarse que de acuerdo a lo dispuesto en la DT 2ª de la citada Ley,.... sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor. Es decir, tal precepto remite a los arts. 36 y siguientes de la Ley y en ellos se expone a los efectos que nos interesan y en concreto en el art 39 que Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30 .

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

Así pues y de conformidad alo reseñado en este último párrafo, no sería sino hasta el 1 de noviembre de 2009, cuando tal reclamación prescribiría.

TERCERO: Se alude a la infracción de la proporcionalidad, efectivamente el art37.2 de la Ley y concordantes determinan que cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención. Convenimos con la Administración, al entender que un cumplimiento parcial de menos de la mitad del tiempo, no debe ser considerado conceptualmente como "aproximación significativa al cumplimiento global". A tal respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008 o la de 6 de junio de 2007 , vienen a exigir no sólo un incumplimiento ligeramente tardío sino la explicación de las circunstancias que han dado lugar al mismo. En consecuencia ni el criterio temporal ni el sustantivo se producen para aplicar el criterio de la proporcionalidad en el reintegro.

CUARTO: Por último, en la demanda se alegan una serie de hechos circunstanciales y personales con el fin de acreditar la imposibilidad en el cumplimiento. Pues bien, se trata en el grueso argumental de incidencias y expectativas comerciales insitas en cualquier negocio mercantil. Por lo que a la situación de enfermedad se refiere, ésta es posterior tal como se deduce de los folios 114 a 116 del expediente. Como ya ha reseñado este Tribunal, cuando la parte no cumple por causas derivadas del desenvolvimiento ordinario de su gestión, debe devolver aquello que la Administración le entregó sometido a condición y que en definitiva pertenece a todos los ciudadanos.

QUINTO: Conforme al art 139 de la LJCA , no cabe realizar imposición expresa en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que desestimando el Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Rebollo en nombre y representación de Dª. Edurne debemos entender la Resolución recurrida como ajustada a Derecho. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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