Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 914/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 180/2012 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE

Nº de sentencia: 914/2014

Núm. Cendoj: 08019330052014100869


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 180/2012

SENTENCIA Nº 914/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 180/2012, interpuesto por la Sociedad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO -Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 15 de junio de 2012, contra la resolución dictada en fecha 5 de abril de 2012 por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO -Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 se acordó la apertura de un período de prueba, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 28 de octubre de 2014.

CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución dictada en fecha 5 de abril de 2012 por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por la que acordó :

'Desestimar el recurs d'alçada interposat(por la actora) i confirmar la resolució del director general d'Energia i Mines de data 13 de octubre de 2009, per la qual es va sancionar a l'empresa(actora), amb una sanció de 61.000 euros, per la infracció tipificada a l'article 60 a) 12 de la Llei 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Elèctric, en ralació amb l'article 50 de la mateixa llei'.

El hecho imputado por la Administración demandada a la Sociedad actora es el siguiente, a tenor del pliego de cargos obrante en el expediente administrativo sancionador, incoado en fecha 16 de febrero de 2009 :

'Interrompre el dia 14 de desembre de 2008 el servei de subministrament elèctric a diversos abonats de la comarca del Pallars Jussà, i dilatar-ne la reposició total sense causa legal o reglamentària que ho justifiqui. Les interrupcions de subministrament van començar a les 2.25 hores afectant un nombre de 688 clients dels municipis de...(se citan 10 municipios), i a les 10.49 hores encara no s'havia restablert el servei de subministrament a totes les persones afectades, segons consta a l'expedient'.

Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que '(se) declare no ajustada a derecho la Resolución combatida y la deje sin efecto',con fundamento en los siguientes motivos de impugnación : 1) Concurrencia de fuerza mayor como circunstancia liberadora de su responsabilidad en los hechos objeto de sanción ; 2) No toda interrupción del suministro puedes ser legalmente sancionada ; y 3) El importe de la sanción ha sido defectuosamente graduado.

La representación procesal de la Administración demandada interesó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO -1) Con arreglo al art. 50 (' Suspensión del suministro ') de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , en la redacción vigente en la fecha de los hechos imputados :

'1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten,o por causa de fuerza mayoro situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

_

2. También podrá suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previay comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine. Quedarán exceptuadas de esta autorización aquellas actuaciones del operador del sistema tendentes a garantizar la seguridad del suministro. Este tipo de actuaciones deberán ser justificadas con posterioridad en la forma que reglamentariamente se determine...'.

2) A su vez, conforme al art. 60 (' Infracciones muy graves'), de la misma Ley :

'a) Son infracciones muy graves:

...12. La interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente'.

_

3) Señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2008, rec. 1130/2006 , en su FJ 5º, que :

'Centrado el debate en la concurrencia de la fuerza mayor como causa del corte de suministrodebe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo. La STS de 20 de octubre de 1997 recuerda que 'la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc.', y la de 2 de junio de 1999 precisa que para su apreciación es necesario que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado'.

(En el mismo sentido, Sentencias de esta Sala y Sección de 13 de febrero de 2009, rec. 818/2007, FJ 5 º ; y 11 de marzo de 2010, rec. 717/2008 , FJ 4º).

4) En el presente supuesto, obran en el expediente administrativo, a instancias de la parte actora, informes del Servei Meteorològic de Catalunya, correspondientes a las fechas del 13, 14 y 15 de diciembre de 2008 (fols. 52 a 69).

Refieren dichos informes, de forma coincidente para las tres fechas, que los datos de las estaciones situadas en la comarca del Pallars Jussà (Pobla de Segur, Sant Romà d'Abella, Pont de Suert), no indican 'la superació dels llindars de SMR1 i SMR2', en relación con los parámetros de temperatura máxima y mínima, precipitación acumulada en 24 horas, precipitación máxima acumulada en 30 minutos, racha máxima y máximo valor semihorario de la velocidad del viento.

5) Tampoco de los informes aportados a los autos por la DG de Protecció Civil y el Servei Català de Tràsit se deduce la concurrencia, en la fecha y en el lugar de los hechos (14 de desembre de 2008, Pallars Jussà), de circunstancias excepcionales (el primero : 'no hi havia incidències destacables i només es necessitaven cadenes en algunes carreteres locals del Pirineu i Prepirineu'), lo que coincide en definitiva con las noticias periodísticas acompañadas por la actora al expediente (fol. 30 : 'La neu es va concentrar a les comarques del Pallars Jussà...amb gruixos de fins a 10 centímetres').

6) Así las cosas, no resulta de lo actuado la concurrencia de fuerza mayor, bien entendido que, de nuevo conforme a la citada Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2008 , FJ 6º, dicha alegada concurrencia :

'...implica la necesidad no solo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que también que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega,de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general en materia sancionadora que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones'.

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Procede pues la desestimación de este primer motivo.

TERCERO -En cuanto al segundo, a saber, que no toda interrupción del suministro puede ser legalmente sancionada, el planteamiento de la demanda es asimilable al que fue objeto de la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2013, rec. 14/2011 , a la que procede remitirse :

FJ 2º : 'En cuanto se refiere a la tipificación de los hechos imputados a la actora, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley 54/1997 , el cual dispone que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes', los cuales no son de aplicación en este caso.

A su vez, el artículo 60.a.12 de la propia Ley considera como infracción muy grave la interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente....

De lo expuesto se deduce que los hechos de autos constituyen infracción administrativa, habida cuenta que, como prevé expresamente la norma, no cabe invocar problemas técnicos para justificar la suspensión del suministro de energía eléctrica, salvo casos de fuerza mayor o riesgo para la seguridad de las personas o las cosas, de modo que no resulta exigible una especial intencionalidad, sino que basta la imputación a título de negligencia, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia respecto de supuestos de análoga significación al presente'.

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FJ 3º : 'En su escrito de demanda, como antes se ha expuesto, la entidad actora argumenta que la propia normativa del sector eléctrico reconoce la imposibilidad de asegurar al 100% la continuidad y la calidad del servicio, de modo que las interrupciones del suministro como las que aquí se examinan sólo pueden ser sancionadas, en primer lugar, cuando no concurran acciones de terceros o fuerza mayor, por lo que la avería ha de haber sido causada por motivos derivados del propio funcionamiento del sistema. En segundo lugar, se requiere que la interrupción vulnere la calidad individual y zonal o la continuidad del suministro, y por ello dé lugar a compensación en la facturación, o bien a la necesidad de elaborar un plan de calidad zonal.

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Esta argumentación no puede ser compartida, puesto que el examen de la Ley 54/1997 pone de relieve que el incumplimiento de los índices de calidad del servicio,que es la conducta a la que en definitiva se refiere la actora, constituye una infracción distinta de la que se ha aplicado en este caso, que se halla tipificada en el artículo 60.a.11 de la citada Ley. Por el contrario, la interrupción del suministrosin que medien los requisitos establecidos legal o reglamentariamente, o fuera de los supuestos previstos en la normativa aplicable, se contempla como una infracción distinta y específica.

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Dado que las interrupciones que son objeto de este procedimiento se realizaron fuera de los supuestos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 54/1997 , debe concluirse que las mismas constituyen la infracción prevista en el artículo 60.a.12 del mismo texto legal , por lo que procede confirmar en este punto las resoluciones impugnadas'.

Y en definitiva, el supuesto es también asimilable al de la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de septiembre de 2012, rec. 484/2008 , que reproduce los razonamientos de las STS, Sala 3ª, ambas de 21 de mayo de 2008, rec. 1713/2005 , FJ 6º, y rec. 3378/2007, FJ 8º :

'En conclusión, entre las interrupciones sancionables en virtud del artículo 60.4 (después , art. 60 a) 12) de la Ley del Sector Eléctrico se incluyen aquellas que presentan las características de la de autos: interrupciones imprevistas, no autorizadas, que han afectado a una zona o grupo de población y en cuya génesis confluyen tanto factores atmosféricos no calificables de fuerza mayor cuanto fallos de equipos y materiales, corrosión, defectos de mantenimiento o de montaje y otros similares que revelan la inadecuación de las instalaciones imputable a la empresa distribuidora de energía eléctrica'.

CUARTO -Alegada por último en la demanda la falta de proporcionalidad de la sanción (su importe, de 61.000 euros, habría sido ' defectuosamente graduado') baste señalar al respecto que, si no obstante el alcance de la interrupción del servicio - 688 clientes de 10 municipios, entre las 2.25 horas y las 10.49 horas cuanto menos - se hubiera calificado como infracción grave, con arreglo al art. 61 a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , la sanción hubiera podido alcanzar una multa de hasta 6.000.000 de euros, conforme al art. 64.1 de la misma Ley .

Y si la infracción pudiera calificarse como leve, todavía cabria imponer la sanción de multa, de hasta 600.000 euros a tenor del mismo precepto.

Así la cosas, no cabe tener por desproporcionada la impuesta, atendido el alcance de la interrupción del suministro eléctrico, puesto en relación con los criterios de los arts. 63.3 y 64.3 de la Ley de referencia.

QUINTO -Procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso contencioso, e interpuesto el mismo (15 de junio de 2012), vigente el art. 139.1 LJCA en la redacción conferida por Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede igualmente la condena en costas de la parte actora, si bien, conforme al apdo. 3 del mismo precepto legal, se limita dicha condena a un máximo de 1.500 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 5 de abril de 2012 por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.

2º.-CONDENARa la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia, hasta el límite de 1.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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