Última revisión
21/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 913/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1115/2007 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 913/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009101111
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00913/2009
Recurso nº. 1115/07
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: FERROVIAL S.A.
Procurador: Argimiro Vázquez Guillén
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 913
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, de veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1115/2007, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de FERROVIAL S.A.., contra resolución de la Subdirección General de Obras y Patrimonio del MINISTERIO DE JUSTICIA, de 20 de abril de 2007, desestimatoria de la reclamación realizada por dicha empresa contratista tanto de las reparaciones realizadas en la obra denominada "Nuevo edificio de Juzgados en Ávila", como de la solicitud de abono de las cantidades adeudadas por unidades de dicha obra ejecutadas y no incluidas ni en el Proyecto Modificado nº. 2 ni en la liquidación; encontrándose representada la antedicha Administración por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2009.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Ferrovial S.A. ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Subdirectora General de Obras y Patrimonio del Ministerio de Justicia, de 20 de abril de 2007, que desestimó la reclamación de abono de la cantidad de 331.428,70 euros, importe de las unidades de obra ejecutadas y no incluidas en el Proyecto Modificado nº. 2 ni en la liquidación de obras, así como la cantidad de 45.528,33 euros, importe de las reparaciones realizadas por desperfectos apreciados en el periodo de garantía, que no constituyen defecto de ejecución, todo ello respecto de la obra denominada "Nuevo Edificio de Juzgados de Ávila". Reclama la actora también el anatocismo e interés legal de dichas cantidades. La alegación de inadmisibilidad por falta de competencia debe ser rechazada, pues debió ser alegada en los cinco primeros días del plazo de contestación a la demanda, según el artículo 58.1 .
SEGUNDO.- Para apoyar su pretensión impugnatoria, respecto de la primera de las reclamaciones planteadas, la parte actora afirma que las obras iniciadas el día 17 de noviembre de 1999, sufrieron numerosas incidencias que dieron lugar a la tramitación de diversos proyectos modificados, no obstante lo cual, al finalizarse las obras, resultaron ejecutadas una serie de unidades de obra, que no fueron incluidas ni abonadas en la liquidación de obra, por lo que dichas unidades ejecutadas y entregadas no han sido abonadas. Tales hechos han quedado acreditados en la documentación obrante en el expediente administrativo y en este proceso y se considera procedente atender la reclamación derivada de los mismos.
A este respecto debe tenerse en cuenta A este respecto debe tenerse en cuenta que, como afirma la sentencia del Tribunal supremo de 26 de febrero de 1999 , el problema planteado no consiste en determinar si se celebró o no en debida forma el contrato administrativo, sino en decidir si las obras se ejecutaron o no en beneficio del Ayuntamiento demandado y si como consecuencia de ello, se ha producido un enriquecimiento para el Ayuntamiento y un consiguiente empobrecimiento para el contratista, sin que dicho desplazamiento patrimonial obedezca a una causa legítima, lo que impone al Ayuntamiento la obligación de pagar su coste. Empobrecimiento y correlativo enriquecimiento que son los presupuestos de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa regulada en el Código Civil. No hay ninguna razón para que la recurrente que realiza las obras antes mencionadas a instancia de la Administración, haya de soportar en su patrimonio la falta de toda formalidad en la contratación administrativa, lo que es menos imputable a dicha entidad mercantil que a la Administración, que como entidad pública es la encargada de velar, en primer lugar y antes que nadie, porque se cumplan todas las exigencias legales para la adecuada adjudicación, formalización y control de los contratos de obras que lleve a cabo, y que no puede excusarse en tan inicuo motivo, imputable fundamentalmente a ella misma, para enriquecerse a costa del patrimonio particular de la actora.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma esta tesis del pago por la Administración en los casos de enriquecimiento sin causa derivado de la ausencia o nulidad del contrato administrativo en todas las ocasiones en las que ha tratado la cuestión, y así lo proclaman las Sentencias de 22 de mayo y 21 de septiembre del 2000, 30 de septiembre de 1999 y 14 de enero de 1997 , entre otras, afirmando la Sentencia de 22 de mayo del 2000 antes citada que las cantidades a cuyo pago se condena al Ayuntamiento no se derivan de un contrato administrativo, refiriéndose al abuso que supone el desentenderse la Administración de obligaciones contraídas basándose en la nulidad de las mismas por infracciones formales causadas por ella, justificando la procedencia del pago de la cantidad reclamada en la llamada gestión de negocios de la Administración, trasplante al campo del Derecho público de la teoría de la "negotiorum gestio" como fuente de las obligaciones, afirmando que existe un cuasi contrato de gestión de negocios ajenos entre la Corporación demandada y la sociedad reclamante, y, además de ello, basando el aludido pago en el principio de evitar el enriquecimiento sin causa. Dicho criterio interpretativo determina la procedencia de la reclamación de 331.428,70 euros más el interés legal de dicha cantidad, desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago.
TERCERO.- Reclama también la parte actora el pago de 45.528,33 euros, a que asciende el importe de las reparaciones que ha tenido que realizar por los desperfectos aparecidos durante el periodo de garantía. Se refieren dichas reparaciones a deficiencias aparecidas en el sistema de climatización, recolocación del escudo, etc. Afirma dicha parte que los defectos detectados no son consecuencia de una incorrecta ejecución de la obra, que fue ejecutada de acuerdo con el proyecto y sus modificaciones, sino a defectos y carencias propios del proyecto. Dicha reclamación debe ser rechazada. Constituye un principio general interpretativo en esta materia la configuración del contrato de obras como un contrato de resultado por el que el contratista se obliga a la realización de la obra por el precio convenido y se rige para su ejecución por el denominado principio de riesgo y ventura. Dicho principio se contempla tanto en la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 (artículos 46 y 132 del Reglamento aprobado por Real Decreto 3410/1975 ) como en lal
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso promovido por la representación procesal de la entidad FERROVIAL AGROMAN S.A., contra la resolución de la Subdirección General de Obras y Patrimonio del Ministerio de Justicia, de 20 de abril de 2007, a que se refiere este proceso y la anulamos en el sentido de declarar el derecho de la entidad recurrente a percibir la cantidad de 331.428,70 euros, en el concepto en que es reclamada, más su interés legal, desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo pago, desestimando las demás pretensiones de la parte actora, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

