Última revisión
24/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 914/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 546/2005 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 914/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100882
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 546/2005
SENTENCIA Nº 914/2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 546/2005, interpuesto por Dña. Fátima , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar López Rodriguez y defendida por el Letrado D. Juan Miguel Ortiz Reparaz, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 114/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona por los
trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005 , cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y aquí apelante.
SEGUNDO - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado del mismo a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose al mismo.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Constituye el objeto del presente proceso, del que ha conocido en primera instancia, según se ha indicado, el Juzgado de lo Contencioso nº 6 de Barcelona, la impugnación por la actora, de nacionalidad brasileña, de la resolución dictada en fecha 9 de febrero de 2005 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se impuso a aquélla una sanción de multa de 500 euros, por la comisión de una infracción prevista en el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , llamada de Extranjería (LOEX), modificada por L. O. 8/2000, de 22 de diciembre , y L. O. 14/2003, de 20 de noviembre .
La parte dispositiva de la resolución administrativa incluía además las menciones de que "no obstante lo anterior y dado que (la interesada) se encuentra en situación irregular el España, deberá abandonar de forma inmediata el pais" ; y asimismo, que "se significa que en caso de reincidencia, se sancionarán los hechos indicados con la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el territorio de Schengen por un período no inferior a tres años".
La sentencia del Juzgado a quo, dictada en fecha 30 de septiembre de 2005 , desestimó el recurso contencioso de la actora y confirmó la resolución administrativa.
Formulado por aquélla recurso de apelación, fue admitido a trámite. No obstante, una vez deliberado por este Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia y mediante Providencia de fecha 29 de septiembre de 2006 ,
se sometió a las partes, conforme al art. 33.2 LJCA , la cuestión de si procedía la inadmisibilidad del recurso de apelación, con arreglo al art. 81.1 a) LJCA , por constituir el objeto del proceso una sanción de 500 euros.
El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, solicitó la inadmisión del recurso de apelación.
La representación procesal de la actora y apelante solicitó al evacuar el mismo traslado la admisión de recurso, alegando que "la sanción de expulsión es subsidiaria en el caso de impago de la multa", que "la sanción en cuestión se realice con pago de la multa o sustituyendo ésta por la expulsión, da lugar a otra sanción que impide la renovación o la obtención del permiso de residencia y trabajo", y que "de todo ello se deduce que estamos delante de una sanción no meramente económica sino que afecta al derecho a la libertad de circulación de las personas, limitando o restringiendo el mismo".
SEGUNDO - Vaya por delante que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la fijación de la cuantía del proceso, como cuestión de orden público, es revisable, también de oficio, por el Tribunal ad quem, que conozca tanto del recurso de apelación como del de casación, no quedando por tanto vinculado por la cuantía fijada en primera instancia (STS, Sala 3ª, de 17-7-92, 14-10-93 y 11-7-2001 ; ATS de 27-11-90 y 8-11-94 ).
Quiere ello decir que no constituye óbice para la inadmisión planteada, que el Juzgado a quo entendiera en sentencia que "la quantia de les actuacions és indeterminada, però superior a 18.030 '36 euros", y que consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación.
TERCERO - Con arreglo al art. 81 LJCA :
"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4 .
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales".
Los recursos contenciosos formulados contra actos dictados en materia de extranjería, en general y tal como pone de manifiesto el ATS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 2000, rec. 3177/99 , deben conceptuarse como de cuantía indeterminada "...ya que no es posible su determinación acudiendo a las reglas legales establecidas al efecto (y) por otro lado, que el art. 42.2 de la Ley 29/98 repute de cuantía indeterminada los recursos que "nominatim" se relacionan en el mismo, no significa, como se desprende de su inciso final, que no quepa considerar también como de cuantía indeterminada aquellos otros asuntos no susceptibles de valoración económica, con arreglo a las normas de la legislación procesal civil y a las especiales del art. 42.1 de dicha Ley ", siendo que, tal como ha razonado esta Sala y Sección en diversas resoluciones sobre la materia, resulta por naturaleza incuantificable la pretensión de un ciudadano extranjero de permanecer en este pais y no verse obligado a abandonarlo, por afectar a un proyecto de vida en su conjunto.
Sin embargo, no es el caso de supuestos como el presente, en que la Administración actuante, ante las previsiones sancionadoras alternativas, multa o expulsión, contempladas en el art. 57.1 y 3 LOEX, opta por la primera .
Al respecto, es simplemente incierto que como alega la parte apelante, la medida de expulsión sea subsidiaria en caso de impago de la multa, sin más que examinar la parte dispositiva de la resolución impugnada, donde no se establece dicha supuesta subsidiariedad. Tampoco la sanción pecuniaria, única impuesta, produce efectos negativos para las posibilidades de regularización de la actora, propios tan sólo de la medida de expulsión con arreglo a los arts. 57.4 y 58.1 LOEX. Las advertencias, en fín, contenidas en la parte dispositiva de la resolución, requieren para su implementación de otro expediente administrativo y otra resolución, en caso de que la actora persista o reincida en su situación irregular en este país.
Así pues y en definitiva, la resolución que se revisa en este proceso, contra lo que alega la parte actora y recurrente, tiene un alcance meramente económico, y ello, por importe de 500 euros, inferior a la previsión del art. 81.1 a) LJCA ., deviniendo por ello inadmisible el recurso de apelación.
Al respecto, resulta aplicable, por concurrir identidad de razón, la doctrina jurisprudencial que declara la inadmisibilidad del recurso de casación, en base
a la cuantía del proceso, cuando dicha cuantía queda establecida en la primera instancia del mismo, en un importe inferior al previsto legalmente para la procedencia del recurso, de forma que con más motivo procederá esa inadmisión, cuando la insuficiencia de la cuantía deriva de la propia resolución administrativa.
La STS, Sala 3ª, de 17-5-2002, rec. 1471/97, y 10-11-2004, rec. 6647/99 , entre otras, razona ello en los siguientes términos, en su FJ 5º :
"Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal (sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000, 10 de julio de 2002, 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )".
Procede pues, resolver como se dirá.
CUARTO - No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, resolviendo el Procedimiento Abreviado nº
114/2005, conforme a lo previsto en el Art. 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción .
2º.- NO HACER imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
