Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
05/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 914/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 379/2003 de 05 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 914/2005

Núm. Cendoj: 08019330052005100819

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:12684

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por entidad mercantil contra la desestimación presunta de las reclamaciones de abono por intereses de demora efectuada y que corresponden a certificaciones de obras. Impago en el plazo legalmente prescrito de las certificaciones de obra. Indica la ley de Contratos de las Administraciones Públicas que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Cuando la cantidad adeudada por intereses legales sea una cantidad líquida el deudor tiene la obligación de abonar los intereses legales de los intereses vencidos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 379/2003

SENTENCIA Nº 914/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 379/2003, interpuesto por la entidad mercantil SORIGUÉ S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Javier Oliva Mora, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de las reclamaciones formuladas por la entidad recurrente, a fin de que le fueran abonados los intereses de demora correspondientes a 62 certificaciones relativas a las 11 obras a que se refieren los expedientes nºs. 0595SEB040A, 0595SEB039A, EB-99230, 2000001200CSL99205, 2000048800L-00786-O, 2000048900L-00787-0, 2000001100CSL99204, 2000048700L-00785-0, 2000048600L-00784-0, 2000008900X-L-99261 y 2001005900SCC-00154.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de las reclamaciones formuladas por la entidad recurrente, a fin de que le fueran abonados los intereses de demora correspondientes a 62 certificaciones relativas a las 11 obras a que se refieren los expedientes nºs. 0595SEB040A, 0595SEB039A, EB-99230, 2000001200CSL99205, 2000048800L-00786-O, 2000048900L-00787-0, 2000001100CSL99204, 2000048700L-00785-0, 2000048600L-00784-0, 2000008900X-L-99261 y 2001005900SCC-00154.

SEGUNDO.- Como cuestión previa, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la parte demandada, quien entiende que aquél se ha interpuesto de forma extemporánea, al tratarse de un supuesto de inactividad material de la Administración, en que el recurso contencioso-administrativo debía formularse en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tres meses que establece el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional para resolver la reclamación del interesado.

Con independencia de que concurra o no un supuesto de inactividad administrativa, lo cierto es que la entidad actora no acudió al mecanismo previsto en el citado artículo 29 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sino que solicitó que se dictase una resolución estimatoria de sus pretensiones, petición ante la cual la Administración demandada guardó silencio. En consecuencia, debe considerarse aplicable el plazo de interposición del recurso que prevé el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para el supuesto de actos presuntos, por lo que ha de rechazarse en definitiva la causa de inadmisibilidad que invoca la demandada.

TERCERO.- La cuestión que se debate en el marco del presente proceso, relativa a la determinación de si procede el abono de los intereses de demora derivados del impago en el plazo legalmente prescrito de las certificaciones de obra a que se refiere este recurso, ha sido abordada en reiteradas ocasiones por esta Sala, con ocasión de otros recursos de análoga naturaleza al presente, por lo que deben reproducirse en lo sustancial, en obsequio del principio de unidad de doctrina, los razonamientos que dieron lugar a las resoluciones recaídas en los expresados recursos.

Así, por lo que se refiere a la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , a cuyo tenor la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, sobre las cantidades adeudadas. En consecuencia, el dies a quo ha de situarse a los dos meses de la fecha de cada una de las certificaciones de obra, puesto que la acreditación de los trabajos deriva de la expedición de los documentos indicados.

Por otra parte, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990, 22 de enero y 18 de octubre de 1991, entre otras muchas ).

Como consecuencia de cuanto antecede, debe estimarse el presente recurso en sus propios términos, habida cuenta que la cantidad que reconoce adeudar la demandada resulta incluso ligeramente superior a la que reclama la entidad actora.

CUARTO.- Dado que el incumplimiento del plazo señalado para el pago del importe del contrato resulta palmario, lo cual ha obligado a la actora a acudir a la vía jurisdiccional para la satisfacción de sus pretensiones legítimas, debe considerarse que la oposición de la demandada resulta temeraria, a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , máxime cuando ya se ha establecido una doctrina consolidada sobre las cuestiones litigiosas, por lo que debe imponerse a ésta última el pago de las costas procesales, si bien con el límite de la cantidad de mil euros.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución desestimatoria presunta de las reclamaciones formuladas por la actora ante la Administración demandada.

2º.- Declarar el derecho de la recurrente a que la Administración de la Generalidad de Cataluña le abone, en concepto de intereses de demora, la suma de 27.409'19 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su completo pago.

3º.- Imponer a la Administración demandada el pago de las costas procesales, con el límite de la cantidad de 1.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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