Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 913/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 406/2011 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 913/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100957
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00913/2014
RECURSO núm. 406/2011
SENTENCIA núm. 913/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 913/14
En Murcia, a uno de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº. 406/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.165,23 euros y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.
Parte demandante:
Dª. Angelina , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Abogado D. Jose Miguel .
Parte demandada:
La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico- administrativa NUM001 , formulada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº. ILT NUM000 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 5.165,23 euros, teniendo en cuenta que dicha liquidación fue notificada por edictos publicados en el BOE de 5 de enero de 2009 mediante citación por comparecencia ( art. 112 LGT 58/2003), que tuvo efectos transcurridos 15 días a partir del día 20 de enero de 2009, sin que presentara dicho recurso de reposición hasta el 29 de marzo de 2010, una vez transcurrido el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido en el art. 223 de la LGT 58/2003, que vencía el 20 de febrero de 2009.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de la liquidación provisional con nº. de referencia NUM000 y los actos subsiguientes a la misma, ordenando a la Comunidad autónoma la devolución de lo ingresado como consecuencia de ella, incrementado en el interés legal desde la fecha del efectivo ingreso y condenando expresamente en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de septiembre de 2011 y una vez admitido a trámite, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , formulada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº. ILT NUM000 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 5.165,23 euros, teniendo en cuenta que dicha liquidación fue notificada por edictos publicados en el BOE de 5 de enero de 2009 mediante citación por comparecencia ( art. 112 LGT 58/2003), que tuvo efectos, transcurridos 15 días, a partir del día 20 de enero de 2009, sin que presentara dicho recurso de reposición hasta el 29 de marzo de 2010, una vez transcurrido el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido en el art. 223 de la LGT 58/2003, que vencía el 20 de febrero de 2009.
La actora alega como fundamentos de su pretensión, que la liquidación recurrida es nula en primer lugar porque no le fue notificado el acuerdo de inicio del expediente de gestión (comprobación de valores y propuesta de liquidación) al haberse realizado la notificación en la forma antes indicada, esto es mediante citación por comparecencia con un solo intento previo de notificación ordinaria realizada por correo certificado con acuse de recibo devuelto por ser incorrecta la dirección del interesado y no por ser desconocido (folio 55 del expediente) y por tanto de forma defectuosa ( art. 112 LGT 58/2003), omitiéndose el trámite de audiencia legalmente establecido ( art. 134 LGT 58/2003) y en segundo lugar por ser inmotivada la comprobación de valorescomo apreció el propio Tribunal Económico Administración al estimar parcialmente las reclamaciones formuladas por los otros dos adquirentes de las dos fincas rusticas transmitidas (reclamaciones números NUM002 y NUM003 ), cuya compraventa mediante escritura pública de 17 de septiembre de 2004 dio lugar al Impuesto. La actora es hija y heredera universal de D. Leon , que compró una tercera parte indivisa de esas dos fincas (parcelas NUM004 del polígono NUM005 y parcela NUM006 del polígono NUM007 del Catastro de Rústica, PARAJE000 del término municipal de Murcia), junto a esas otras dos personas: D. Ruperto y D. Jose Miguel .
Dice al respecto que con fechas 14 y 18 de diciembre de 2007, el técnico valorador de la Dirección General de Tributos D. Pedro Francisco , realizó la valoración de dichas fincas, valorando la finca registral NUM008 en 306.905,64 euros y la finca registral NUM009 en 134.501, 71 euros, valoración que sirvió de base a las tres liquidaciones giradas contra cada uno de los adquirentes. En ellas se aumentó la base imponible declarada por los mismos en su autoliquidación al tener en cuenta el valor comprobado frente al declarado por cada uno de ellos consistente en la tercera parte del precio escriturado (86.905,33 euros). Formuladas las correspondientes reclamaciones por los otros dos adquirentes, el TEAR las estimó en parte, anulando las respectivas liquidaciones. D. Leon no recibió la notificación de la propuesta de liquidación y comprobación de valores que recibieron los otros dos adquirentes y de ahí que no actuara de igual forma. Entiende que si TEAR anuló la comprobación de valores que sirvió de base a las dos liquidaciones debe entenderse anulada también en lo que se refiere a la liquidación girada contra el tercero (D. Leon ) al estar emitida en el mismo expediente de gestión ( art. 160 del R.D. 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento general de gestión e inspección tributaria, en relación con el art. 134 LGT , según el cual la comprobación de valores produce efecto respecto de todos los obligados tributarios, quedando la Administración tributaria vinculada por dicho valor). Por tanto cuando el interesado presentó escrito el 29 de marzo de 2010 poniendo de manifiesto tales hecho el órgano de gestión debió de oficio proceder al archivo del expediente de conformidad con el art. 217 LGT , en vez de mantener la pervivencia de una liquidación que carece totalmente de motivación.
Las Administraciones demandadasse oponen al recurso reproduciendo los argumentos de la resolución impugnada, señalando que el recurso potestativo de reposición fue presentado fuera del plazo de un mes legalmente establecido, sin entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada por la recurrente.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver por tanto consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto considera conforme a derecho el acuerdo del órgano de gestión que inadmite el recurso de reposición por haber sido presentado fuera del plazo de un mes legalmente establecido ( art. 223.1 LGT 58/2003).
Pues bien, examinado el expediente administrativo, es evidente que la notificación del acuerdo de liquidación definitivo al interesado es defectuosa, ya que fue realizado mediante citación por comparecencia mediante edictos publicados en el BOE de 5 de enero de 2009, sin que el mismo fuera precedido por dos intentos de notificación ordinaria como exige el art. 112 LGT 58/2003. Consta en el expediente un solo intento realizado por correo certificado con acuse de recibo el 31 de octubre de 2008 sin que conste en la cartulina rosa la razón por la que fue devuelto por el empleado de Correos. Es sintomático que ninguna de las Administraciones concreten en vía jurisdiccional (tampoco lo hace el órgano de gestión en vía administrativa ni si quiera al inadmitir el recurso de reposición), las fechas en las que se hicieron los dos intentos preceptivos de notificación ordinaria que precedieron a la notificación mediante citación por comparecencia y ello es debido simplemente a que no consta en el expediente que se hayan efectuado.
En consecuencia la Sala considera que tanto el acuerdo que inadmite el recurso de reposición como la resolución del TEAR de Murcia no son conformes a derecho.
TERCERO.- Procede por tanto entrar a conocer los motivos de forma y de fondo que alega la recurrente como fundamentos de su pretensión:
1) Lleva razón cuando alega que no se le notificó correctamente la el inicio de procedimiento de gestión con la propuesta de liquidación provisional y la comprobación de valores efectuada, con privación de su derecho a hacer alegaciones. La notificación se hace mediante citación por comparecencia mediante edictos publicados en el BOE de 20 de agosto de 2008. Sin embargo tampoco constan en el expediente los dos intentos preceptivos de notificación ordinaria exigidos por el art. 112 LGT para poder acudir a dicho medio de notificación extraordinaria. Solamente consta un intento realizado por correo certificado con acuse recibo llevado a cabo el 19 de junio de 2008, que es devuelto por resultar incorrecta la dirección a la que estaba dirigido ( AVENIDA000 NUM010 de los Alcázares). Sin embargo tal expresión (incorrección de la dirección) no puede ser equiparada a la devolución por resultar desconocido el interesado en dicha dirección. De hecho en la tarjeta rosa existen dos apartados para indicar una y otra causa de devolución. En consecuencia entiende la Sala que el órgano de gestión dictó el acuerdo de liquidación omitiendo el trámite de audiencia exigido por el art. 134.3 LGT , que señala:
Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
2) También se da el segundo defecto formal alegado. El propio TEAR estima en parte las reclamaciones NUM002 y NUM011 presentadas por los otros dos adquirentes de las fincas, mediante resoluciones de fecha 20 de marzo de 2009, en las que después de hacer referencia a la necesidad de motivar las liquidaciones con el contenido establecido en el art. 102 LGT , señala que en el presente caso el órgano de gestión ha escogido como medio de comprobación el de precios de mercado publicados en la Orden de la Consejería de Hacienda de 19 de diciembre de 2003, señalando que ello no le exime de considerar las condiciones particulares de las fincas valoradas, así como el tipo de riego, la clase de cultivo, el aprovechamiento real de las mismas etc.., para terminar diciendo que en las valoraciones efectuadas se infringe la jurisprudencia establecida en la STS de 9 de abril de 2002 , ya que aunque utilizan dicho medio de comprobación (precios medios de mercado), luego modifican, actualizan o completan el valor, sin tener en cuenta que cada medio de comprobación tiene su propia autonomía y sustantividad.
En consecuencia la Administración no ha tenido en cuenta que la comprobación de valores que ha servido de base a la práctica de las tres liquidaciones ha sido anulada por el TEAR en lo que se refiere a dos de los adquirentes, manteniendo la liquidación respecto del aquí recurrente con base en una cusa de inadmisibilidad (extemporaneidad del recurso de reposición), absolutamente improcedente.
Pero es que además esta Sala viene señalando de forma reiterada que la valoración realizada con base en el indicado sistema de precios medios de mercado, debe hacerse de forma motivada visitando el perito los bienes valorados. Así decía en la sentencia 244/12, de 16 de marzo (recurso 55/2008 ):
' Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT , incluido el de precios medios de mercado aquí empleado. Ello sin embargo, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las recientes sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , 284/09, de 30 de marzo , entre otras), no le exime, contrariamente a lo mantenido por las Administraciones demandadas, del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el perito que realiza valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada .
Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dichas valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso no consta que el perito que hace la valoración haya visitado físicamente la finca como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de 'precios de mercado' una finca de 11.708,54 metros cuadrados, sita en la Diputación del Río, PARAJE001 en Lorca (Murcia), aplicando la Orden de 19 de diciembre de 2003, publicada el BORM de 30 de diciembre de 2003, que aprobó los precios medios de mercado de las fincas urbanas y rústicas en la Región de Murcia.
Esta Sala con referencia a este medio de comprobación viene señalando (por ejemplo en las sentencias 272/05, de 22 de abril y 30/07, de 29 de enero , además de en las anteriormente citadas), que es necesario expresar, en su caso, cuáles han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Comunidad Autónoma referida y que solamente visitando la finca, el perito puede comprobar las circunstancias que concurren en la finca en cuestión (como son si se trata de una finca rústica si es de regadío o secano, tipo de riego, clase de cultivo y se trata de una finca urbana, estado de conservación, materiales con los que está construida etc...), así como si esta es análoga con las fincas similares con las que va a realizar la comparación a la que hace referencia en el dictamen.
En el presente caso el perito dice tomar en cuenta un valor unitario de 258,58 euros por metros cuadrado para valorar dicha finca que dice que se halla en suelo urbano de comunicaciones, sita en la Diputación Río-Serrata de Lorca, con referencia catastral NUM012 , señalando al concretar el procedimiento de cálculo: como tipología que es aplicable el código 211.110 correspondiente a uso industrial. Naves industriales en una planta; que está en la zona 352, y que son aplicables el coeficiente de antigüedad 0,650, el coeficiente deflactor 1,00, para llegar a la conclusión teniendo en cuenta que la superficie es de 4.431,00 m2., de que su valor total es de 744.749,19 euros (respecto al recurrente 223.323,70 por haber adquirido solo un porcentaje del 30/100), frente al declarado de 60.000 euros, sin mayores explicaciones. No dice como obtiene dicho valor unitario, ni describe la finca valorada, ni cuáles son las fincas en concreto con las que hace el contraste (en el supuesto de haberlo hecho).
De lo expuesto se desprende que el dictamen no puede considerarse suficientemente motivado al limitarse a citar el valor unitario tenido en cuenta y multiplicarlo por la superficie, aplicando los coeficientes antes referidos. En el impreso utilizado asimismo se dice tener en cuenta de forma genérica una serie de parámetros referidos a bienes inmuebles urbanos, como la situación, la zona, la calle, la tipología de la construcción, la superficie construida (excepto en plazas de garaje) y el año de construcción, que figuran en la declaración presentada por el propio interesado o en la escritura pública de transmisión, en su caso contrastados con la información facilitada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Región de Murcia, pero sin concretar los datos que realmente tiene en cuenta.
En conclusión, es indudable que aunque el medio empleado sea el de 'precios de mercado' las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente la finca con el fin de poder incluirla en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden aplicable. También es indudable que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito para calcular el valor unitario del que parte al hacer la valoración'.
En el presente caso se observa en las comprobaciones de valores que el perito aplica los precios medios de mercado publicados en la Orden de la Consejería de Hacienda de 19 de diciembre de 2003 sin visitar las fincas. Respecto a la finca con nº. registral NUM009 (sita en PARAJE000 , CASA000 , del término municipal de Murcia) dice que es de cultivo de secano y linda con camino próximo a zona de grandes polígonos industriales (urbanizable sin sectorizar) valorándola en 134.501,71 euros después de multiplicar su superficie de 2.7974 hectáreas por el valor unitario de 48.080,97 euros. La segunda con número registral NUM008 sita en PARAJE000 , Casón DIRECCION000 del mismo término municipal, la valora en 306.905,64 euros, multiplicando su superficie de 6.3831 has., por el valor unitario idéntico al anterior. Asimismo dice que es de cultivo de secano lindante a camino en zona de grandes polígonos (urbanizable sin sectorizar).
En consecuencia no hace una valoración individualizada de cada finca al limitarse a aplicar el valor unitario multiplicándolo por la superficie. No tiene en cuenta ningún coeficiente y no dice de qué manera influye la única circunstancia que tiene en cuenta consistente en afirmar que se trata de fincas de secano lindantes a camino en zona de grandes polígonos (urbanizable sin sectorizar). La falta de motivación de las valoraciones por lo tanto es evidente.
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 406/11 interpuesto por Dª. Angelina , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM001 , formulada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº. ILT NUM000 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 5.165,23 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
