Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 913/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 395/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 913/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100889
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2010/0018761
ROLLO DE APELACION Nº 395/2.014
SENTENCIA Nº913/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 395 de 2014dimanante del Procedimiento Ordinario número 97 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en virtud del recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid representado por la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia y asistido por el Letrado Consistorial don Pedro Joaquín Maldonado Canito, al que se ha adherido Eugenio representado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez y asistido por la Letrada Doña Celia Domínguez Gómez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes y como apelado la entidad «Restaurante la Gran Oleada S.L.» representado por la Procuradora doña María Elisa Alcantarilla Martín y asistida por el Letrado el Letrado don Antonio Morcillo Parés.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de enero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 97 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación dé D. Eugenio contra el Ayuntamiento de Rivas- Vacíamadrid y contra la sociedad Restaurante Gran Oleada, condenando al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a satisfacer al recurrente la cantidad que por daños y perjuicios sea establecida en ejecución de sentencia. Sin costas.-Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, en los QUINCE DÍAS siguientes a de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso, el depósito de 50€ previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 4864-0000-93-0097-10, entidad 0030, sucursal 1033, y al que además se acompañará, igualmente en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo art 8. 2 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y en el art. 12 de la Orden HAP/2662/2012 de 15 de Diciembre. Asimismo, se hace constar que si el recurrente fuera beneficiario de Justicia Gratuita, deberá aportar copia de la resolución en la que se le reconoce tal beneficio.- Expídanse por el Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de ésta en los autos originales.- Así lo acuerda, manda y firma la lima. Sra. Dña. MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo' número 32 de los de Madrid...»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 3 de Febrero de 2.014 el Letrado Consistorial don Pedro Joaquín Maldonado Canito en nombre y representación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid interpuso recurso de apelación, ratificado por escrito presentado por la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia el 5 de abril de 2014 formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando por tener por presentado el Recurso de Apelación, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 16 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid Juzgado n.° 32 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario 97/2010, y declare ser conforme a derecho la actuación del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.
TERCERO.--Por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez en nombre y representación de Eugenio escrito el día 20 de mayo de 2.014 escrito de oposición y adhesión al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación presentado por la parte contraria y se estime la adhesión al mismo formulado por esta representación revocando la sentencia de instancia en los que respecta a la falta de pronunciamiento del punto dos de inactividad (Inactividad del Ayuntamiento por no proceder al cierre del local) y quedar sin efecto y anulando el Auto de 18 de febrero de 2014, sobre subsanar y complemento de la sentencia nº 19/2014.
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2014 se tuvo por presentado dicho escrito dándose traslado a la parte apelante a fin de que en plazo de 10 días pudiera oponerse a la adhesión a la apelación, presentando la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia en nombre y representación Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid escrito el 11 de Junio de 2014 oponiéndose a la adhesión formulada de contrario formulando las alegaciones que tuvo por oportunas y termino solicitando que se tuviera por presentado el presentado escrito de Oposición a la Adhesión al Recurso de Apelación, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 16 de enero de 2014 dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario 97/2010, y declare ser conforme a derecho la actuación del Ayuntamiento de Rivas- Vaciamadrid
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 13 de Junio de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de Noviembre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Ha de comenzar el análisis del presente recurso de apelación por la adhesión formulada por la representación de Eugenio que alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).
TERCERO.-Se fundamenta la incongruencia por la omisión de pronunciamiento sobre la inactividad del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid n cuanto al cierre del Local, porque según la parte habría quedado probado que se producían ruidos y daños, ya que la parte no solo solicitaba la indemnización económica sino también el cierre del local. Resulta patente que la desestimación de las pretensiones de la parte no supone que la sentencia sea incongruente dado que la respuesta negativa pero motivada y justificada satisface el derecho publico subjetivo a obtener tutela judicial efectiva, no pudiendo confundirse este con la antigua teoría concreta de la acción según la cual solo una sentencia estimatoria de la pretensión satisfacía la misma. Como quiera que la sentencia entiende que no se ha producido inactividad por parte del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid cuando en su fundamento jurídico séptimo afirma que puede concluirse que no se aprecia inactividad por parte de la Administración, pues en el expediente administrativo queda demostrado que ha venido siguiendo el desarrollo de la actividad, llegando a legalizarla en su momento una vez que los servicios técnicos hubieron informado que cumplía los requisitos necesarios; que no obstante, en el local de referencia han vuelto a producirse los ruidos indeseados que perjudican la sana convivencia vecinal,no puede apreciarse la existencia de incongruencia dado que se rechaza la existencia de inactividad con cualquier alcance por parte del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid y ello con independencia de que la parte pueda combatir como realiza la afirmación de la sentencia en el sentido de mantenerse la inactividad de la citada corporación local.
CUARTO.- Este Tribunal en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 ( Roj: STSJ M 13497/2012 - ECLI: ES:TSJM:2012:13497) dictada en el recurso de apelación 333/2011 en se indicó que para una mejor comprensión de la problemática jurídica que se nos somete a nuestra consideración, realizar una serie de consideraciones en torno a la compleja problemática del Medio Ambiente, centrándonos en el marco jurídico regulador, así como en la distribución competencial entre las distintas Administraciones, con especial detenimiento en el ámbito local.
Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución , que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: ' Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo ', y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: ' Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado '.
Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.
La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.
El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente. Al respecto, cabe citar la Sentencia núm. 306/2000 cuando dice que: ' Debemos reiterar una vez más el carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio , FJ 3). Desde la perspectiva que ahora interesa, dicho carácter se traduce en la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional en cuanto que, como dice la expresada STC 102/1995 , el medio ambiente incide 'en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias ( arts. 148.1.1 , 3 , 7 , 8 , 10 y 11 CE )'. Por ello lo ambiental es un factor a considerar en las demás políticas públicas sectoriales con incidencia sobre los diversos recursos naturales integrantes del medio ambiente'.
En definitiva, el interés supraindividual connatural a la protección del Medio Ambiente, hace que sea la Administración, como garante del interés común, la que ostente un evidente protagonismo en dicha defensa.
Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.
El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal , de ' las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos '. Lo que significa, que la protección ambiental ha sido reconocida por la citada LBRL, como uno de los asuntos que afectan directamente al ámbito de intereses municipales.
Así podemos hacer mención a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6 ), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003 . De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.
Por ello, la jurisprudencia procedente del orden contencioso-administrativo ha venido experimentando en la última década un importante cambio cualitativo en favor de la protección de los ciudadanos frente a la contaminación acústica; cambio que se ha ido materializando en un mayor número de condenas a las Administraciones Públicas basadas, fundamentalmente, en la falta de eficacia de la actividad desarrollada por éstas para impedir la emisión de una contaminación sonora que perjudica el derecho de los ciudadanos a su intimidad y al descanso.
(...)- Sentadas las anteriores reflexiones, ya estamos en condiciones de abordar el estudio de las alegaciones impugnatorias formuladas por el Ayuntamiento apelante. Del tenor de las mismas podemos concluir que las citadas alegaciones tienden, de un parte, a poner de relieve que del material probatorio practicado en la instancia no puede concluirse que el ruido producido por el centro comercial cuestionado exceda del normativamente permitido, y de otra, que la actividad desplegada por el Ayuntamiento para atender las denuncias formuladas por el recurrente ha sido suficiente y correcta.
QUINTO.-El artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2008 ( ROJ: STS 6412/2008 - ECLI:ES: TS:2008:6412) dictada en el Recurso de Casación 1920/2006 sintetiza la doctrina respecto a la aplicación del artículo 29 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indicando que la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:
«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados,los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:
«A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.
Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.
La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».
La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administraciónconsistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».».
SEXTO.-La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta, debe llevarnos a la desestimación de la adhesión a la apelación formulada por la representación de Eugenio , puesto que no puede exigirse de la administración en supuestos como el presente donde se enjuicia una inactividad de la administración meramente el resultado, sino si la administración ha desplegado la actividad para en su caso obtenerlo y en el caso presente el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a solicitud del interesado, realizó la actividad pretendida por el actor como se indica en la sentencia apelada . En el expediente administrativo unido a las actuaciones obran sendos informes técnicos de medición de ruidos llevados a cabo por los servicios municipales en fechas 22 de julio y 25 de noviembre de 2008, habiéndose incoado como continuación un expediente sancionador contra el propietario del restaurante Gran Oleada, expediente que culminó con la imposición de una sanción por infracción muy grave prevista en la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, siendo emisores de los ruidos la máquina de climatización, la enfriadora de verduras y el extractor de la cocina del local. Este Decreto, de fecha 13 de mayo de 2009, fue también notificado a la Policía Local y a la Concejalía de Medio Ambiente, para su seguimiento y control. En fecha 3 de junio de 2009 fueron precintadas las referidas instalaciones hasta que se llevaran a cabo las medidas de aislamiento acústico necesarias. Obra en el expediente administrativo -folios 139 y ss.- un informe técnico del técnico de Medio Ambiente, en el que, entre otras precisiones, se constata que en fechas 17 de junio de 2008 y 21 de noviembre de 2008, el nivel de ruido transmitido por las instalaciones de la actividad del restaurante al dormitorio de la vivienda ubicada en el primer piso superaban los límites establecidos en la Ordenanza. Una vez realizadas nuevas mediciones tras las medidas correctoras que se habían llevado a cabo, en fecha 15 de octubre de 2009, se concluye que el local cumple la Ordenanza de prevención de ruidos y vibraciones.
En el informe pericial emitido en estas actuaciones en prueba instada por la parte actora, a cargo de D. Arsenio , Profesor de Construcciones Arquitectónicas y su control de la Universidad Politécnica de Madrid y el Profesor en Acústica en la Edificación de la misma Universidad, Doctor. Fidel , se describe que los niveles de ruido obtenidos en el ambiente no cumplen los valores límites de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos en la vivienda que se encuentra superior al restaurante, como consecuencia del ruido producido por las instalaciones de climatización, ventilación y ACS del restaurante, concluyendo que para la superación de estas deficiencias es necesario que el dueño del local infractor lleve a cabo un proyecto concreto que permita minimizar los efectos del ruido que debería efectuar una empresa especializada en este tipo de obras La prueba practicada es contundente en cuanto demuestra que en el local restaurante Gran Oleada siguen sin adoptarse las medidas que resultarían necesarias a efectos de eliminar el perjuicio que los ruidos producidos en sus instalaciones provocan en el vecino que habita el piso superior, aquí recurrente. Ahora bien, eso no quiere decir que el Ayuntamiento haya quedado de brazos plegados en la tramitación del expediente de disciplina urbanística e infractora que siguió sobre el propietario del local de autos.
Teniendo en cuenta, como dice el Ayuntamiento demandado, que en el art. 3.4 del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de noviembre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, se establece-que se lleven a cabo varias mediciones para obtener muestras suficientes e independientes, la realización de tres mediciones por los peritos insaculados en la vivienda afectada debe considerarse adecuada y suficiente para obtener los resultados.
En consecuencia, habida cuenta que, aun a pesar de su intervención, el Ayuntamiento no ha conseguido que quedaran subsanadas las deficiencias molestas que se habían denunciado, a tenor de lo previsto en el art. 139 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe considerarse la responsabilidad patrimonial, objetiva, por los daños que en relación con el expediente que tramita, han sido ocasionados al demandante. Esta responsabilidad habría de ser compartida por el dueño del local productor de los daños; no obstante, no es factible declararlo en esta sentencia, por no haber sido expresamente pedido en la demanda. Sin embargo, siempre será previsible la repercusión del gasto en el sujeto infractor que ocasiona el daño por parte del Ayuntamiento.
Puede concluirse que no se aprecia inactividad por parte de la Administración, pues en el expediente administrativo queda demostrado que ha venido siguiendo el desarrollo de la actividad, llegando a legalizarla en su momento una vez que los servicios técnicos hubieron informado que cumplía los requisitos necesarios; (...)De dicho relato de hechos ha de afirmarse que no resulta posible una exigencia superior al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a través del procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. De hecho a salvo de los supuestos en los que la actividad se realiza ningún tipo de licencia de actividad en los que procede la clausura, no resulta posible acudir a la vía del citado artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa puesto que en el resto de los supuestos el actuar de la administración en el procedimiento de subsanación de defectos, o en los supuestos de revisión de la licencia de actividad concedida al tercero al que se le imputa la fuente de emisión de ruidos se precisa de un expediente y de otro acto acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración (en su caso la revisión de oficio, o los procedimientos de clausura por no subsanarse los defectos detectados por la administración)
SEPTIMO.-Es cierto que la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos o actividades potencialmente nocivas o peligrosas, a diferencia de las que suponen un control de un acto u operación determinada, tiene por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente, licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 195 según el cual las Licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquélla y ello hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada. Sobre esta base y a propósito de las licencias de apertura y funcionamiento antes citadas, la jurisprudencia ha reconocido que 'la posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que, más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias sin que ello suponga una ilícita vuelta contra los propios actos. Por consiguiente, hay que admitir respecto de estas licencias de funcionamiento la posibilidad, e, incluso, el deber de la Administración de modificar el contenido de la autorización inicialmente otorgada para mantenerlo correctamente adaptado, a lo largo de su vigencia, a las exigencias del interés público. Por ello bajo la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 noviembre 1961, podían en distinguirse tres fases diferente en la actuación de la Administración, estas fases aún reguladas en diversos textos se mantiene en la actualidad: 1º) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación, que exige que el proyecto se adecue inicialmente a las exigencias legales. b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, a la licencia de apertura, que tiene como condición para su otorgamiento que se hayan adoptado las medidas correctoras que hayan podido determinarse (c) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojado a la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella (artículos 35 y siguientes), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público -condición siempre implícita en este tipo de licencias-. Es en esta última fase en la que se enmarca la actuación municipal y ello con base en lo dispuesto en los artículos 35 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre según los cuales la autoridad municipal podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia, si se observa que la actividad se ejerce con deficiencias se requerirá al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. Transcurrido el plazo otorgado por este reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones: a) Multa. b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción. c) Retirada definitiva de la licencia concedida. Como puede observarse en este marco una vez concedida la licencia de actividad, toda actuación municipal tendente a la clausura exigie el dictado de otros actos lo que impide el uso de la vía del artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, debiendo indicarse que una vez concedida la licencia de actividad y funcionamiento el demandante ( Eugenio ) pudo interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo a tramitar de forma separada respecto de la pretensión ejercitada por la vía del artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa a la que dada su naturaleza no cabe su acumulación ni la ampliación del recurso contencioso-administrativo. Por tanto debe desestimarse la adhesión a la apelación formulada por la representación de Eugenio
OCTAVO.-Por el contrario ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid toda vez que al desestimarse la pretensión relativa a la inactividad no cabe pronunciarse respecto de la indemnización solicitada. Efectivamente el artículo 31 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.Y en consecuencia el artículo 71 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indica que cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia. No cabe pues el reconocimiento autónomo de la pretensión indemnizatoria si se desestima la pretensión principal, pues en este caso nos encontraríamos ante un supuesto de ausencia de acto ya que se declararía la responsabilidad patrimonial de la administración sin haberse seguido previamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la propia administración La jurisprudencia ha diferenciado de manera sistemática y reiterada dos tipos de pretensiones en el proceso contencioso, y no debe confundirse la de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas con que en el proceso se ejerciten pretensiones de resarcimiento amparadas por el artículo 31.2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuya articulación procedimental directa dentro del proceso viene reflejada constantemente por la jurisprudencia, y así la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 3 de Noviembre de 1.997 , indica que ' es doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 12 marzo 1994 , 9 noviembre 1994 y 21 octubre 1997 ) que a la indemnización que se reclama como subordinada o derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición no le es aplicable el principio revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por venir autorizado su planteamiento directo ante ésta por el artículo 42 de su Ley reguladora, de manera que este precepto y los artículos 79.3 y 84, c) de dicha Ley hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, y así debemos declarar una vez más que, solicitada únicamente la anulación del acto o disposición en vía administrativa, cabe acumular la pretensión indemnizatoria, no planteada antes, en la vía jurisdiccional al haberse desestimado, expresa o tácitamente, el recurso administrativo, según lo dispuesto concordadamente por los citados artículos 42 , 79.3 y 84, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 136.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto 26 abril 1957.' Y la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 8 de Julio de 1.998 , afirma que ' conforme al artículo 42 citado de la LJCA se halla comprendida la indemnización correspondiente como derivación directa de los hechos denunciados y de las circunstancias añadidas por su desenvolvimiento ulterior, por lo que la misma, aún con título en el artículo 40 de la LRJAE de 26 julio 1957, no se halla necesitada para su adecuado ejercicio en este proceso de una reclamación previa independiente, como establece reiterada doctrina de este SSTS 18 abril 1962 , 3 enero 1968 , 12 noviembre 1973 , 27 febrero 1976 y « a contrario sensu» en las de 23 enero y 25 febrero 1991 .' Por tanto si, como en este caso ocurre, la indemnización a que se aspira no se deriva del reconocimiento de la existencia de inactividad de la administración, no se está ante el ejercicio de la pretensión de restablecimiento indemnizatorio del artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa derivada de la anulación del acto administrativo (reconocimiento de la inactividad) , sino ante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, sujeta al principio revisor e inejercitable, por ello, en el mismo proceso en que se está pretendiendo la anulación del acto y como una alternativa incompatible con dicho principio. En conclusión procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid
NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, En el caso presente al desestimarse la adhesión a la apelación formulada por la representación de Eugenio y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, procede imponer al mismo las costas de esta alzada estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por en la suma de QUINIENTOS Euros (500 €) en concepto de honorarios del Letrado al no precisar el Ayuntamiento representación a través de procurador y respecto de las costas de primera instancia de conformidad con el apartado 1º de dicho precepto en su redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo (en su redacción anterior a la establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal), considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas en dicha primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid y desestimamos la adhesión a la apelación formulada por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez en nombre y representación de Eugenio y revocamos la sentencia dictada el día 27 de junio de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 97 de 2010 exclusivamente en el que pronunciamiento relativo a la condena del al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a satisfacer al recurrente la cantidad que por daños y perjuicios sea establecida en ejecución de sentenciaíntegramente condenando a Eugenio al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de QUINIENTOS (500) EUROS en concepto de honorarios del Letrado, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. .
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

