Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 914/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 782/2006 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 914/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100835

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12295


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 782/2006

Parte actora: Marcos

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 914/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marcos , actuando en calidad de funcionario público en su propia representaciòn y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar el derecho del demandante a percibir la indemnización por residencia eventual el 80% en lugar del 35% y el 28% reconocido, durante el período de tiempo comprendido entre el día 3 de septiembre de 2004 y el 8 de septiembre de 2004, y desde el 17 de febrero de 2005 al 27 de junio de 2005 en el que encontrándose en prácticas, fue comisionado a la plantilla de Barcelona.

En la resolución administrativa objeto de impugnación se razona, que en aplicación del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo sobre indemnizaciones por razón del soervico, que el demandante percibió la cantidad del 35% y no del 30% de la cieta completa, porque el interesado se encontraba realizadno el período de prácticas en Barcelona y para completar el mimso se tuvo que desplazar a Rubí. Se razona que tiene derecho a una indemnización del 35 por 100 y no del 80%, por cuanto el interesado regresa a pernoctar a su domicilio habitual.

En la demanda se alega el derecho a percibir la indemnización correspondiente al período anteriormente indicado, pese a mantenerse vigente la comisión de servicios.

El Sr. Abogado del Estado razona la improcedencia del recurso. Se alude también al Real Decreto 462/2002 y especialmente a su artículo 9.2 .

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de oposición a la misma, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdicciional ejercitada por los siguientes motivos.

El fundamento legal se encuentra en el artículo 9.2 del texto reglamentario mencionado anteriormente que textualmente dice lo siguiente sobre el concepto de indemniación:

La cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residenvia oficial en los casos previsots en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto

Además, en el artículo 16.1 del mismo texto normativo se añade:

La cuantía del importe por indemnización de residencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 805 del importe de las dietas enteras.

Si el funcionario que desempeña una comisión de servicios deberá percibir las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, lo que supone que la Administración Pública, en función de la potestad discrecional de valoración de las circunstancias concurrentes, fijará la cantidad debida dentro del baremo que le corresponde entre el 30% y 80%.

Además, en la Orden de comisión de servicio figura claramente el porcentaje del 35%, dentro del límite máximo del 80% que ahora se reclama, cuando no se alegó ni cuestionó inicialmente, ni se puso inconveniente alguno a la determinaciónd el 35%, que fue aceptado por el demandante.

No existe amparo legal a la pretensión de la demanda, que debe ser desestimada, tanto en lo que se refiere al porcentaje aplicable como a la reclamación del periódo de prácticas que tuvo lugar en la ciudad de Barcelona, en el período indicado anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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