Última revisión
18/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 914/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2867/2002 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 914/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100416
Núm. Ecli: ES:TSJ CL:2007:2569
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00914/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100496
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002867 /2002
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: E. MADRIGAL, S.A.
Representante: JAVIER MATA GONZALEZ
Contra: AYUNTAMIENTO DE GUARDO
Representante: EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA
SENTENCIA Nº 914
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE.
D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
D. JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
En Valladolid, a 18 de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida en su Sección Primera y por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio de la reclamación formulada el 19 de septiembre de 2001 en relación con la recepción, liquidación y pago de la obra de "construcción de la Casa de Cultura de Guardo", así como para la devolución de la garantía constituida.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: E. MADRIGAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpeceres y bajo dirección del Letrado don Javier Ángel Mata González.
Como demandado: EL AYUNTAMIENTO DE GUARDO -Palencia-, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado don Eusebio Santos de la Mota.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicito de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, teniéndose por producida la recepción y liquidación de la obra, se condene a la administración a la cancelación de la garantía definitiva y a su devolución, así como al pago de la suma de 30.002,26,76 euros por obra realmente ejecutada, más los intereses legales correspondientes desde la entrega y recepción provisional de la obra; y ello con imposición de costas a la parte actora. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestimatoria el recurso, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones y una vez que se evacuó el trámite por ambas se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2007.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación formulada por la mercantil recurrente al Ayuntamiento de Guardo el 18 de septiembre de 2001 en relación con la recepción, liquidación y pago de la obra de "construcción de la Casa de Cultura de Guardo", así como para la devolución de las garantías constituidas.
La parte ejercita pretensiones dirigidas a obtener la anulación de tal acto, declarándose realizada la recepción y liquidación de la obra, con condena de la Administración al abono de 30.002,26 euros por obra realmente ejecutada, más sus intereses legales, y a la cancelación de la garantía definitiva y a su devolución.
En apoyo de sus pretensiones alega que la obra adjudicada y contratada fue ejecutada en la forma pactada, siendo presentadas las correspondientes facturas y certificaciones, que fueron aprobadas por el Ayuntamiento deudor, siendo recibidas provisionalmente la obras y puestas en funcionamiento sin que en momento alguno se le comunicasen deficiencias.
El Ayuntamiento de Guardo se opone a tales alegaciones y pretensiones afirmando que al poco de finalizar las obras fueron detectadas deficiencias o defectos de ejecución, los que, debidamente comunicados, no fueron corregidos por el contratista y debieron ser realizadas las obras necesarias por el Ayuntamiento, razón por la que no procede la recepción de la obra ni la liquidación de la misma; reconoce, en su caso, que parte de la obra contratada y ejecutada está pendiente de liquidar -22.530,52 euros- por tal motivo. En todo caso, considera que la deuda está prescrita pues desde la reclamación realizada el día 26 de junio de 2001 y hasta la que da origen a este pleito -de 18 de septiembre de 2001- ha transcurrido en exceso el plazo de 5 años que contemple el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria de 1988 .
SEGUNDO.- No puede estimarse la prescripción alegada por la Administración demandada porque el plazo de 5 años previsto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria -Ley 11/1977, de 4 de enero , posterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre -, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 18 de febrero de 1996, 26 de enero de 1998, de 31 de enero y 14 de julio del 2003, 8 de julio de 2004, y de 8 de febrero y 27 de abril de 2005 , se computa a partir de la liquidación definitiva del contrato, por cuanto que las certificaciones parciales están concebidas y reguladas como instrumentos de pagos a cuenta, que no tienen autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, estando sujetas los abonos resultantes de las mismas a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, por lo que el computo del plazo de prescripción ha de tomarse en consideración a la referida fecha.
En el caso debatido, además de que es un hecho alegado por la Administración, no consta en el expediente remitido que se haya producido la liquidación definitiva del contrato, por lo que no puede admitirse que hayan trascurrido los 5 años necesarios para la operatividad del plazo de prescripción.
TERCERO.- A la vista del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos probados los siguientes:
A) la obras fueron contratadas a la mercantil actora en tres fases, que las ejecutó, y fueron puestas en uso en el mes de marzo de 2001, tal y como reconoce el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento en informe emitido el día 26 de marzo de 2002 y que obra al folio 10 del expediente administrativo, habiendo sido ratificado en el proceso el día 9 de marzo de 2005 en el ramo de prueba de la parte demandada.
B) que, en relación con la primera fase, y en cuanto a lo reclamado en este proceso, el Ayuntamiento aprobó las siguientes certificaciones:
1º) la certificación nº 11, el día 18 de septiembre de 1989, por un importe de 1.193.648 pesetas (último folio del documento nº 1 de expediente), siendo la aportación del mismo de 431.213 pesetas (folio 27 del citado documento nº 1), lo que motivo que se girase la factura nº 54/1989 -documento nº 1- por el citado importe de 431.212 pesetas (2.591,64 euros), suma reclamada.
2º) la certificación nº 12, el día 18 de febrero de 2001, por un importe de 2.249.284 pesetas (último folio del documento nº 2 del expediente), siendo la aportación municipal de 812.574 pesetas (folio 40 del citado documento nº 2), lo que motivó que se girase la factura nº 12/1991 -documento nº 2- por ese importe (4.883,67 euros), suma reclamada.
C) que en relación con la segunda fase de las obras y por lo aquí reclamado, el Ayuntamiento aprobó las siguientes certificaciones:
1º) la certificación nº 2, el día 28 de diciembre de 1987, por un importe de 5.674.757 pesetas (folio unido al documento nº 3 del expediente), respecto de la que se reclama la suma de 10.231,79 euros de la factura 90/87 como porcentaje a abonar por el Ayuntamiento, lo que es reconocido en el hecho 3º de la contestación a la demanda.
2º) la certificación nº 3, el día 21 de marzo de 1988, por importe de 5.713.021 pesetas (folio unido al documento nº 4 del expediente), respecto de la que se reclama la suma de 10.300,78 euros de la factura 20/88 como porcentaje correspondiente al Ayuntamiento, lo que es igualmente reconocido en el escrito de contestación a la demanda.
3º) la certificación nº 4, el día 27 de junio de 1988, por un importe de 685.831 pesetas (último folio del documento nº 5 del expediente), respecto de la que se reclama la suma de 1.236,58 euros de la factura nº 38/08 como porcentaje del Ayuntamiento, lo que también está reconocido en el escrito de contestación a la demanda.
4º) la certificación nº 5, el día 18 de febrero de 2001, por importe de 42.940 pesetas (folio último del documento nº 6 del expediente), respecto de la que reclama íntegramente su importe -258,07 euros- en factura 8/91. Esta debe ser la cifra que, en su caso, se reconozca como deuda del Ayuntamiento por cuanto esta parte no ha demostrado que la Administración cofinanciadora de la obra haya hecho pago del porcentaje que le correspondía, y es conocida por reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, aplicada por esta Sala en supuestos similares, en orden a que en las obras cofinanciadas la obligación de pago corresponde a la Administración firmante del contrato con base al principio de relatividad de los contratos. Por tanto, si en relación con esta certificación la reclamación es del todo y no del porcentaje correspondiente al Ayuntamiento, pesaba sobre éste la carga de demostrar la causa liberadora de su obligación -el pago por la Administración coofinanciadora-.
D) El Ayuntamiento opuso al pago de la deuda la aparición de defectos en la construcción, afirmando que fueron debidamente puestos en conocimiento de la empresa constructora, concretamente los enumerados en el informe emitido el día 26 de marzo de 2002 por el Arquitecto Técnico de la Corporación -documento nº 10 del expediente-, que afectaban a la cubierta del edificio principal y del adosado.
Pero frente a ello ha de afirmarse que en informe emitido el día 24 de febrero de 2005 por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento -folio 4 del informe del Alcalde de 28 de febrero de 2005, obrante al ramo de prueba de la parte actora, se reconoce que no consta fecha de la comunicación de los defectos al contratista; y que mediante prueba pericial practicada en el proceso a instancia del Ayuntamiento se ha llegado a la conclusión de que tales obras, que a juicio del perito estaban insuficientemente descritas y detalladas en el informe del técnico municipal y sin detallar el motivo que las origina, son realmente obras de mantenimiento y conservación y no obras realizadas para salvar defectos de construcción, que viene motivadas por los materiales empleados, que eran los que aparecían en el proyecto de la obra. Así las cosas, no puede admitirse que las deficiencias descritas por el empleado municipal -no por el director técnico de la obra- respondieran realmente a defectos de ejecución y que fuesen notificados a la contratista antes de finalizar el plazo de garantía.
E) No consta en el expediente administrativo y nada se ha probado en el proceso sobre la fecha de la recepción provisional de las obras, conociéndose sin embargo el dato de que la obra fue puesta en uso en el mes de marzo de 1991, tal y como hemos resaltado en el apartado A).
CUARTO.- Para resolver las cuestiones planteadas en la demanda es necesario precisar que la normativa de aplicación, en función de las adjudicaciones y de las fechas de los contratos, viene representada por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 -RCCL - y, supletoriamente, la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 -LCE - y su Reglamento de 1975 -RCE -. Y esta precisión es importante puesto que en función de su contenido, de los contratos celebrados y de lo obrante en el expediente administrativo, fundamentalmente del dato de que la obra fue puesta en uso en el mes de marzo de 1991, deberán fijarse las fechas en que debieron realizarse la recepción provisional y definitiva, y debió acordarse la cancelación y devolución de la garantía, aspectos centrales del litigio junto a la existencia o no de defectos en la obra ejecutada, cuestión ésta esencial para determinar la deuda a favor de la mercantil actora y que ya hemos descartado en el anterior fundamento de derecho.
Pues bien, de todo ello se extraen las siguientes conclusiones:
a) si la obra fue puesta en uso en el mes de marzo de 2001, es necesario concluir que a esa fecha debe referirse la recepción provisional puesto que el artículo 54 de la citada LCE dispone que "si se encuentran la obras en buen estado y de acuerdo con las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración las dará por recibidas provisionalmente y se entregarán al uso público o servicio correspondiente, comenzando entonces el plazo de garantía".
b) si ello es así, y si el plazo de garantía se establecerá en el contrato y no podrá ser inferir a un año salvo casos especiales, ex artículo 54 in fine, y si en este caso el contrato fija el plazo de 1 año, debe decirse que este finalizó en el mes de marzo de 1992.
c) a tenor del artículo 55 de la LCE , pasado un mes del plazo de garantía deberá realizarse la recepción definitiva, razón por la que en este caso debió practicarse a finales de abril de 1992 pues ya hemos descartado la existencia de defectos.
d) finalmente, en función de todo ello y a tenor del artículo 57 de la LCE , la cancelación y devolución de la garantías debería realizarse una vez transcurridos 6 meses desde la recepción definitiva, es decir, a finales de octubre de 1992, siempre que estuviese adecuadamente cumplido el contrato y no hubiesen aparecidos defectos, tal y como ha ocurrido en este caso a tenor de lo dicho en los apartados E) y F) del fundamento de derecho anterior.
QUINTO.- Conclusión de todo lo anterior es que no existe obstáculo para entender producida la recepción de la obra en la fecha indicada en el anterior fundamento de derecho y que el plazo de garantía pactado finalizó sin que se advirtiesen defectos de ejecución.
En torno a esta cuestión -recepción tácita de la obra- debe decirse que aunque sea doctrina general la de que tal actuación precisa de un acto formal y expreso de la Administración, también lo es que para garantizar los derechos de los contratistas en orden a una pronta liberación de sus responsabilidades y para hacer efectivo su derecho a la liquidación y pago de las obras, que debe producirse en los perentorios plazos señalados por las normas, sin que éstos puedan dilatarse dilatarse y menos quedar a la libre voluntad de una de las partes, es admitida esa figura -recepción tácita- cuando se haya producido algún hecho concluyente del que pueda inferirse que haya podido producirse en tal forma (STS de 30 de mayo de 1985 y de 24 de julio de 1989 , entre otras).
SEXTO.- La vertiente económica de la reclamación viene referida a 30.002,26 euros y con base en lo dicho en los apartados A) y B) del fundamento de derecho tercero la suma a reconocer por impago de certificaciones asciende a la suma de 29.502,53 euros, ello en razón de que nada se ha demostrado para acreditar la realidad de la deuda que otorgaría soporte a la reclamación de 499,73 euros que se hace en función del supuesto impago de la certificación de honorarios de la 1ª fase de la obra.
Y la existencia injustificada de esta deuda debe determinar el reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente al cobro de los intereses derivados de ella que, en este caso y en función de lo postulado, se conceden desde la fecha de la puesta en uso de las obras -marzo de 1991- y hasta la fecha de notificación de esta sentencia ex artículos 104 y 106 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. La cuantificación de los mismos se llevará a efecto en fase de ejecución en función de tales fechas y cuantía y aplicando los tipos legales vigentes en cada anualidad presupuestaria, ello salvo acuerdo de las partes.
QUINTO.- Finalmente, finalizado el plazo de garantía y cumplido el contrato, deberá procederse a la cancelación y devolución de las garantías constituidas por importe total de 14.162,29 euros.
SEXTO.- El pronunciamiento sobre las costas procesales cumplirá con lo prescrito en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , y apreciando la circunstancia de temeridad en el comportamiento de la Administración por la falta de consistencia de los argumentos empleados para justificar el impago de lo reclamado tras haber abocado a la parte al proceso por su falta de respuesta en vía administrativa, se hará especial imposición de las costas del proceso al Ayuntamiento de Guardo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso, registrado con el número 2867/2002, interpuesto por la representación procesal de E. MADRIGAL, S.A. contra los actos reseñados en el encabezamiento de esta resolución y, anulándolos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, CONDENAMOS al Ayuntamiento de Guardo a que le abone la cantidad de 29.502,53 euros, con los intereses legales determinados en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto, y a que proceda a la cancelación y devolución de la garantía constituida por importe de 14.162,29 euros.
Se hace especial imposición de las costas de este proceso al Ayuntamiento de Guardo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
