Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 913/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2009 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 913/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014101148

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00913/2014

Recurso núm. 228 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 913

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 228/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Leandro Balibrea García, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Felicisimo se interpuso en fecha 22-12-2008 y ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada puesto el 3-9-2008, contra la decisión del Tribunal Calificador nº 1 en la especialidad de Cocina y Pastelería, de 25 de julio de 2008, en la que se desestimaba la reclamación puesta contra la calificación otorgada en cada uno de los ejercicios en el Proceso Selectivo, convocado por Resolución de 26-2-2008 de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo y selección de aspirantes a interinidades.

Por Auto de 11-3-2009 del Juzgado nº 2 de Albacete se declaró la falta de competencia de dicho Órgano para conocer del proceso, remitiéndose a este Tribunal.

Con fecha 2-6-2009 se amplió el recurso a la resolución de 27-4-2009 de la Consejera de Educación y Ciencia por la que se desestimaba el recurso de alzada.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda. Concretamente solicita la revisión de las pruebas realizadas por el actor, el restablecimiento de los derechos resultantes de la revisión, y la adquisición de la condición de funcionario docente del Cuerpo Técnico de Formación Profesional en la especialidad de Cocina y Pastelería; petición que fundamenta en lo siguiente:

a) Considera que ha existido vulneración de las Bases en dos parcelas:

Por un lado en la calificación concreta que otorgó el Tribunal en cada uno de los ejercicios:

1.-Examen escrito: 0,8575 puntos

2.-Programación: 1,5676 puntos

3.-Unidad Didáctica: 2,000 puntos

4.- Ejercicio Práctico: 1,4900 puntos

Nota final: 1,3545 puntos. (sobre 10)

La decisión del Tribunal adoptada el 25-7-2008, frente a la reclamación que interpuso contra la valoración inicial, está falta de motivación, vulnerando la Base 27.1; la ulterior motivación no es válida porque la resolución dictada en alzada se limita a transcribir el Informe dado por el Presidente del Tribunal (folios 61 a 80), suscrito únicamente por D. Porfirio , pero no consta que haya sido ratificado por los demás miembros del Tribunal.

Y discrepa de la puntuación dada porque considera que es merecedor de una puntuación muy superior en cada uno de los ejercicios.

b) Por otro lado, alude a distintas irregularidades en el desarrollo del proceso selectivo; concretamente:

1.-Vulneración de la Base 25.2 en la Prueba 'A' en tanto no se respetó la obligación del anonimato; en el momento de proceder a la valoración de las pruebas escritas, el Tribunal conocía la identidad de los aspirantes; conocimiento que viene como consecuencia de que la apertura de las plicas, que es un acto público, se realizó con posterioridad a las calificaciones.

2.- Que en el Tribunal nº 1 estaba como vocal D. Benjamín , y en el proceso selectivo participaron dos familiares por consanguinidad de tercer grado: D. Gonzalo y Dña. Aurelia .

3.- Que en el Tribunal nº 2 estaba como vocal D. Pedro , y en el proceso selectivo participó Dña. Loreto , con quien, al menos, mantenía una relación sentimental en la época en que se celebró el proceso selectivo.

4.- Que como Presidente del Tribunal Nº 1 estaba D. Pedro Antonio , y resulta que su cónyuge, al menos en aquélla fecha, Dña. Adela , se presentó y superó el proceso selectivo.

Lo anterior supuso un incumplimiento de las Bases 3 y 4.2 de la Convocatoria, ya que entre los aspirantes y los que finalmente superaron el proceso selectivo existía motivos de abstención de los miembros del Tribunal nº 1 y 2.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9-12- 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, excepto los plazos procesales establecidos, motivado tanto por la presentación del recurso en el Juzgado, como por las numerosas vicisitudes habidas en la práctica de la prueba pericial judicial propuesta por la parte actora.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la falta de motivación del Tribunal Calificador en la revisión de la impugnación.

Ciertamente la Base 27.1 del Proceso Selectivo dice:

' Las reclamaciones serán examinadas por el Tribunal y contestadas por escrito mediante resolución motivada que se notificará al aspirante y contra esta resolución los aspirantes podrán presentar recurso de alzada...'

Si observamos la resolución de 25-7-2008, que se acompaña con la demanda, responde a un modelo estereotipado de Acta en la que prácticamente no existe espacio para una motivación ad hoc, y se recoge la decisión final del Tribunal que dice:

' Ratificarse en las calificaciones otorgadas a en cada uno de los ejercicios de la oposición'

La falta de motivación podría acarrear la nulidad de la calificación otorgada si hubiera producido indefensión del recurrente; lo que no ha ocurrido en este caso, más allá de la discrepancia del recurrente con la nota obtenida.

Efectivamente, consta en el expediente (folios 61 a 80) un Informe del Tribunal, es decir de todos los miembros con independencia de que lo firme únicamente el Presidente, en el que se da cumplida respuesta, muy motivada, a la impugnación del recurrente.

Con esta motivación el actor conoce perfectamente la justificación de la nota obtenida, más allá, repetimos, de su discrepancia; por lo que no existe indefensión al conocer dichos motivos y poderlos rebatir; tan es así, que lo ataca por una cuestión formal relativa a que sólo el Presidente lo firma, como si solo hubiera sido él quien lo hace; la prueba testifical practicada acredita que fue una revisión colegiada y plasmada en el citado Informe de todo el Tribunal.

SEGUNDO.- Sobre la puntuación otorgada. La discrecionalidad técnica y valoración de la prueba propuesta.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4-6-2014 dictada en el recurso nº 2103/2013 . ROJ STS: 3034/2014, establece con claridad los límites y alcance de la denominada 'discrecionalidad técnica' en los procesos selectivos; en la indicada sentencia se dice:

' QUINTO.-El debido análisis de lo suscitado en el recurso de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo ,que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 ,que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión'y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños)comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre ,como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ;y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE )de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 )y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).'

El caso aquí examinado responde a un supuesto paradigmático de motivación técnica del Tribunal, frente a un nulo valor probatorio de los medios propuestos por la recurrente para desacreditar aquél.

Efectivamente, no recuerda esta Sala un informe de motivación de la valoración dada al recurrente tan extenso, claro, concreto y rotundo (folios 61 a 80 del expediente); informe que recoge casi textualmente la resolución de alzada.

Para desacreditar la calificación del Tribunal y el citado informe, se propuso prueba pericial judicial, siendo el Perito propuesto con la Titulación de 'Técnico Superior en Restauración' (escrito de 6-7-2010).

Como decíamos en los Antecedentes, hubo numerosas vicisitudes en la práctica de la prueba pericial judicial propuesta por la parte actora: desde la renuncia de todos los de la lista de Castilla La Mancha, a la necesidad de acudir a la lista de la Región de Murcia, como el que Dña. Tomasa , que sí aceptó el cargo, solicitara tenerla por eximida de emitir el dictamen al no percibir la provisión de fondos, lo que a su vez tendría que haber determinado tener al recurrente por renunciada a la prueba; finalmente se designó a Dña. Custodia .

Esta perito ha hecho un informe sobre la prueba escrita (Parte A), del recurrente y otorga una puntuación global de 5,425 puntos frente a los 0,8575 puntos del Tribunal.

Esta prueba, como decíamos, para esta Sala carece de todo valor probatorio; en primer y fundamental lugar porque carece de la Titulación precisa para evaluar un ejercicio de la especialidad de Cocina y Pastelería.

El Perito propuesto con la Titulación de 'Técnico Superior en Restauración' es una Titulación que se hallaba prevista en el Real Decreto 2218/1993, y se sustituyó, por un lado, por el Título de Técnico Superior en Dirección de servicios de restauración por Real Decreto 688/2010, de 20 de mayo, por el que se establece dicho título y se fijan sus enseñanzas mínimas conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y, por otro lado, por el Título de Técnico superior en Dirección de Cocina por real Decreto 687/2010.

Las enseñanzas de Formación Profesional, tanto en los ciclos formativos de grado medio como los de grado superior, separan y diferencian claramente las distintas especialidades con objetivos bien distintos.

Así, en cuanto al ciclo formativo de grado medio, se encuentran:

-cocina.

-cocina y Gastronomía.

Servicios de Restaurante y Bar.

-servicios en restauración.

De grado superior:

-Agencias de Viajes.

-Agencias de Viajes y gestión de Eventos.

-Animación turística.

-Dirección de Cocina.

-Dirección de Servicios de Restauración.

-Gestión de Alojamientos Turísticos.

Guía, Información y Asistencias turísticas.

-Información y Comercialización Turísticas.

-Restauración.

Así, el Real Decreto 688/2010, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados, el título de formación profesional del sistema educativo de Técnico Superior en Dirección de Servicios en Restauración.

Si analizamos el artículo 5 del citado R D , donde se recogen las competencias profesionales, personales y sociales de la titulación, vemos que no son propias de la especialidad a la que se refiere el proceso selectivo de autos. Lo confirma el artículo 7-2, referido a las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes para esta titulación: Director de alimentos y bebidas.

Supervisor de restauración moderna.

Maître.

Jefe de Sala.

Encargado de bar-cafetería.

Jefe de banquetes.

Jefe de operaciones de catering.

Sumiller.

Responsable de compra de bebidas.

Encargado de economato y bodega.'.

Pues bien, está acreditado que la perito que emite el informe en los presentes autos, está integrada, como interina, en el cuerpo de profesores de formación profesional en la especialidad '226 SERVICIOS DE RESTAURACIÓN', de modo que no pertenece a la especialidad objeto de la convocatoria del proceso selectivo cuestionado en los presentes autos, y evidentemente, y con arreglo a lo anteriormente expuesto, desarrolla unos conocimientos que no tienen que ver con los de Cocina Pastelería que es la especialidad convocada en el proceso selectivo que se cuestiona y en el que se realizó el examen corregido.

En esos términos, en ningún caso se podría considerar a priori perito idóneo para intentar desvirtuar la valoración hecha por un tribunal calificador que sí está compuesto por funcionarios de carrera titulados de la especialidad, como por otra parte con toda lógica exigen las bases de la convocatoria, y en consecuencia ha de rechazarse cualquier valor al informe pericial emitido.

En conclusión, no se ha practicado prueba suficiente que pudiera desvirtuar o contradecir en lo más mínimo el informe de valoración hecho por el Tribunal de Calificación, que, además y fundamentalmente, como ya dijimos anteriormente, es paradigma de detalle, concreción, exhaustividad y solidez a la hora de explicar las razones de la valoración concreta del examen del recurrente, con exposición clara y pormenorizada de los fallos, las carencias y los defectos observados, en un ejemplo de motivación que esta Sala quiere de resaltar.

TERCERO.- Sobre la vulneración del Anonimato.

Sobre esta cuestión debemos comenzar indicando cuál es la justificación que ofrece el recurrente; distinta en la demanda y en conclusiones; en la demanda refiere:

' Vulneración de la Base 25.2 en la Prueba 'A' en tanto no se respetó la obligación del anonimato; en el momento de proceder a la valoración de las pruebas escritas, el Tribunal conocía la identidad de los aspirantes; conocimiento que viene como consecuencia de que la apertura de las plicas, que es un acto público, se realizó con posterioridad a las calificaciones.'

Mientras que en conclusiones lo justifica así:

' En el caso específico del recurrente no se garantizó el anonimato puesto que el Sr. Pedro Antonio mantuvo una conversación con mi mandante durante el desarrollo de la prueba escrita 'A, de la que derivó en el hecho de que mi mandante introdujera en los sobres de las plicas la prueba escrita por dos veces y en una de ellas con la expresión 'pasado a limpio'. De esta situación, se pone de manifiesto que un miembro del Tribunal ya conocía al autor de la prueba escrita con el número de plica 36 y que se corresponde con la plica asignada a mi representado '.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada, ninguna de las dos versiones resulta acreditada; sobre la primera versión, que debe ser la única a tener en cuenta y sobre la que debe practicarse la prueba a salvo de que se hubiera reconocido como cierta por la administración, nada se ha probado; y sobre la segunda, no es como se dice en conclusiones; la testifical del Sr. Pedro Antonio dice: (minuto 29:40 de la grabación)

'Que al finalizar la prueba el Sr. Felicisimo se dirigió al recurrente diciendo si podía pasar el ejercicio a limpio, a lo que el contestó que era la hora, usted verá lo que hace, que hiciera lo que quisiera, que lo metiera o no lo metiera, que eso es lo que habló con el Señor Felicisimo '

Lo anterior revela ya una mala fe procesal en el recurrente; por un lado porque se aparta de la justificación que dio en la demanda; por otro porque en la valoración de la testifical del Sr. Pedro Antonio , aunque sin mentir abiertamente el letrado, induce a una interpretación contraria a la realidad; lo que se desprende de la grabación es que tanto la situación de conversación entre ambos como el resultado de introducir en la plica el ejercicio en sucio y en limpio fue decisión personal absoluta del recurrente, sin que estuviera mediatizado por el miembro del Tribunal; en consecuencia, si este miembro del Tribunal pudo llegar a conocer la identidad del actor antes de la calificación por la circunstancia descrita, sólo a él le sería imputable, como lo sería si en el ejercicio hubiera puesto su nombre.

CUARTO.- Sobre el deber de abstención de determinados miembros del Tribunal.

Lo primero que hemos de manifestar, como ya insinuó esta Sala en la práctica de las numerosas testificales, es que es una motivación que no fue alegada en vía administrativa, sin perjuicio de que pueda hacerlo en el procedimiento judicial, pero que no es coherente con la petición o suplico de la demanda, que se resume en que se proceda a la revisión de las pruebas realizadas por el actor, el restablecimiento de los derechos resultantes de la revisión, y la adquisición de la condición de funcionario docente del Cuerpo Técnico de Formación Profesional en la especialidad de Cocina y Pastelería.

Y decimos esto, porque en el supuesto de que se hubiera justificado alguna de las situaciones que denuncia, que no lo hace, lo que se derivaría sería la nulidad del proceso selectivo; pero no es esto lo que se pide. Veamos cada una de ellas:

a) Que en el Tribunal nº 1 estaba como vocal D. Benjamín , y en el proceso selectivo participaron dos familiares por consanguinidad de tercer grado: D. Gonzalo y Dña. Aurelia .

Esta circunstancia se ha acreditado como incierta; los indicados, a la vista de las testificales de los citados, son primos segundos; el parentesco por consaguinidad lo es en sexto grado y no en tercer grado, como se denunciaba en la demanda, por lo que no existe vulneración de la Base 4.2 en relación con el artículo 28.2 de la Ley 30/1992 , que establece la obligación de abstención en el parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado.

b) Que en el Tribunal nº 2 estaba como vocal D. Pedro , y en el proceso selectivo participó Dña. Loreto , con quien, al menos, mantenía una relación sentimental en la época en que se celebró el proceso selectivo.

Sobre esta situación debemos manifestar dos cosas igualmente decisivas por separado; en primer lugar, que el actor se examinaba en otro Tribunal distinto, concretamente el nº 1; y en segundo lugar, que el citado vocal nunca escondió esta circunstancia, de modo que, rayando en la pulcritud, presentó escrito a la JCCM, poniendo de manifiesto esta circunstancia, lo que motivó que se cambiara a dicho vocal de Tribunal, lo que despeja cualquier duda sobre la imparcialidad de dicho vocal.

c) Que como Presidente del Tribunal Nº 1 estaba D. Pedro Antonio , y resulta que su cónyuge, al menos en aquélla fecha, Dña. Adela , se presentó y superó el proceso selectivo.

Sobre esta última situación indicar tres cosas; en primer lugar que la citada Dña. Adela se examinaba en el Tribunal nº 2 y el Sr. Pedro Antonio estaba como vocal en el nº 1; en segundo lugar, que a la fecha de la oposición tenían sentencia de divorcio (28-2-2007 ), y en tercer lugar, al igual que el anterior, presentó un escrito a la JCCM indicando la situación anterior por si entendía la Administración que debía abstenerse, manifestándose la Administración en sentido negativo precisamente por las circunstancias anteriores.

Del planteamiento anterior, prueba y conclusiones, esta Sala considera que el recurrente ha intentado, mediante la alusión a determinadas circunstancias personales de algunos miembros del Tribunal nº 1 y del Tribunal nº 2, que se han revelado inciertas e infundadas, extender un manto de oscurantismo e irregularidades en la actuación de ambos Tribunales Calificadores, que, a mayor abundamiento, nula incidencia tendrían en la petición de recalificación interesada; las citadas circunstancias, aun en el supuesto de haberse probado, que no se ha hecho, no justificarían que el Tribunal hubiera actuado arbitrariamente por enemistad contra el actor en su calificación, sino que afectarían a la calificación de terceros.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , por los razonamientos expuestos en los fundamentos anteriores, particularmente la sólida motivación técnica del Tribunal Calificador no desvirtuada, el planteamiento sobre la ausencia del anonimato, cambiando su justificación, no acreditando esta circunstancia, y de existir sería imputable al recurrente y no a la Administración, con exposición en conclusiones que lleva a solución contraria, y por la nebulosa de manifestaciones infundadas sobre la parcialidad de miembros del Tribunal en relación a terceros y no al recurrente, consideramos que concurren las circunstancias de temeridad y mala fe justificativas de la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDesestimamos el recurso.

2.ºSe imponen las costas al recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de diciembre de dos mil catorce.


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