Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 913/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 112/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 913/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100097


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00913/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 112/2.009

Registro General nº 752/2.009

SENTENCIA Nº 913

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 112/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª Petra , representado por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 83/2.007 contra la resolución de la Concejal Presidenta de la Junta Municipal de Distrito de Moratalaz, de fecha 27 de mayo de 2.007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 6 de marzo de 2.007, por la que se acordaba el archivo de la solicitud de licencia conjunta de obras de acondicionamiento puntual y cambio de actividad en el local sito en la Avda. Del Dr. García Tapia nº 129 (expediente nº 115/2006/06004). Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado Dª María Teresa Rivero Sánchez-Covisa.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procuradora Dª Marta Oti Moreno en nombre y representación de Dª Petra contra la resolución de la Concejal Presidenta del Distrito de Moratalaz del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2.007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 6 de marzo del mismo año, que acuerda el archivo del exediente por desistimiento, de la solicitud de licencia para la realización de obras de acondicionamiento del local sito en la Av. Del Dr. García Tapia n129 y cambio de actividad del mismo, en expediente nº 115/2006/06004 ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por Dª Petra , representado por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de abril de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 83/2.007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procuradora Dª Marta Oti Moreno en nombre y representación de Dª Petra contra la resolución de la Concejal Presidenta del Distrito de Moratalaz del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de mayo de 2.007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 6 de marzo del mismo año, que acuerda el archivo del exediente por desistimiento, de la solicitud de licencia para la realización de obras de acondicionamiento del local sito en la Av. Del Dr. García Tapia n129 y cambio de actividad del mismo, en expediente nº 115/2006/06004 ".

El Procedimiento Ordinario nº 83/2.007 tenía por objeto, a su vez, la resolución de la Concejal Presidenta de la Junta Municipal de Distrito de Moratalaz, de fecha 27 de mayo de 2.007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 6 de marzo de 2.007, por la que se acordaba el archivo de la solicitud de licencia conjunta de obras de acondicionamiento puntual y cambio de actividad en el local sito en la Avda. Del Dr. García Tapia nº 129 (expediente nº 115/2006/06004).

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente Dª Petra , representado por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno fundamenta la apelación en:

1º.-Que el recurrente presentó licencia urbanística por actuación comunicada para el cambio de actividad y ejecución de obras precisas en el local nº 4 de la Avendia de Dr. Demetrio nº 129, y se acompaño la documentación general y específica que constaba en el reverso del impreso normalizado exigido por el Ayuntamiento. Que la documentación solicitada por el Ayuntamiento o bien ya había sido aportado o no era necesaria su aportación al tratarse de un actuación comunicada.

2º.-Que en contra de lo que sostiene el Juez de Instancia el recurrente había adquirido la licencia por silencio positivo.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- Debemos confirmar la Sentencia del Juez de Instancia aunque por otros motivos distintos a los sostenidos por el mismo.

En primer lugar, en contra de lo manifestado por el Juez de Instancia debemos indicar que en relación a la posibilidad de adquirir una licencia por silencio positivo basándose en la modificación introducida en el artículo 43.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , en todos los casos, es decir sin que resulte impedimento para ello lo dispuesto en el vigente artículo 242.6º del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, por poderse considerarse que, una vez producido el acto presunto de concesión de la licencia en virtud de la figura del silencio positivo, la Administración municipal no puede dictar una resolución denegatoria de la misma sino que tiene que acudir a la revisión de oficio de la licencia obtenida, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 28 de enero de 2.009 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, en el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 45/2.007 , fijándose en la sentencia la doctrina legal, afirmándose que es errónea y gravemente dañosa para el interés general, la adquisición por silencio positivo de licencias en contra de la legislación y del planeamiento urbanístico. El Tribunal Supremo determina que "aun cuando es cierto que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha mantenido que en ningún caso pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra del ordenamiento urbanístico, no es menos cierto que el criterio del Tribunal a quo se basa en la modificación introducida en el artículo 43.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , según la cual, a su parecer, procede separarse de aquella doctrina jurisprudencial construida sobre unas premisas normativas que han desaparecido al promulgarse la mentada modificación, que configura el silencio como positivo en todo caso, también respecto de las licencias urbanísticas contrarias a la legislación o al ordenamiento urbanístico, que sólo tienen un cauce de corrección a través de la correspondiente revisión por la propia Administración como conducta obligada para ésta.

Aunque esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre los efectos del silencio respecto de las licencias urbanísticas, nunca examinó como cuestión central si, a partir de la nueva redacción del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , el régimen del silencio en relación con las licencias urbanísticas es el mismo que con anterioridad a esa modificación, razón por la que, en contra del parecer del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, debemos entrar a conocer del recurso de casación en interés de la ley deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga".

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación en interés de ley, declarando en el fallo como doctrina legal que el artículo 242.6º del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

Dicha Sentencia en los fundamentos cuarto y siguientes expresa lo siguiente: "Vaya por delante que el artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2.008 ha incorporado lo que disponía el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con una redacción más general.

Este, declarado expresamente vigente en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1.998, de 13 de abril , y no derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2.007 , establecía que «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico».

El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevo Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio , dispone que «en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística».

Uno y otro son preceptos estatales básicos de raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico (artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 ), que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir (Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ).

También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1.992, de 26 de noviembre , modificado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , según el cual «los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».

Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2.008 , y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

Mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1.999, que modificó el artículo 43.2º de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de enero de 2.002 (recurso de casación 9.239/97), 15 de octubre de 2.002 (recurso de casación 11.763/98), 17 de noviembre de 2.003 (recurso de casación 11768/98), 26 de marzo de 2.004 (recurso de casación 4021/01), 3 de diciembre de 2.005 (recurso de casación 6660/02), 31 de octubre de 2.006 (recurso de casación 3289/03), 17 de octubre de 2.007 (recurso de casación 9828/03) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 ), lo que corrobora el error de la Sala de instancia y la necesidad de que procedamos a declarar la doctrina legal que nos pide el Ayuntamiento recurrente, y que debemos hacer extensiva al artículo 8.1. b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio, con los efectos que establece el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, a partir de la publicación de la parte dispositiva de esta nuestra en el Boletín Oficial del Estado, vinculará a todos los jueces y tribunales por ser la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el artículo 123.1º de la Constitución, el órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso-administrativo en toda España".

CUARTO.- Siguiendo el examen de la cuestión planteada en autos debemos indicar que, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en la Sentencia de fecha 14 de julio de 1.998 (RJ 19985754 ), que "Cuando en el proyecto de obra a realizar presentado, se expresa el específico destino de la futura construcción a un establecimiento de características determinadas, es siempre prevalente y condicionalmente la licencia de apertura - Sentencias de 22 de mayo de 1.980 (RJ 19802826), 12 de diciembre de 1.977 (RJ 19775071), 6 de noviembre de 1.985 (RJ 19855544), 28 de octubre de 1.989 (RJ 19897575 ), etc.- y no debe concederse el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente, toda vez que en estos casos debe primar el destino específico de la construcción sobre la obra misma, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , pues en la licencia de obra se contempla y autoriza la simple construcción de un edificio de acuerdo con la normativa urbanística y en la licencia de actividad se controla tal actividad a desarrollar en e edificio, y de aquí que entre ambas licencias haya de existir una graduación temporal, en la que la de apertura se debe de obtener con anterioridad, o al menos simultáneamente a la de obra, por la potísima razón de ser evitado el gasto de una edificación en la que no se va a poder desarrollar la actividad pretendida, lo que no solo representa un da o para el directamente perjudicado sino también para el interés general, contrario siempre a la inútil consunción de la riqueza. Por todo ello, es llano que el otorgamiento de una licencia de obras sin la de apertura- legalmente imposible- integra un funcionamiento anormal de la Administración que puede generar una responsabilidad patrimonial...".

Así los artículos 153 y 154 de la Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , establece dos procedimientos distintos para la concesión de licencias cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de construcciones o edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, según que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen o no de proyecto de obras de edificación. Así pues hemos de examinar lo dispuesto en el artículo 2.2º de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

Tal precepto establece que "Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4 , las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

En el caso de autos la Sección estima que no era necesario presentar Proyecto Técnico, por lo que es aplicable el artículo 153 de la citada Ley 9/2.001 que dispone "Cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de construcciones o edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, no precisen de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas: 1º La solicitud de licencia por el promotor comportará automáticamente, una vez transcurridos dos meses sin práctica por el Ayuntamiento de requerimiento de subsanación o mejora de la documentación presentada o cumplimentado el requerimiento que en tal sentido se haya formulado, la licencia urbanística provisional para la ejecución bajo las condiciones legales siguientes:

a) Supervisión y comprobación de las obras por los servicios técnicos municipales.

b) Responsabilidad solidaria del promotor, el constructor, el técnico o los técnicos integrantes de la dirección de las obras y de su ejecución, respecto de la conformidad de las obras con la ordenación urbanística de aplicación y su adecuación al proyecto presentado.

2º Para surtir los efectos a que se refiere la regla anterior, la solicitud deberá presentarse acompañada de:

a) Proyecto técnico exigible legalmente.

b) Declaración del técnico o los técnicos facultativos que autoricen el proyecto de que éste cumple en todos sus extremos con la ordenación urbanística de aplicación.

c) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando sean legalmente exigibles al solicitante o acreditación de haberse solicitado su otorgamiento.

d) Declaración de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras cartel anunciando la solicitud y describiendo las características de las obras para las que se solicita licencia.

e) Declaración de impacto ambiental, en caso de requerirla el uso al que vayan destinadas las obras.

3º Durante la ejecución de las obras deberán subsanarse los reparos de legalidad que formulen por escrito los servicios municipales como consecuencia de las inspecciones que practiquen.

4º Comunicada al Ayuntamiento la certificación final de las obras, lo que deberá hacerse antes de la recepción de las obras por el promotor, se practicará por los servicios municipales una inspección final, en el plazo máximo de un mes desde la comunicación, con declaración de la conformidad o no de las obras ejecutadas y del uso a que vayan a ser destinadas a la ordenación urbanística aplicable.

5º La declaración de conformidad efectuada por los servicios municipales bastará para el otorgamiento por el Ayuntamiento de licencia urbanística definitiva, que incluirá la de la primera ocupación.

6º El plazo para la resolución sobre la licencia será de un mes desde el levantamiento de acta de inspección de conformidad, que se interrumpirá en todo caso hasta que se produzca, de ser necesaria, la calificación ambiental. Esta interrupción no podrá ser superior a tres meses.

7º La licencia urbanística definitiva, caso de no haberse acreditado aún todas las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas exigibles, se otorgará sin perjuicio y a reserva de las que estén aún pendientes, no adquiriendo eficacia sino tras la obtención de todas ellas".

El recurrente parte de la errónea idea de que al haber presentado una instancia por "acto comunicado" debe seguirse el procedimiento establecido para los "actos comunicados", aunque legalmente las obras que pretende efectuar precisan de licencia y excedan con mucho las obras que pueden efectuarse a través de un simple acto comunicado. El recurrente lo que pretende es instalar una nueva actividad, a través de la reforma total de un local. Debemos tener en cuenta que la actividad anterior del local, era la de bar, y se pretende implantar un Taller de Dibujo Pintura y Grabado Artístico lo que comporta una reordenación total del espacio interior del local.

El recurrente no había presentado competa la documentación necesaria, por lo que no pudo obtener la licencia por silencio, y tal vez el único reproche que pude indicarse al requerimiento de subsanación es que debió además haber acordado el cambio de procedimiento.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 112/2.009, interpuesto por Dª Petra , representado por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 83/2.007, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

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